REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
207º y 158º
Actuando en Sede Mercantil (Cuaderno de Medidas)
EXPEDIENTE N° 7.982-17
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (REENVIO)
PARTE DEMANDANTE: YSHAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-5.591.868, quien señala que actúa con el carácter de socio mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, bajo el Nº 39 del Tomo Nº 3-A, Expediente Nº 0077-G.-
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 90.906.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED o JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, en nombre de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15-04-1.996, anotada bajo el Nº 39, Tomo 3-A de 1996, con RIF. J303376673.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA LUISA SOLÓRZANO MESCIA, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SIVOLI, CARLOS JOSÉ VEGVARI CALDERÓN y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscritos en el INPRE-ABOGADO bajo los Nros. 156.484, 47.934, 158.026 y 55.035, respectivamente.
ACLARATORIA / AMPLIACION
Esta Alzada observa que en la decisión dictada en el Cuaderno de Medidas de este juicio en su parte dispositiva textualmente se asentó:
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO a, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.868, actuando en su carácter de socio mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, bajo el Nº 39 del Tomo Nº 3-A, Exp. Nº 0077-G, abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.906, contra la suspensión de la medida decretada. En consecuencia se Revoca el fallo de la recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en calabozo.
SEGUNDO: se declara sin lugar la oposición y en consecuencia se ratifica la suspensión temporal de los efectos del contenido del acta de asamblea celebrada el 05/11/2.001, que en copia certificada fue presentada en fecha 29/11/2.001 ante el Registrador Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, actuando como Presidente de dicha empresa, que corre inserta en el Acta Constitutiva Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, bajo el Nº 39 del Tomo Nº 3-A, Expediente Nº 0077-G.
TERCERO: quedan suspendidos los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07/10/2011, que fuera inscrita en el Registro Mercantil Tercero de éste Estado Guárico con sede en Calabozo en fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), bajo el N° 10, Tomo N° 13-A y en el expediente N° 0077-G, en la que se designó al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, titular de la cédula de identidad número V-16.383.750 como director general de la empresa con facultad para representarla y disponer y obligar a la sociedad. Ofíciese sobre lo conducente al Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: Se ordena preventivamente la consecuente INCORPORACIÓN inmediata del accionante, ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-5.591.868, al COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), y permitírsele su ejercicio de accionista y gerente de la sociedad.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2.017. 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación. LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL.- (Fdo. ilegible) ABOG INGRID HERNANDEZ. LA SECRETARIA, (Fdo. ilegible) ABG. THERANYEL ACOSTA.
Vista la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado de la parte actora abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 90.906, en relación a que se amplíe la decisión proferida por esta alzada en relación a la ratificación de la medida innominada de la incorporación preventiva del ciudadano YSHAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-5.591.868, quien señala que actúa con el carácter de socio mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, bajo el Nº 39 del Tomo Nº 3-A, Expediente Nº 0077-G, para que se agote con la debida celeridad y mediante boleta de notificación contentiva de la orden judicial de la incorporación, es decir que se relaciona con la ejecución de la medida innominada.
En cuanto a esta petición normada en el artículo 252 del código de procedimiento civil, se establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Aprecia esta Juzgadora que con relación a tal dispositivo legal la Sala Constitucional, en varias decisiones, entre las cuales se puede citar la dictada el 09 de marzo del año 2001, caso Luís Morales Bance sostuvo:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha
ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones. (…).”
Como es de estimarse este artículo regula la manera de cómo corregir las sentencias, concediéndole la oportunidad a las partes o interesados en pedir cualquier aclaratoria o corrección de la sentencia, estableciendo un lapso perentorio que por esa rigidez ha dado cabida a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado esa posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre y cuando no se alteren los aspectos de fondo de la misma.
Pues bien, este Tribunal a los fines de garantizar un verdadero acceso a los órganos jurisdiccionales de los justiciables y en virtud de que la medida que ha sido ratificada por esta jurisdicente de alzada, consiste en una orden pura y simple de acatamiento obligatorio por parte de las personas contra las cuales han sido dictadas y mientras se resuelve el fondo de merito de la controversia planteada y siendo que la orden es de carácter provisorio cuyo cumplimiento es inmediato ante las características de la medida decretada, dando cumplimiento con la garantía constitucional de que el proceso constituye el instrumento ideal para la realización de la justicia y que los jueces estamos en la obligación de ejecutar y hacer ejecutar nuestras decisiones y siendo que no es contrario a derecho lo solicitado por la parte actora, este tribunal acuerda declarar la aclaratoria de la sentencia debiéndose tener como parte integrante del dispositivo del fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2017.
Por todo lo antes expuesto, se procede a realizar la ampliación de la sentencia en su parte dispositiva a los fines de dar cabal cumplimiento a la decisión dictada en materia cautelar, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia la parte dispositiva de la siguiente manera:
P A R T E D I S P O S I T I V A:
SEXTO: A los fines de proceder a la ejecución de la medida innominada cuyo cumplimiento es inmediato, se ordena oficiar al ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED y/o ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, apoderados constituídos y/o personal encargado de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) con sede en la ciudad de Calabozo, notificándolo que DEBERÁ hacer efectiva la incorporación inmediata y preventiva del accionante, ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-5.591.868, al COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), y permitírsele su ejercicio de accionista y gerente de la sociedad, so pena de desacato.
Aclaratoria que se hace en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, uno (01) día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Accidental,
Dra. Ingrid Josefina Hernández
La Secretaria Accidental,
Abg. Theranyel Acosta Mujica
Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior aclaratoria de sentencia.
La Secretaria.-
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