REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de diciembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2016-000026
ASUNTO : JP01-X-2017-000118


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada THABATA BELEN GIL
ACUSADO: ciudadano EDGAR LEONARDO DÍAZ MARTÍNEZ
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3ero) de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Nº 284

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada THABATA BELEN GIL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JJ21-P-2016-000026 seguido en contra del ciudadano EDGAR LEONARDO DÍAZ MARTÍNEZ, alegando entre otras cosas lo siguiente:

‘…El día de hoy veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Yo, TYHABATA BELEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.384.703, en mi condición de Juez del Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante la Secretaria ABG. ERIKA FARIAS BOLIVAR, titula de la cédula de identidad N°.-14.894.006 y expuso: Cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a su cargo, Asunto signado con el N° JJ21-P-2016-000026, seguido en contra del ciudadano EDGAR LEONARDO DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.313.530, por su participación como coautor material en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y por su participación como Autor Material en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano ILDEMAR ANTONIO MUÑOS CAMPOS y la COLECTIVIDAD. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, en virtud del motivo previsto en el artículo 89 Ordinal 7° Ejusdem, referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella.
HECHOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA INHIBICIÓN
En fecha 07-06-2016, se realizó la Audiencia Preliminar y en fecha 30-06-2016, se dictó Auto de Apertura a Juicio, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, En el Presente asunto Seguido en contra del Ciudadano EDGAR LEONARDO DÍAZ MARTÍNEZ, (anteriormente identificado), por su participación como coautor material en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y por su participación como Autor Material en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano ILDEMAR ANTONIO MUÑOS CAMPOS y la COLECTIVIDAD. Actos y decisiones que fueron dictadas por la entonces Juez del tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 01, ABG. THABATA BELEN GIL, quien en la celebración de la Audiencia Preliminar consideró la existencia de suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos antes nombrados. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es OBLIGATORIA en aquellos funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 Ejusdem, dentro de las cuales se encuentra prevista en el ordinal 7°, la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ciudadana ABG. THABATA BELEN GIL, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-16.384.703, SE INHIBE de conocer el presente Asunto, con fundamento en los artículos 89 Ordinal 7° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, certifíquese copia de la presente acta y fórmese Cuaderno Especial de Incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea resuelta la incidencia de inhibición y agréguese igual ejemplar del Acta del Inhibición en el Asunto Principal, para ordenar las correspondientes notificaciones. Se anexa al cuaderno copia certificada del acta de audiencia preliminar y del auto fundado. Así mismo remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta misma Extensión Judicial a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo Terminó se leyó y conformes firman …’


De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión
Por cuanto la abogada THABATA BELEN GIL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JJ21-P-2016-000026, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:
La abogada THABATA BELEN GIL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JJ21-P-2016-000026, seguida seguido en contra del ciudadano EDGAR LEONARDO DÍAZ MARTÍNEZ, argumentando estar incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 07 de junio de 2016 y ordenar la apertura a juicio oral en fecha 30 de junio de 2017, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar, en relación al ciudadano EDGAR LEONARDO DÍAZ MARTÍNEZ.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, desde el folio tres (03) al siete (07), riela copia certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 07 de junio de 2016, observándose que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral a los prenombrados en fecha 30 de junio de 2016 lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión como Juez de Juicio en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la mencionada jueza THABATA BELEN GIL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada THABATA BELEN GIL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JJ21-P-2016-000026, seguida en contra del ciudadano EDGAR LEONARDO DÍAZ MARTÍNEZ, con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua a los fines de que remita al tribunal de juicio competente que actualmente conoce de la causa.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2017.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE



ABG. SALLY FERNÁNDEZ
JUEZA DE LA CORTE


ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.




ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-X-2017-000118


Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada THABATA BELEN GIL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JJ21-P-2016-000026, seguida en contra del ciudadano EDGAR LEONARDO DÍAZ MARTÍNEZ, con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua a los fines de que remita al tribunal de juicio competente que actualmente conoce de la causa.