REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-003723
ASUNTO : JP01-R-2017-000409
PONENTE: SALLY FERNANDEZ
IMPUTADO: ciudadano JESUS JOSE HERNANDEZ TORREALBA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JORDELYS AGMEZ, ASTRID CAROLINA HERNANDEZ y RUBEN DARIO BELISARIO.
FISCAL: abogado ANGEL PARRA, Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido. Decreta privativa de libertad.
Nº 281
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Parra, Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, en fecha 29 de noviembre de 2017, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario al ciudadano JESUS JOSE HERNANDEZ TORREALBA, la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto u Robo de Vehículos.
ANTECEDENTES
En fecha 4 de Diciembre de 2017, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2017-000409, recayendo el conocimiento de la presente causa, a la abogada SALLY FERNANDEZ (f.59).
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2017-000409, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA
De foja 38 a foja 46, se evidencia acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 29 de noviembre de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘…PRIMERO: Se admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en contra del Ciudadano JESUS JOSE HERNANDEZ TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.313.293, natural de las Mercedes del Llano, Estado Guarico, de 34 años de edad, nacido el 30/10/1983, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en el sector las palmas III casa S/N las mercedes del llano, Estado Guarico, en el presente asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo, 9 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE Y OSWALDO (demás datos a reserva del ministerio publico). SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se niega la solicitud de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda imponer Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, al ciudadano JESUS JOSE HERNANDEZ TORREALBA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo, 9 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE Y OSWALDO (demás datos a reserva del ministerio publico), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un ARRESTO DOMICILIARIO, en el sector las palmas III casa S/N las mercedes del llano, Estado Guarico, comisionándose a los funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA ADMINISTRATIVA DE TRANSITO DEL MUNICIPIO INFANTE (I.A.P.A.T.M.I.), a los fines de que lo traslade hasta la dirección antes indicada. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la totalidad del presente asunto solicitadas por la defensa privada. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar 7º del Ministerio Publico ABG. ANGEL PARRA, quien solicita de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de lo cual expones: “Buen día, el presente recurso se fundamenta tomando en consideración los siguientes aspectos, de que se trata de un delito que puede existir un peligro de fuga. Es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Esta defensa hace oposición a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, con relación a ejercer el efecto suspensivo sin fundamentarlo de manera correcta como es debido, ya que este digno Tribunal decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal como lo es el arresto domiciliario ya que se ha distinto y esgrimido de manera amplia que no están llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo esta fundamentada en el testimonio de la victima y se evidencia que en el cuerpo policial actuante rindió dos veces declaraciones y ante el despacho fiscal una vez, observando contradicciones muy evidentes en las mismas, dejando de manifiesto que su testimonio carece de credibilidad, que aunado a ello, no existe otro elemento de convicción que riele en el presente asunto ha sido reiterado por la doctrina específicamente por el Dr. Roberto Delgado Salazar que un indicio no hace plena prueba para poder acreditar una medida privativa de libertad, que los jueces están obligados a la valoración de manera objetiva y pegados a la sana critica de valorar en sus argumentos y elementos de convicción que rielen en el asunto para poder decretar una Medida Judicial Preventiva de Libertad. Que lo manifestado por el Fiscal en relación al peligro de fuga es totalmente mito e infundamentado puesto que nuestro defendido ha manifestado ser un padre de dos hijos menores de edad y de clase obrera es en base a ello que consideramos que lo mas ajustado a derecho es que se mantenga la Medida Cautelar menos Gravosa como es el Arresto Domiciliario acordada por este Juzgado es todo”. Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación en el lapso correspondiente, ello en virtud del recurso Interpuesto Oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido al imputado JESUS JOSE HERNANDEZ TORREALBA EN EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA ADMINISTRATIVA DE TRANSITO DEL MUNICIPIO INFANTE (I.A.P.A.T.M.I.)…’
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que el profesional del derecho, abogado Ángel Parra, Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2017, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 38 al folio 46 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En fecha 29 de noviembre de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de aprehensión de imputado, ciudadano JESUS JOSE HERNANDEZ TORREALBA, quien fue presentado por el abogado Ángel Parra, en su carácter de Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto u Robo de Vehículos. Por ello, el representante Fiscal solicitó la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, la aprehensión como legítima, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia oral de presentación solicitó la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad por cuanto consideró que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, medida ésta que no fue acogida por el a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso su examine se observa que la Juez del Tribunal Primero (1to) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano Jesús José Hernández Torrealba, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar al imputado de autos como autor o participe en el delito investigado.
Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano Jesús José Hernández Torrealba, es por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto u Robo de Vehículos, asimismo; se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga en los siguientes términos:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que el legislador consideró necesaria la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de la justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculta.
Por su parte, la norma fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público son considerados como delitos graves, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto u Robo de Vehículos, pudiera contemplar una penalidad que haría perfectamente admisible y ajustada en derecho el decreto de medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, decretada a favor del ciudadano JESUS JOSE HERNANDEZ TORREALBA debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:
1) Denuncia Común de fecha 16-11-2017, suscrita por el ciudadano JOSE (demás datos a reserva del Ministerio Publico), victima. (F-1)
2) Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de SOLDADURAS LA PASCUA, C.A. (F-4)
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 16-11-2017, suscrita por el Detective Alexis Gutiérrez, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico. (F-6)
4) Inspección Técnica Nº 2427, de fecha 16-11-2017, suscrita por el detective Agregado LUIS ZAMBRANO y ALEXIS GUTIERREZ, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico. (F-7)
5) Inspección Técnica Nº 2428, de fecha 16-11-2017, suscrita por el detective Agregado LUIS ZAMBRANO y ALEXIS GUTIERREZ, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico. (F-8)
6) Acta de Investigación Penal, de fecha 16-11-2017, suscrita por el Detective Alexis Gutiérrez, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico. (F-9)
7) Acta de Investigación Penal, de fecha 22-11-2017, suscrita por el Detective BANDRES JUAN, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico. (F-11)
8) Acta de entrevista, de fecha 22-11-2017, suscrita por el Detective ASDRUBAL MELECIO, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico, realizada al ciudadano JOSE (demás datos a reserva del Ministerio Publico). (F-12)
9) Acta de entrevista, de fecha 24-11-2017, realizada al ciudadano JOSE (demás datos a reserva del Ministerio Publico). (F-16)
Con los elementos anteriormente explanados, este Órgano Colegiado pudo constatar que los mismos son suficientes en esta etapa procesal, para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del ilícito penal atribuido por la vindicta pública.
Así las cosas, considera esta Superioridad que dictar la medida privativa de libertad en el presente caso se encuentra plenamente justificada al amparo de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se ajusta a los criterios plasmados en reiteradas jurisprudencias nacionales y extranjeras, así como por el derecho comparado, de modo que, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:
‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’
En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)
Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:
‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1.998, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado Ángel Parra, Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia oral de presentación, de fecha 29 de noviembre de 2017 del Tribunal Primero (1ero) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS JOSE HERNANDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.313.293, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado Ángel Parra, Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia oral de presentación, de fecha 29 de noviembre del año 2017 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1ero) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, al ciudadano JESUS JOSE HERNANDEZ TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS JOSE HERNANDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.313.293, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
BAZ/SFM/AJPS/JAB
Asunto: JP01-R-2017-000409