REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.953-17
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Apelación contra auto que declaró improcedente la solicitud de dejar sin efecto los edictos publicados).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: YSABEL COROMOTO ALMEDIDA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.621.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. Joselyn Fabiola Suarez Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 218.553.
PARTE DEMANDADA: LUIS RODRÍGUEZ DIEGUEZ y HILDA CARRASQUEL DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-166.351 y V-2.001.128 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada. Nury Saavedra, Inpreabogado Nº 7.625.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente Recurso de Apelación procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, ejercido mediante escrito presentado por la abogada NURY SAAVEDRA, Inpreabogado Nº 7.625, en representación de la parte demandada, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 24 de Mayo del 2017, en el cual declaró improcedente el pedimento de la accionada mediante escrito promovido en fecha 19-05-2017, por medio del cual solicita al tribunal se sirva desestimar y dejar sin efecto, la publicación y consignación de los dieciocho (18) carteles consignados por la parte actora.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa en fecha 02 de Junio del 2017, ordenando remitir lo conducente a este tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 04 de Julio del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, en el que solo la parte demandada los presento.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
. II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte recurrente – excepcionada, apela del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 24 de Mayo de 2017 que niega la solicitud realizada por la parte demandada contentiva de ordenar dejar sin efecto la publicación y consignación de dieciocho (18) carteles consignados por la actora.
Ante tal pedimento realizado por la parte demandada, es necesario reseñar, que el proceso tiene una naturaleza instrumental y un fin que es la Justicia, es por esto que solicitar la parte demandada deje sin efecto la publicación y consignación de los carteles ya consignado en el expediente por la parte demandante, involucra conculcar el Principio Constitucional de un proceso “Sin Dilaciones Indebidas”, en efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que expresan:
Artículo 26.- “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Señalando nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia del 24 de Febrero de 1.999, que la Indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición. La Sala se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con la consiguiente lesión al Principio de Economía Procesal y de la Estabilidad del Juicio (MÁRQUEZ AÑEZ LEOPOLDO. El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Para esta Alzada, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia N° 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, nuestra Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita algunas de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: INVERSIONES LAURENCIANA E INMOBILIARIA MONTE DEL ESTE contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUALI S.R.L.).
En atención a lo anteriormente reseñado se hace necesario señalar lo que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
El tratadista A- RENGEL ROMBER (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano) señala que de conformidad con esta disposición, solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta el acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
Ahora bien, en las acciones de prescripción adquisitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de procedimiento Civil el Juez debe ordenar la citación de los demandados y la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del mismo Código, a tal efecto esta publicación es de orden público con el fin de llamar a los terceros al juicio en el caso de que crean tener algún derecho. En el presente caso se observa que la parte actora cumplió a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal que es la publicación de los edictos y su debida consignación a los autos, por lo que pretender dejar sin efecto un requisito ya cumplido por parte de la actora considerando la parte demandada que la misma consignación fue a destiempo no involucra que deba ordenarse dejar sin efecto su publicación, que si bien es cierto en el presente caso no existe un computo donde quien suscribe pueda verificar lo alegado por la parte demandada, considera esta Alzada que la parte actora cumplió con lo ordenado por el Tribunal sin que se haya observado a los autos la existencia de alguna conculcación o vulneración a los derechos de defensa de la parte demandada.
Pero, la necesidad de la publicación del edicto está vinculada al orden público, pues viene a ser una situación de los terceros directa y manifiestamente interesados en el asunto contra quienes la sentencia producirá la cosa juzgada, pues con esos edictos la sociedad y el Estado tienen interés, hasta donde sea equitativamente posible en la estabilidad de los juicios y la eficacia de los pronunciamientos judiciales. En cambio la no publicación del edicto, en la etapa cognitiva, perjudicaría a los interesados en el asunto, se violaría el orden público y sería necesaria la reposición de la causa, pues a los terceros sólo les quedaría el recurso de revisión, limitado a un (01) año de tiempo, que los obligaría a asumir la posición más pesada y gravosa, procesalmente hablando, de actores, siendo que tal publicación debe realizarse porque así lo estableció el Legislador.
En criterio de quien aquí decide, la publicación de los edictos debe ordenarse en la admisión de la acción, para darle publicidad a la pretensión de prescripción adquisitiva y, para que comparezcan a juicio los interesados, pero ello no involucra que, en el caso que la parte demandada haya publicado los edictos fuera de tiempo, no pueda hacerse la misma, en el devenir del iter adjetivo, antes de su culminación, es decir, que quede el fallo definitivamente firme, pues los terceros pueden hacerse parte, después de dicho llamamiento, sin que le precluya la oportunidad para solicitar la reposición de la causa. Es decir que, si no se publica, si no se hace el llamamiento, al admitirse la acción, ésta puede hacerse, como bien lo refirió la Sala de Casación Civil en su último fallo de fecha 25 de septiembre de 2013, en el devenir del andamiaje de cognición, pues ello no impide que, librado y publicado el edicto, pueda, en cualquier estado y grado del proceso, la parte interesada y ejercer allí, los medios o remedios procesales que le garanticen el derecho de defensa, es decir, cumplida la publicación del edicto en el iter procesal.
Quien se haga parte como tercero con interés, es la que puede solicitar la reposición de la causa, para que el Juez previo análisis, la acuerde o no, dependiendo del carácter con que pretenda intervenir el tercero, pues una vez adelantado el proceso, el Juez no puede reponer al estado de nueva admisión o de nueva contestación, sino hay un tercero con debido interesado en ese reposición, que previamente sea declarada por el Juez, porque se le ha violado su derecho de defensa, como es el caso del tercero interesado, pero las partes iniciales del proceso (demandante y demandado) no pueden pedir la reposición, en este caso dejar sin efecto un acto o formalidad ya cumplida, pues con respecto a ellos el proceso debido se ha cumplido y, siendo que respecto de ellos el proceso a cumplido su fin, pues tendría que anularse todo lo actuado sin tenerse certeza de que un tercero comparecerá a juicio.
No cabe duda que existen muchos terceros interesados que pudieran concurrir al proceso de prescripción adquisitiva, como es el caso de terceros que pretendan tener derecho preferente al del actor; de terceros que pretendan concurrir con el demandante en el derecho alegado, fundado en un mismo título; de terceros que pretendan que son suyos los bienes, o sometidos a medidas cautelares del proceso; que comparezcan como terceros más sin embargo, de hacerse presentes en cualquier estado y grado del proceso, ellos podrán interponer sus pretensiones o excepciones, entre ellas la reposición de la causa, que les garantice su derecho de defensa en juicio.
Así mismo la parte recurrente no indica de que forma el referido auto implica haber conculcado alguna garantía constitucional o que el referido auto haya afectado a las partes, ni la seguridad jurídica del proceso, o que le ha generado indefensión o conculcación al derecho de defensa, en tal sentido no puede prosperar la apelación ejercida por la parte recurrente, al no considerar esta Juzgadora que se le haya causado indefensión a la parte demandada, debiéndose confirmar la sentencia recurrida y así se establece.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, Ciudadano LUIS RODRÍGUEZ DIEGUEZ y HILDA CARRASQUEL DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-166.351 y V-2.001.128 respectivamente. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 24 de Mayo de 2017 que niega la solicitud de dejar sin efecto la publicación y consignación de los edictos y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte recurrente y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 Pm.
La Secretaria.
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