REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 4 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-003957
ASUNTO : JP01-R-2017-000341
DECISIÓN Nº 282
JUEZ PONENTE: ABG. BATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: Carlos Eduardo Colina Hernández
DELITO: Extorsión
APODERADO JUDICIAL: Abg. Yonet Antonio Milano
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Noveno (09º) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
En fecha 15 de agosto el año 2017, el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, dicto decisión mediante la cual, entre otras cosas, declaró la improcedencia del beneficio de suspensión condición de la ejecución de la pena a favor del penado Carlos Eduardo Colinas Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.074.219, y a su vez dictó orden de captura donde revocó la medida cautelar menos gravosa que tenía impuesta el penado ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación de auto, el abogado Yonet Antonio Milano, en su carácter de defensor privado del penado antes mencionado, conforme a los artículos 2, 3, 7, 26, 44, ordinal 1º, 49, numerales 1, 2, 3, 257 todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela del y 433, 440 y 439 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio doscientos veintisiete (227) de la pieza Nº 02 del presente asunto, cursa cómputo practicado por la secretaría del Tribunal de los días transcurridos para la interposición del recurso de ley, señalando los días 23, 24, 25 de agosto; 05 y 06 de septiembre de 2017.
Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Por otra parte, el artículo 428 del Código orgánico Procesal Penal, establece:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Abril del año 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, fijó posición al respecto, en ocasión al recurso ejercido contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de Septiembre del año 2002, que declaró inadmisible la apelación ejercida por los defensores, contra el fallo dictado el 23 de Agosto del año 2002, por el Juzgado (36°) de Control de esa misma Circunscripción Judicial que decretó medida privativa de libertad, por considerar que carecían de legitimación, toda vez que los acusados no estaban a derecho, siendo oportuno la trascripción de parte del mencionado falló incluyendo la fundamentación de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:
Para llegar a tal conclusión el fallo recurrido sostuvo:
“Se trata por consiguiente, de una orden de aprehensión librada al ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, a los fines de su aprehensión, traslado y primordialmente, para ser oído en presencia de las partes y de la víctima con el único propósito de salvaguardar las garantías constitucionales básicas contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También esta orden previa tiene por objeto garantizar las finalidades del proceso.
A diferencia del auto de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez al constatar, después de oír al imputado, que efectivamente aparte de estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurren el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Dicho auto deberá contener los requisitos a que se contrae el artículo 254 eiusdem de privación de libertad.
(...omissis....)
En la orden de aprehensión, el Juez se subroga en los motivos del Fiscal –si los considera fundados- para acordarla, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta.
He allí características propias de estos dos actos que los hace diferentes por su naturaleza. En el auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado con posterioridad de haber sido oído el imputado, mediante resolución fundada que contenga las razones propias que asisten al juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización.
La naturaleza de la orden de aprehensión es distinta, atendiendo a que debe subrogarse a los motivos del Fiscal, pues no cuenta con las razones propias para emitirla derivadas de la inmediación. Esta persigue aprehender y trasladar al imputado a objeto de ser oído, para luego el Juez con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y la víctima, si fuera el caso, resolver acerca de la real existencia de los peligros de fuga o de obstaculización para concluir en la ratificación de la aprehensión a través de un auto de privación judicial preventiva de libertad o en la sustitución por otra menos gravosa.
Por consiguiente, la orden de aprehensión es un acto que dentro de la relación procesal está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano Jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un acto o una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o la presencia del imputado ante el tribunal, para que su juicio se active y continúe procesalmente.
(.....omissis....)
De allí que al tratarse de un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado que exige su presencia ante el Juez y las partes, esto es un requisito impretermitible de procedibilidad.
Procede la sala a examinar si los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, tienen la legitimación para impugnar la orden de aprehensión dictada por el juzgado Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2002, a propósito de los requisitos legales exigidos por el inicialmente trascrito artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en el literal ´a`; observándose que si bien el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal legitima al defensor para recurrir por el imputado, tal legitimación no se extiende a aquellos actos del proceso que están reservados expresamente por la ley al imputado, como lo es el ser oído por el Juez luego de ser aprehendido.
Se trata de un acto, que según lo expuesto ut supra, requiere la presencia del imputado en el proceso y por ello de aceptársele legitimidad al defensor para realizar este acto propio del imputado, devendría en lesión de la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído y equivaldría al juzgamiento en ausencia lo cual no está consagrado constitucionalmente y está prohibida expresamente por el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el literal ´c` del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente, al no poseer la Defensa la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo, el día 23 de agosto del año en curso, mediante la cual, conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto..... ”.
“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...”.
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara.
En el caso sub exámine el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 15 de Agosto del presente año, dictó decisión mediante la cual declaró la improcedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado Carlos Eduardo Colinas Hernández y siendo que dicho ciudadano gozaba de una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, se le dictó orden de captura. Así las cosas, este Órgano Colegiado acogiendo la Jurisprudencia comentada, concluye que la recurrente carece de legitimidad para apelar de la decisión que ordenó la captura de su representado, siendo que, si bien el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal legitima al defensor para recurrir por el imputado, tal legitimación no se extiende a aquellos actos del proceso que están reservados al mismo, como lo es el ser oído por el Juez luego de ser aprehendido en virtud de una orden de captura.
De lo anterior se evidencia la improcedencia de admisibilidad del recurso in commento, ya que el penado de autos no se encuentra ha derecho por ante el Tribunal que lo requiere, por ello lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la acción intentada por el abogado Yonet Antonio Milano, en su carácter de defensor privado del penado antes mencionado, conforme a los artículos 2, 3, 7, 26, 44, ordinal 1º, 49, numerales 1, 2, 3, 257 todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela del y 433, 440 y 439 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Inadmisible la acción intentada por el abogado Yonet Antonio Milano, en representación del penado Carlos Eduardo Colina Hernández, en virtud de acogernos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citado y los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, diarícese, anótese, déjese copias y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
Los Jueces Miembros
Abg. Sally Nathalie Fernández Machado
Abg. Alejandro José Perillo Silva
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
JP01-R-2017-000341
BAZ/SF/AJPS/JAB/mpgn