REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.971-17
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (Apelación contra auto de Admisión de pruebas).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.116.300, abogado en ejercicio Inpreabogado Nº 68.992, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico; actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL EDUARDO COLS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.319.171, también de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA DEL CENTRO C.A. (INVERCEN C.A.),
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ ACOSTA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 71.029.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, ejercido mediante escrito presentado por abogado Antonio José Acosta Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 71.029, en representación de la parte demandada, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 07 de Julio del 2017, en el cual admite las pruebas, específicamente el punto relacionado con la admisión de la Experticia promovida por el actor en el capítulo I de su escrito de promoción.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 17 de Julio del 2017, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 25 de Julio del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar informes, en la que solo la parte demandada los presentó.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, en vista que la apelación ejercida es contra una sentencia interlocutoria sobre medios de pruebas admitidos, dictado por un tribunal de Primera Instancia, de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, llegan las presentes actuaciones a este tribunal, por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 07 de Julio de 2017, en el cual se pronunció sobre los medios de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio.
Observa esta Alzada que el Tribunal de la recurrida, en cuanto a la promoción de pruebas de la parte actora, contentivo de prueba de experticia, acordó oficiar al Subdelegación del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta Ciudad para la práctica de la prueba. Así mismo se observa que la apelación ejercida por la parte demandada, según puede desprenderse de la diligencia de apelación como en el escrito de informes presentados ante esta Alzada, es específicamente sobre el punto relacionado con la admisión de experticia promovida por el actor en el capítulo I de su escrito de promoción.
Señala la parte recurrente que el actor mediante la experticia pretende es convalidar el contenido de unas copias simples que acompañó a su escrito libelar y que los mismos son documento privados simples emanados del propio actor los cuales fueron debidamente impugnados y que el actor no insistió en hacerlos valer. Señaló igualmente que el tribunal aquo al momento de admitir la prueba de experticia no le dio tramitación correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y por ultimo señaló que la práctica de dicha prueba correspondía exclusiva y excluyente al Centro Nacional de Informática Forense (CENIF) adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Ahora bien, ante los alegatos de la parte demandada recurrente, considera esta Juzgadora señalar que tratándose de un mensaje electrónico de texto, es necesario traer a colación la Sentencia del 13 de febrero de 2008 (T.S.J. – Sala Político- Administrativa. PDV-IFT, PDV-Informática y Telecomunicaciones, S.A. Contra INTESA Informática, Negocios y Tecnología, S.A. y otro), donde se estableció que: “…La promoción, control, contradicción y evacuación de los mensajes de datos deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Menaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos, se colige que, tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación, para garantizar el derecho constitucional de defensa y el debido proceso, deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo o código ritual sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
El valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos es el que debe darse a las pruebas documentales. Para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación.
Dicho esto, y en aplicación al caso de autos, observa la Sala que el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se aprecia que los referidos mensajes de datos, supuestamente, fueron enviados por la actora a un tercero en el juicio, debiendo entenderse la firma electrónica, en los términos expresados en su “Artículo 2º: A los efectos del presente decreto –Ley, se entenderá por:
(…) Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociado al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado … (omisis)”. (…).
Para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”.
Ahora bien, como aún no ha encontrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido. No obstante lo dicho, estimó la Sala que, en razón de que la falta de certificación electrónica no puede ser atribuida a la parte que se quiere servir de las pruebas emitidas por medios electrónicos, lo procedente, en aplicación de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, es analizarlas tomando en cuenta otros aspectos que se evidencias de su contenido.
Señala el Connotado autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (Compendio de derecho probatorio) que en los casos en los cuales los documentos informáticos o mensajes de datos no tienen una firma electrónica certificada que permita establecer quién es el emisor que garantice la integridad y autenticidad del contenido del mensaje de datos, y cuando además tampoco ha sido establecido un procedimiento entre las partes emisora y receptora para establecer la procedencia del mensaje de datos, será necesario para el promovente del documento informático o mensaje de datos realizar una actividad probatoria adicional más compleja con el objeto de establecer tanto la existencia cierta del mensaje de datos como las circunstancias ya señaladas anteriormente. Ahora bien, hay que tener presente que esa actividad probatoria complementaria deberá ser desarrollada en los mismos lapsos de promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual quien promueve uno de estos documentos informáticos y no tiene la firma electrónica debidamente certificada deberá en esa misma promoción de pruebas promover los demás medios probatorios de los cuales se vaya a servir para demostrar la existencia , integridad y autenticidad entre otras cosas, el mensaje de datos o documentos informáticos. Obviamente esta actividad probatoria complementarias solo lo será para demostrar las mencionadas circunstancia en torno al mensaje de datos o documento informático, pero igual la parte tiene que desarrollar la actividad probatoria destinada a demostrar los hechos debatidos, dentro del cual, se supone, se ha pretendido hacer valer el mensaje de datos promovido.
De este modo, en el presente caso dado la promoción de la copia simples de dichos mensajes, considera esta Juzgadora que para otorgar valor a este tipo de medios documentales, no podría descartarse la posibilidad de la utilización del medio científico del peritaje o experticia, para lograr determinar si efectivamente quien es el emisor y el receptor, dejando claro que la experticia debe hacerse única y exclusivamente sobre el contenido de la copia simple promovida y así se decide.
Siendo esto así, a los fines de realizar la referida experticia considera quien aquí decide que por cuanto la experticia debe basarse en el comprobación del teléfono móvil el cual recibió los mensajes y de donde salieron los mensajes, el peritaje debe realizarlo el Cuerpo técnico de Investigaciones Penales y Criminalística, el cual es un organismo capacitado en el país, quien cuenta con las personas expertas para ejecutar este tipo de procedimiento y así se decide. En consecuencia debe confirmarse el auto que admite la prueba de experticia promovida por la parte actora y así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada– recurrente INVERSORA DEL CENTRO C.A. (INVERCEN C.A.), a través de su apoderado judicial Abogado ANTONIO JOSÉ ACOSTA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 71.029. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de fecha 07 de Julio de 2017, en la cual admite la prueba de experticia aportada por la parte actora y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) días del mes de Diciembre del año 2.017. 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Ana Delgado Bertel
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
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