REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 04 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2017- 00317
ASUNTO : JP01-R-2017-000387

DECISIÓN Nº 283
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: José Paul Caña, Venezolano, natural de Maracay- Estado Aragua, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10-669.920., de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, Calle la Amistad, Nº 42, Estado Guárico, teléfono no posee, hijo de Candida Rosa Caña (v) y José Florencio Silva (f).
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
FISCALÍA: Primera (1º) del Ministerio Publico. Abg. Beatriz Orellana
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Yorman Torrealba y Abg. Minurgia Josefina Caña
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2017, por la abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 06 de octubre de 2017, por el Tribunal Penal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual entre otras cosas decretó la nulidad de las actuaciones en relación al ciudadano José Paúl Silva Caña.

ANTECEDENTES

En fecha 09 de noviembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000387, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de noviembre de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio del Estado Guárico.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000387, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela desde el folio 01 al 11, la abogada Beatriz Rossana Orellana, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expresa lo siguiente:

Quien suscribe, BEATRIZ ROSSANA ORELLANA LA ROSA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Publico, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos los artículos 11, 24, y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 05 de octubre del 2017, la cual fue fundamentada y publicada el 06 de octubre del 2016 mediante el cual DECRETO LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES para el ciudadano JOSE PAUL SILVA CAÑA por lo que manifestó inconformidad con la decisión recurrida en los términos siguientes: … Omissis…
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES
A los fines de fundamentar el presente recurso, es obligatorio para esta Representación Fiscal, ilustrar a los ciudadanos Magistrados, integrantes del Tribunal Colegiado, sobre las circunstancias que conllevaron a esta quejosa, interponer el presente medio de impugnación:
Es el caso, que en fecha 05 de Octubre de 2017, se realizo ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el honorable Juez Neomar Antonio Méndez Pérez, audiencia de presentación de detenidos de los ciudadanos EDYMAR DEL VALLE GONZALEZ y JOSÉ PAUL SILVA CAÑA, por ser aprehendiditos en flagrancia el 03 de octubre del 2017 por funcionarios adscritos a la Subdelegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, por encontrarse en la vivienda ubicada en el Barrio Primero de Mayo, Calle Amistad, en una casa de color blanco, ubicada en el Barrio Primero de Mayo, Calle Amistad, en una casa de color blanco, ubicada a tres casas de la bodega primero de mayo de esta ciudad, en posesión de vestimentas escolares, pertenecientes al Estado Venezolano, los cuales habían sido hurtados de la sede del FONDEMI, ubicado en la Villa Olímpica, local 30 de esta ciudad, tal y como lo expreso la ciudadana Solsireth Eulalio, en su declaración rendida ante la Fiscalia del Ministerio Publico de este Estado, de guardia para la fecha de los hechos.
De manera que, con las diligencias de investigación realizadas por el organismo detectivesco, el Representate Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 126, 131 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó imputación a los ciudadanos EDYMAR DEL VALLE GONZALEZ y JOSÉ PAUL SILVA CAÑA, atribuyéndole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando en consecuencia la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, al concederse la palabra a los imputados de marra, los mismos fueron contestes al manifestar su voluntad de NO RENDIR DECLARACION.
La defensa privada por su parte, ejercicio la defensa técnica correspondiente,
Luego de los alegatos, efectuados por la partes, el Juez aquo entre otros puntos decretó: 1.- la aprehensión en flagrancia de la ciudadana EDYMAR DEL VALLE GONZALEZ, 2.- admitió el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, para la ciudadana EDYMAR DEL VALLE GONZÁLEZ, 3.- otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de estar atenta al proceso, para la ciudadana EDYMAR DEL VALLE GONZALEZ y en cuanto a la ciudadana JOSÉ PAUL SILVA CAÑA decretó la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y concede la libertad plena del mismo.
CAPITULO IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
La interposición del presente recurso, ejercida por esta quejosa, encuentra su fundamentacion en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión emanada del Juzgado Aquo, causa un gravamen irreparable, para el Ministerio Público, como titular de la acción penal; lesiona el derecho a la defensa y la facultad de persecución penal, que tiene el Ministerio Publico, establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 11, y 111 del Código Orgánico Procesal.
Puesto que la decisión ut supra mencionada, se contradice, ya que acredita la legalidad de las actas de investigación para la imputada EDYMAR DEL VALLE GONZALEZ y declara la ilicitud de las mismas para el imputado JOSÉ PAUL SILVA CAÑA, ¿Como puede entenderse la dispositiva del honorable juez? Si las actas procesales insertas en el asunto 00317-2017 llevado por el tribunal A quo, son únicas y suscritas por el organismo detectivesco, las cuales expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de los imputados EDYMAR DEL VALLE GONZALEZ y JOSÉ PAUL SILVA CAÑA y con ello la incautación de evidencias de interés criminalistico provenientes del delito, lo cual conllevo a la detención de ambos ciudadanos, para la atribución del tipo penal denominado APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena …omissis…
De lo antes expuesto, llama poderosamente la atención sobre las circunstancias, que acreditó el Juez Aquo para considerar que sólo había responsabilidad penal de la ciudadana EDYMAR DEL VALLE GONZALEZ PADRINO, DE 18 años de edad; si en las actas procesales no se menciona a ésta como propietaria del inmueble, tampoco lo alego la defensa, ni los imputados de marras.
Los ciudadanos EDYMAR DEL VALLE GONZALEZ y JOSÉ PAUL SILVA CAÑA, se encontraban el 03 de octubre del 2017 en la vivienda ubicada en el BARRIO Primero de Mayo, Calle Amistad, en una casa de color blanco, ubicada a tres casas de la bodega primero de mayo de esta ciudad, en posesión de vestimenta escolares, pertenecientes al Estado Venezolano, los cuales habían sido hurtados de la sede del FONDEMI, ubicado en la Villa Olímpica, local 30 de esta ciudad.
En consecuencia, mal puede el honorable Juez A quo expresar que no se encuentran llenos los extremos, dispuesto en el artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES en relación del ciudadano JOSE PAUL SILVA CAÑA, premiar la conducta de los imputados de autos, otorgando LIBERTAD PLENA y ESTAR ATENTO AL PROCESO… Omissis…
Como puede evidenciarse en el contenido de auto fundamento de fecha 06/10/2017, el Juez de la Instancia sólo se limito a declarar la nulidad de las actas procesales insertas en el asunto 00317-2017, no explico la circunstancias que lo llevaron a adoptar tal decisión para el ciudadano JOSE PAUL SILVA CAÑA contradiciéndose así mismo, con respecto a la decisión emitida para la imputada EDYMAR DEL VALLE GONZALEZ.
En este sentido, es oportuno ciudadano Magistrados someter a revisión la decisión del Tribunal de Instancia, a fin de obtener una SANA y oportuna decisión, ajustada a derecho, puesto que el Juez de Control, esta llamado a ejercer el Control Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, éste debe establecer si el hecho cuenta con apariencia delictiva, y que el Ministerio Público haya recabado indicios racionales de criminalidad ( fundados elementos de convicción) que hagan presumir que el imputado es partícipe, autor o encubridor del hecho punible, lo cual quedo evidenciado en las actas procesales que conforman el asunto 00317-2017, llevado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Permitiéndosele al imputado ejercer a través de su defensa técnica, la proposición
de diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de demostrar su inocencia ante el hecho punible imputado por la vindicta publica.
CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBAS
A Fines de promover como medios probatorios, en alusión a lo dispuesto en el articulo 442 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece todas las actas procesales que conforman el asunto penal Nº 00317-2017, por lo que muy respetuosamente se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que se requiera al Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de control de esta ciudad, la causa seguida en contra de los imputados EDYMAR DEL VALLE GONZALEZ y JOSÉ PAUL SILVA CAÑA, para que así honorables magistrados, puedan constatar los fundamentos alegados en el presente escrito por esta Representación Fiscal.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En atención a los razonamientos señalados en los párrafos anteriores y existiendo fundamentos jurídicos que asisten a esta Vindicta Pública, es por lo que se solicita lo siguiente:
PRIMERO: Sea ADMITA el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declarare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación que aquí se ejerce.
TERCERO: Se ANULE la decisión recurrida de fecha 05 de octubre del 2017, la cual fue fundamentada y publicada el 06 de octubre del 2017, mediante el cual el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Judicial Penal DECRETO LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES para el ciudadano JOSE PAUL SILVA CAÑA.
CUARTO: Se REPONGA la causa al estado en que se realice Acto de imputación Formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 126, 131 y 356 del Código Orgánico Procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Desde el folio veintiuno (21) al veinticinco (25) del presente asunto, riela la decisión recurrida, fundamentada en fecha 06 de octubre de 2017, por el Tribunal Penal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana EDYMAR DEL VALLE GONZALEZ PADRINO, plenamente identificado en auto; de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acoge a la Precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio publico como los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación a la ciudadana: EDYMAR DEL VALLE GONZALEZ PADRINO. TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta a la ciudadana EDYMAR DEL VALLE GONZALEZ PADRINO la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad a las imputadas antes identificadas, conforme al artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Estar Atento al Proceso. En consecuencia, Se Decreta la Nulidad de las actuaciones en relación al ciudadano JOSE PAUL SILVA CAÑA y se Declara con lugar la Libertad Plena solicitada por el Defensor Privado. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines que presente el respetivo acto conclusivo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Advierte esta Alzada lo apostillado por la legista quejosa, en cuanto que, recurre del fallo de marras en virtud del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al llamado ‘gravamen irreparable’. Y, una vez constatado el anterior planteo esgrimido por el legista recurrente, verifica esta Alzada que, se trata de denuncia que debe ser resuelta de forma esquemática, es decir, cardinalmente.

Útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. sentencia Nº 1468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:

‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’

En el caso bajo examen, esta Alzada considera que efectivamente sí se ha causado gravamen irreparable con la decisión tomada por el juez de la recurrida, y para verificar tal circunstancia se hace necesario establecer que la presente incidencia recursiva es inherente al dispositivo que decretó ‘…la Nulidad de las actuaciones en relación al ciudadano JOSE PAUL SILVA CAÑA…’, por lo que, sólo procederá esta Instancia Superior a dictar la correspondiente resolución en relación al thema decidendum antes señalado.

Así las cosas, se observa que el tribunal fallador acordó medida cautelar sustitutiva a favor de la ciudadana EDYMAR DEL VALLE GONZÁLEZ PADRINO, conforme lo dispone el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida innominada de estar atento al proceso. A tal efecto, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

‘…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...’

De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, la jueza de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas supra transcritas, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, añadió:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…’

Es decir, para la concesión de una medida cautelar sustitutiva se hace necesario, entre otros requerimientos, constatar que existan fundados elementos de convicción, ora, ‘…que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada…’. De suyo, estimando el tribunal como suficientes y válidos dichos elementos para apoyar la medida cautelar sustitutiva acordada, ¿cómo entonces orilla los mismos elementos (actuaciones) por medio de su nulidad en cuanto a otro sujeto activo?

De este modo, como se ha establecido ut supra y como bien lo ha planteado la Vindicta Pública en su escrito recursivo, no se entiende como ‘las actuaciones’ que sirvieron como sustento para el decreto de la medida cautelar a la prenombrada justiciable, las mismas ‘actuaciones’ fueron anuladas en relación al ciudadano JOSÉ PAÚL SILVA CAÑA, lo que sin duda alguna se trata de una decisión contradictoria; aunado al hecho que el tribunal a quo decreta la nulidad de las actuaciones sin especificar a cuál de ellas se estaba refiriendo, creando un estado de inseguridad jurídica, por consiguiente, un innegable gravamen irreparable al Ministerio Público, como titular del ius puniendi.

Por ello, este Órgano Colegiado considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación ejercido por la Abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 06 de octubre de 2017, por el Tribunal Penal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; en consecuencia, se revoca la nulidad de las actuaciones decretada por el Tribunal antes mencionado quedando incólume el resto de la referida sentencia, y por lo tanto, cobran vigencia y con pleno valor todas las actuaciones de la investigación presentadas por el Ministerio Público que fueron anuladas por el tribunal a quo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 06 de octubre de 2017, por el Tribunal Penal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que decretó la nulidad de las actuaciones en relación al ciudadano José Paúl Silva Caña. SEGUNDO: Se revoca la nulidad de las actuaciones decretada por el Tribunal antes mencionado quedando incólume el resto de la decisión impugnada. TERCERO: Se decreta la vigencia y el pleno valor de todas las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público que fueron anuladas por el tribunal a quo. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2017.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)




Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte



Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario


Asunto: JP01-R-2017-000387
BAZ/SFM/AJPS/JAB/jab