Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 de diciembre de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000050
ASUNTO : JP01-O-2017-000050
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JUNIOR JOSÉ IZQUIEL NIEVES
ACCIONANTE: abogada LUZ PALACIOS de RIVAS, Defensora Pública Provisoria Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en su condición de defensora del ciudadano JUNIOR JOSÉ IZQUIEL NIEVES
PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, juez del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
N° 39
Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LUZ PALACIOS de RIVAS, Defensora Pública Provisoria Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en su condición de defensora del ciudadano JUNIOR JOSÉ IZQUIEL NIEVES, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, juez del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, fundamentado la presente acción de amparo en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 04 de diciembre de 2017, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por la abogada LUZ PALACIOS de RIVAS, Defensora Pública Provisoria Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en su condición de defensora del ciudadano JUNIOR JOSÉ IZQUIEL NIEVES (f. 04).
Esta Alzada, dicta auto de fecha 04 de diciembre de 2017 (f. 05), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros (f. 06).
En fecha 05 de diciembre de 2017, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa (f. 10).
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000050, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
Del folio 01 al folio y 03, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la abogada LUZ PALACIOS de RIVAS, Defensora Pública Provisoria Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en su condición de defensora del ciudadano JUNIOR JOSÉ IZQUIEL NIEVES, contra el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, quien expuso:
‘…LUZ PALACIOS DE RIVAS, Defensora Pública Provisoria Sexta (6°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, actuando en este acto con el carácter de defensora de el ciudadano JUNIOR JOSE IZQUIEL NIEVES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.952.082, obrero, nacido el 10-12-1993, mayor de edad hijo de Flor Maria Nieves; y residenciado en Vista Hermosa calle N° 6, casa s/n, natural de este estado Guárico, en el asunto JJP01-P-2017-035, ante usted, con el debido respeto ocurro y expongo:
De conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzo acción de amparo constitucional contra el no pronunciamiento a la solicitud que hiciera esta defensa al Juez de Control N° 01, Doctor Detman Mirabal, del Circuito Judicial penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 21 de noviembre de 2017, quien de manera flagrante ha violado los principios constitucionales, específicamente el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus cinco (5) numerales, que establece que la libertad es inviolable…
La presente acción de amparo se interpone en razón de que en fecha 22 de mayo de 2017, en donde fue celebrada la audiencia preliminar de mi defendido y vista la admisión de los hechos, el mismo fue condenado a cumplir la pena de 4 años y cuatro meses de prisión, una vez dada la dispositiva, esta defensa pide la palabra y solicita por procedente por cuanto la pena no excede de cinco años, la revisión de la medida, por una cautelar cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Y FUE NEGAGA.
Sin embrago el Juez a pesar de no revisar la medida; a la fecha estamos hablando de un total de mas de seis (6) meses en donde aún ni ha fundamentado la decisión para hacer el correspondiente pase al Tribunal de Juicio, ni se pronuncia con respecto a la solicitud de la revisión de la medida, ni pasa absolutamente nada en el expediente, vale decir reina LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA en donde mi defendido por la pena impuesta y de no exceder de cinco años, le procedía al revisión de la medida cosa que no fue dada por el Profesional de Control N° 1 a cargo del Juez Detman Mirabal y mi defendido se encuentra hacinado en un Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, aún cuando por instrucciones emanadas de la Capital, se ordeno y por eso se están realizando las cayapas Judiciales, que a todas las persona privadas de libertad y que les procede su beneficio, revisión, se proceda a revisar las medidas; y visto el hacinamiento de las cárceles, las cayapas efectuadas, precisamente par este fin, el mismo hizo caso omiso con UN NO PRONUNCIAMINTO CON RESPECTO A LO SOLICITADO POR QUIEN SUSCRIBE.
A la fecha hoy 01 de diciembre de 2017 y siendo las 03:30 de la tarde esta Defensa revisa el sistema automatizado y aún El Doctor del Tribunal de Control N° 1 no emite pronunciamiento, es por ello que ejerzo, como en efecto hago LAACCIÓN DE AMPARO, contra el no pronunciamiento a lo peticionado por quien suscribe.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, estamos en presencia de una privación ilegitima de la libertad, que no sabemos hasta cuando vaya a durar, porque de aquí que el defendido sea llevado ante el Tribunal de Ejecución, le realicen los exámenes que debieron ser hechos, pasara un tiempo determinado y el aún continuara privado de libertad, sabiendo el Juez que el si pudo y puede, porque no se ha desprendido de la causa y no vale alegar jurisprudencia alguna, porque es el y solo el quien tiene la causa y es el Tribunal de Control a cargo de ese pase al Tribunal a Juicio, que no lo ha hecho, porque la ley se lo facultad, como lo hacen absolutamente todos los jueces de este Circuito Judicial Penal.
Después de la VIDA el bien mas preciado del hombre es la LIBERTAD, no puede un tribunal hacer caso omiso de un documento público alegando qu el ya paso al Tribunal de Ejecución, si aun es el y solo el quien no se ha desprendido de la causa, no decide, no fundamente y la consecuencia a ello, es que mi defendido pasara este año privado de su libertad y aun no lo pasan al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Si tiene el Tribunal 1° DE Control de este Circuito Judicial Penal competencia para conocer del caso que se ventila, si tiene la potestad de revisar la medida porque es aun el, el que retiene la causa sin decisión desde el día 22 de mayo de 2017 y a la fecha aún sigue pensando si la pasa o no al Tribunal de Ejecución. Así lo señala el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer COMO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES.
Por lo antes expuesto, solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones del Estado Guárico, admita la presente acción de amparo, por ser evidente la violación DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenida en el artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicito a la Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico oficie al Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal para que se pronuncie con respecto a la revisión de mi defendido JUNIOR JOSE IZQUIEL NIEVES.
Pido, que la presente acción de amparo sea admitida, tramitada conforme a derecho y se acuerde lo aquí solicitado…’
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada LUZ PALACIOS de RIVAS, Defensora Pública Provisoria Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en su condición de defensora del ciudadano JUNIOR JOSÉ IZQUIEL NIEVES, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, juez del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en específico, la presunta omisión en que incurre dicho tribunal de garantía al no pronunciarse en relación con la solicitud de medida cautelar sustitutiva hecha por la abogada LUZ PALACIOS de RIVAS, Defensora Pública Provisoria Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en su condición de defensora del ciudadano JUNIOR JOSÉ IZQUIEL NIEVES, ello, por cuanto,
‘…estamos en presencia de una privación ilegitima de la libertad, que no sabemos hasta cuando vaya a durar, porque de aquí que el defendido sea llevado ante el Tribunal de Ejecución, le realicen los exámenes que debieron ser hechos, pasara un tiempo determinado y el aún continuara privado de libertad, sabiendo el Juez que el si pudo y puede, porque no se ha desprendido de la causa y no vale alegar jurisprudencia alguna, porque es el y solo el quien tiene la causa y es el Tribunal de Control a cargo de ese pase al Tribunal a Juicio, que no lo ha hecho, porque la ley se lo facultad, como lo hacen absolutamente todos los jueces de este Circuito Judicial Penal…’
Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 3375-2017, de fecha 05 de diciembre de 2017, procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, el cual es del tenor que sigue:
‘…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar acuse de recibo del oficio Nº 784-2017 de fecha 04/12/2017 perteneciente a la Acción de Amparo de nomenclatura JP01-O-2017-000050, donde solicita se informe si por ante este Tribunal cursa Solicitud de Revisión de Medida, de fecha 21/11/2017, cumpliendo con informarle que efectivamente, cursa solicitud de la Abg. Luz Palacios, y de la misma el Tribunal realizo pronunciamiento en fecha 01/12/2017 declarando Improcedente la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensora Pública Abogada LUZ PALACIOS, quien aboga a Favor del imputado JUNIOR JOSE IZQUIER NIEVES; Titular de la cédula de identidad N° V-23.952.082, de igual forma se le informa que el expediente no ha sido remitido a Ejecución por cuanto, la victima no ha podido ser debidamente notificada de conformidad a los artículos 168 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, ello para dar cumplimiento al cómputo de los cinco (05) días hábiles trascurridos a partir de la decisión publicada por este Tribunal en fecha 12/06/2017, establecido en la Sentencia Nº 529 de fecha 27/07/2015, Expediente C-13-298 emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Doctora Francia Coello González, que dispone que la Apelación se Sentencia por Admisión de Hechos debe tramitarse conforme a las normas aplicables a las Sentencias Interlocutorias. Sin mas a que hacer referencia, anexo, copia certificada de la decisión de fecha 01/12/2017…’
Ahora bien, sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,
‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).
Por tales razones, y siendo que en el caso de marras, en fecha 01 de diciembre de 2017, se dictó la correspondiente decisión en la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva hecha por la abogada LUZ PALACIOS de RIVAS, Defensora Pública Provisoria Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en su condición de defensora del ciudadano JUNIOR JOSÉ IZQUIEL NIEVES, es por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo; además, se constata igualmente que en fecha 12 de junio de 2017, el tribunal de marras publicó la resolución motivada o auto de apertura a juicio que adujó la accionante no haber pronunciado el juez accionado; lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por la preseñalada Defensora Pública, en contra del abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, juez del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada LUZ PALACIOS de RIVAS, Defensora Pública Provisoria Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en su condición de defensora del ciudadano JUNIOR JOSÉ IZQUIEL NIEVES, en contra del abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, juez del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-O-2017-000050
BAZ/SF/AJPS//jb
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