REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.934-17
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CIVILES, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Sin Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: RITO VALOR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.981.011, con domicilio procesal en la población de El Chaparro, Municipio Sir. Arthur Mac Gregor del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. CELESTINA PINTO RONDON y JORGE ELIEZER VELASQUEZ CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.757 y 106.986 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEONARDO BHORY DE JESÚS LA GRECA PÉREZ y GERJES DE JESÚS QUIAME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.637.369 y V- 8.803.136, respectivamente, ambos con domicilio en Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO RENGIFO y FELIPE SALVADOR FAJARDO VIETTRI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.946 y 7.995, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Zaraza, en fecha 27 de Julio del 2015, y a través del cual expuso que, el día 09 de Agosto del año 2014, a eso de la 01:30 de la tarde, el ciudadano CARLOS CONTRERAS, conducía un vehículo de su propiedad marca Ford; Modelo: F-350; Color: Azul; Clase: Camión; Placa: 361JAS; Serial de Carrocería: F35DAJ124338; Año: 1.966, por la carretera que conduce de Zaraza, hacia Agua Negra, sector La Unión, cuando inoportunamente de forma imprudente fue impactado violentamente por un vehículo Marca: Ford; Modelo: Gargo; Clase: Camión; Color: Blanco; Tipo; Jaula; Matriculado bajo el Nº: A82AROM, propiedad del ciudadano, JOSÉ LEONARDO BHORY DE JESÚS LA GRECA PÉREZ, conducido por el ciudadano, GERJES DE JESÚS QUIAME, el cual venía en exceso de velocidad de forma imprudente poniendo casi en peligro la vida del conductor del vehículo su propiedad causándole por el impacto daños a su vehículo en varias partes las cuales explanó en su libelo de demanda. Además explico el actor que el valor de los daños ocasionados a su vehículo, ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), según experticia levantada por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaladores de Transito de Venezuela APATV, signado bajo Acta Nº. 361JAS-13, de fecha 18 de Agosto de 2.014, que acompañó marcado con la letra “B”, aunado a esto, el actor dijo que el vehículo lo utilizaba para transportar la leche a la Empresa “LACTEOS Y QUESERA SAN JOSÉ, devengando por ese concepto la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES diarios, que tenía un contrato por seis meses el cual vencía el 09 de Noviembre del 2.014, por lo que había dejado de percibir la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), el cual marco con la letra “C”, y que múltiples habían sido las gestiones para obtener el pago.
A este respecto, promovió copia certificada de las actuaciones expedidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Oficina de Zaraza, estado Guárico, marcado con la letra “A”.
Promovió asimismo la constancia expedida por el ciudadano Miguel Ángel García, propietario de Lácteos y Quesera San José, marcado con la letra “C”.
También promovió copia de documento que acredita la propiedad que tiene su mandante sobre el referido vehículo, acompañado marcado con la letra “D”
De esta manera fundamentó la acción a lo estipulado en los artículos 1.185 del Código Civil, 859 ordinal 3º y 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre
Asimismo, estimaron la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), es decir 2.933,33 Unidades Tributarias.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 29 de Julio del 2015, donde ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 30-09-2015, a través de su apoderado judicial, por medio del cual expuso que rechazaba, negaba y contradecía que sus representados, debían pagar a la parte actora los daños materiales ocurridos al vehículo identificado con el Nº 1 en el expediente administrativo de tránsito terrestre, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) según informe de avalúo inserto en el precitado expediente, practicado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA, dicho documento impugnó por no contener el procedimiento y métodos utilizados para el cálculo, alegando que los daños habían sido cancelados por la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, al ciudadano CARLOS CONTRERAS, mediante cheque N 912008, emitido el 07-11-2014, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Asimismo, rechazó, negó y contradijo que sus representados, debían pagarle a la parte actora la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de lucros cesantes, por no acompañar los elementos probatorios sugeridos por la legislación y Jurisprudencia patria. Igualmente alegó la demandada, la falta de cualidad de las partes, señalando como pruebas: Copias certificadas del documento de compra venta del camión Ford del año 1966, placas 361JAS, Serial De Carrocería F35DAJ12338 y V 8 respectivamente, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga, constando como vendedor el ciudadano RITO PÉREZ y comprador el ciudadano CARLOS VICENTE CONTRERAS MACHADO, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza en fecha 14 de mayo del 2.014, del vehículo del ciudadano JOSÉ LEONARDO BHORY DE JESÚS LA GRECA PÉREZ da venta a la ciudadana MARIELYS JOSEFINA ROLDAN SOLER, marca: Ford; Modelo: Cargo; Serial de Carrocería: 8YTYHZT798A33272; Serial de Motor: 36057281; Tipo: Chasis; Clase: Camión; Año: 2009; Placa: A82AR0M, folios 48 al 59. Igualmente promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe en el sentido de que se sirviera solicitar al Banco sucursal de Valle de la Pascua, si el cheque Nº 912008 emitido en fecha 07-11-2014 a nombre del ciudadano Carlos Vicente Contreras por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y solicitar a la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, del finiquito de responsabilidad civil del vehículo firmado y aceptado por el ciudadano CARLOS VICENTE CONTRERAS. Igualmente promovió en copia certificada actuaciones del expediente administrativo Nº Z-049-14 marcado con la letra “C”, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, y pidió la citación de la Empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” en la persona de la ciudadana HORTENCIA CABRERA, en su condición de gerente de dicha empresa.
En ese sentido, en fecha 06 de Junio del 2016, el Tribunal a quo recibió oficio de la entidad bancaria BANESCO, informando que la búsqueda realizada en los archivos informáticos había sido emitido cheque Nº 41912008 a nombre de CARLOS VICENTE CONTRERAS por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de la cuenta Nº 010340850-50-8503004513, constando anexo copias de cheque de fecha 07 de Noviembre de 2014, respondiendo a lo solicitado en oficio remitido a esa entidad bancaria distinguido con el número 43-A-2016, de fecha 22-01-16.
Asimismo por diligencia de fecha 30 de Septiembre del 2016, el Co-apoderado de la parte demandante solicito la citación de la Gerente de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., representada por la ciudadana ROSALBA RAMOS, acordándose la misma y librándose exhorto al Tribunal competente.
En ese sentido, mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre del 2016, el abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., consignó instrumento de Poder el cual le fue otorgado por la Empresa de seguros antes nombrada.
Por auto de fecha 18 de enero del 2017, el Tribunal de la causa dejó constancia que el representante de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., no compareció por si ni por apoderado a dar contestación a la demanda.
Asimismo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el 09 de Febrero del 2017 se fijo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la parte actora compareció su apoderada judicial abogada CELESTINA PINTO RONDON, e insistió en todas y cada uno de los puntos señalados en la demanda y alegó la falta de cualidad de demandante y demandado alegada por la contra parte y para ello que fuera decidida como punto previo en la sentencia, así mismo insistió en hacer valer al Tribunal lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
De esta manera, en fecha 14 de Febrero del 2017, el Tribunal de recurrida fijó los hechos controvertidos, quedando debatida la cualidad de las partes, y que el accidente había sido ocasionado por el exceso de velocidad en el vehículo que conducía el ciudadano GERGES DE JESUS QUIAME, causándole daños al vehículo conducido por el ciudadano CARLOS CONTRERAS, quedando controvertido el valor de los daños ocasionados al vehículo Nº 1, las sumas demandadas, por las cantidades indicadas en la demanda, que Seguros Caracas de Liberty Mutual había cancelado.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 04 de Mayo del 2017, dictó decisión en la que declaró. PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, ciudadano RITO VALOR PÉREZ, antes identificado en contra del ciudadano GERJES DE JESÚS QUIAME y JOSÉ LEONARDO BHORY DE JESÚS LA GRECA PÉREZ, supra identificados, en la acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CIVILES, DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 12 de Mayo del 2017, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efectos en fecha 19 de Mayo del 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 13 de Junio del 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:




.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, por lo que observando que la presente apelación es ejercida por un Tribunal de Municipio Ordinario de esta misma circunscripción Judicial, es por lo que este Tribunal acepta la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en vista de la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04 de mayo de 2017, en la cual declaró la falta de cualidad del actor y sin lugar la demanda.
Se observa que la pretensión del actor es la Indemnización por daños materiales y lucro cesante derivados por accidente de tránsito, exponiendo que el día 09 de Agosto del año 2014, a la 01:30 de la tarde, el ciudadano CARLOS CONTRERAS, conducía un vehículo de su propiedad marca Ford; Modelo: F-350; Color: Azul; Clase: Camión; Placa: 361JAS; Serial de Carrocería: F35DAJ124338; Año: 1.966, por la carretera que conduce de Zaraza, hacia Agua Negra, sector La Unión, cuando inoportunamente de forma imprudente fue impactado violentamente por un vehículo Marca: Ford; Modelo: Gargo; Clase: Camión; Color: Blanco; Tipo; Jaula; Matriculado bajo el Nº: A82AROM, propiedad del ciudadano, JOSÉ LEONARDO BHORY DE JESÚS LA GRECA PÉREZ, conducido por el ciudadano, GERJES DE JESÚS QUIAME, el cual venía en exceso de velocidad de forma imprudente poniendo casi en peligro la vida del conductor del vehículo su propiedad causándole por el impacto daños a su vehículo en varias partes las cuales explanó en su libelo de demanda. Además explico el actor que el valor de los daños ocasionados a su vehículo, ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), según experticia levantada por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaladores de Transito de Venezuela APATV, signado bajo Acta Nº. 361JAS-13, de fecha 18 de Agosto de 2.014, que acompañó marcado con la letra “B”, aunado a esto, el actor dijo que el vehículo lo utilizaba para transportar la leche a la Empresa “LACTEOS Y QUESERA SAN JOSÉ, devengando por ese concepto la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES diarios, que tenía un contrato por seis meses el cual vencía el 09 de Noviembre del 2.014, por lo que había dejado de percibir la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), el cual marco con la letra “C”, y que múltiples habían sido las gestiones para obtener el pago.
Fundamentó la acción a lo estipulado en los artículos 1.185 del Código Civil, 859 ordinal 3º y 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), es decir 2.933,33 Unidades Tributarias.
Igualmente se evidencia en las actas procesales que estando la parte demandada en la oportunidad perentoria procedió a dar contestación a la demanda exponiendo que rechazaba, negaba y contradecía que sus representados, debían pagar a la parte actora los daños materiales ocurridos al vehículo identificado con el Nº 1 en el expediente administrativo de tránsito terrestre, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) según informe de avalúo inserto en el precitado expediente, practicado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA, dicho documento impugnó por no contener el procedimiento y métodos utilizados para el cálculo, alegando que los daños habían sido cancelados por la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, al ciudadano CARLOS CONTRERAS, mediante cheque N 912008, emitido el 07-11-2014, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Asimismo, rechazó, negó y contradijo que sus representados, debían pagarle a la parte actora la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de lucros cesantes, por no acompañar los elementos probatorios sugeridos por la legislación y Jurisprudencia patria. Igualmente alegó la demandada, la falta de cualidad de las partes, señalando como pruebas: Copias certificadas del documento de compra venta del camión Ford del año 1966, placas 361JAS, Serial De Carrocería F35DAJ12338 y V 8 respectivamente, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga, constando como vendedor el ciudadano RITO PÉREZ y comprador el ciudadano CARLOS VICENTE CONTRERAS MACHADO, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza en fecha 14 de mayo del 2.014, del vehículo del ciudadano JOSÉ LEONARDO BHORY DE JESÚS LA GRECA PÉREZ da venta a la ciudadana MARIELYS JOSEFINA ROLDAN SOLER, marca: Ford; Modelo: Cargo; Serial de Carrocería: 8YTYHZT798A33272; Serial de Motor: 36057281; Tipo: Chasis; Clase: Camión; Año: 2009; Placa: A82AR0M, folios 48 al 59.
Como punto previo, entra ésta Alzada a dirimir la existencia de los presupuestos fundamentales para el ejercicio de la presente acción. Para esta Alzada, siguiendo al comentarista nacional Dr. FREDDY ZAMBRANO (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Editorial Atenea. Caracas. 2.004, Pág. 224), existen una serie de requisitos o presupuestos para la procedencia de la acción de daños causados en un accidente de Tránsito. Los cuales son: Primero: El Daño; Segundo: La circulación del vehículo y, Tercero: Que el accidente se haya producido en un vía pública o privada abierta al público. Con relación al Daño, es indispensable, que el sujeto activo sea el titular real y cierto a través de la cualidad e interés para reclamar el mismo, por lo cual, si el actor que se dice ha sufrido un daño, en un vehículo, que a su vez expresa es de su propiedad, es indudable, que para que exista esa cualidad o interés, consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el actor acredite a su vez su derecho de propiedad. Sobre este aspecto de la cualidad, se hace necesario mencionar la Doctrina del Procesalista Guariqueño, Dr. Luis Loreto, (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad), cuando ha expresado que cuando se pregunta, ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada.
Así mismo en la Doctrina Nacional, el maestro Arminio Borjas (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha considerado que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
Para ésta Tribunal de Alzada, quien siempre ha seguido lo sostenido por el Maestro Luis Loreto, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
En tal sentido que en el presente caso, cuando el actor expresa en su escrito libelar que se desplazaba con su vehículo, y solicita los daños sobre el mismo, tiene que acreditar evidentemente la propiedad del bien mueble, punto éste que ha sido tratado por las diversas Legislaciones Venezolanas en materia de tránsito, pudiendo remontarnos, entre otras, a la Ley de Tránsito terrestre de 1.996, cuyo artículo 11 establecía que, a los fines de dicha ley se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con Reserva de dominio, hasta llegar a la actual Ley cuyo artículo 71, considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente; lo cual, otorga las cualidades, establecidas en el artículo 545 del Código Civil, según se desprende del derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva. En efecto, la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el Derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo ejusdem, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que, el propio Tribunal Supremo haya establecido que, “…cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido…”. El propio artículo 72 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece dentro de las obligaciones del propietario, la de inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y conductores, siendo esto una prueba documental de valor probatorio absoluto y excluyente frente a cualquier otro documento, sea público o privado y oponible a terceros.
Algunos doctrinarios nacionales como el tratadista EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA (Manual de Derecho del Tránsito. Editorial Vadell. Valencia. 2.004. Pág. 91 y sigtes), consideran al propietario no sólo aquél que tenga el titulo derivado del Registro de Tránsito, sino también a aquél que a través de una documental autenticada, pueda demostrar la propiedad de dicho bien mueble. Citando a su vez el referido autor, una sentencia de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, que se produjo el 25 de Enero de 1.997, (caso: QUINTERO contra GALLIGARI), donde se expresó: “…afirma el recurrente que conforme al Artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre, se considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro de Vehículos como adquiriente, ello es cierto, pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en la respectiva oficina tal cual lo establece la referida Ley de Tránsito Terrestre, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a los previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto porque el referido Artículo 11, no dice que: “…es propietario…”, sino que: “…se considerara como propietario…”, agregando que esta presunción existe aún cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio, por lo que es indudable que el propietario del mismo será aquél que acredite esa propiedad por todos los medios de pruebas previstos en el Código Civil, amen de las pruebas que puedan derivarse del citado registro…”. ….
Aplicando tal Doctrina al presente, observa quien aquí decide, que la parte actora anexo a su escrito libelar como documentos fundamentales de la pretensión anexa, a los fines de acreditar la propiedad del vehículo, copia simple del certificado de registro de vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones del vehículo propiedad marca Ford; Modelo: F-350; Color: Azul; Clase: Camión; Placa: 361JAS; Serial de Carrocería: F35DAJ124338; Año: 1.966, para lo cual esta Alzada debe establecer que si bien es cierto el documento de propiedad no es un instrumento fundamental de la demanda de accidente de Tránsito, lo cierto es, que al querer demostrar el actor los daños y perjuicios reclamados sobre el vehículo, -que dice ser suyo-, debe de probar dicha propiedad, en las oportunidades que señala la ley, como bien lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 30 de Abril de 1.978 (Gaceta Forense N° 68, Pág. 307).
En tal sentido se observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda consignó a los autos marcado “A” copia certificada de documento autenticado, donde se desprende que la parte actora ciudadano RITO VALOR PÉREZ, en fecha 01 de Junio de 2007 da en venta al ciudadano CARLOS VICENTE CONTRERAS MACHADO un vehículo de su propiedad marca Ford; Modelo: F-350; Color: Azul; Clase: Camión; Placa: 361JAS; Serial de Carrocería: F35DAJ124338; Año: 1.966, documento que se encuentra registrado en el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 10, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina y, siendo que, el certificado de Registro de Vehículo, es un documento administrativo, que si bien es asimilable al documento público, no es, per se, un documento público, entre otras cosas, porque el ataque y control de la documental administrativa, admite prueba en contrario, pues solo goza de una presunción de certeza, en consecuencia al existir a los autos la prueba en contrario para demostrar la propiedad del vehículo que en este caso es el documento autenticado en fecha 01 de Junio de 2007, posterior a la fecha del certificado de Registro consignado por el actor, por lo cual, para esa fecha del accidente, no se demostró a los autos, tener la cualidad de propietario, como presupuesto fundamental para demandar los daños y perjuicios y así se establece.
En consecuencia, era Carga del Actor, establecer los presupuestos fundamentales de procedencia de la acción como lo es la cualidad para intentar la acción y, al no haberlo hecho así, debe declararse inadmisible la acción y no sin lugar como lo declaró el Tribunal de la recurrida, y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadano RITO VALOR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.981.011, con domicilio procesal en la población de El Chaparro, Municipio Sir. Arthur Mac Gregor del estado Anzoátegui, a través de sus apoderados Judiciales Abogados CELESTINA PINTO RONDON y JORGE ELIEZER VELASQUEZ CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.757 y 106.986 respectivamente, en contra del fallo de la recurrida, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de Mayo del año 2.017. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, en lo que se refriere a la declarativa de falta de cualidad de la parte actora. Se REVOCA parcialmente el fallo a lo que se refiere a la declarativa del Tribunal de la recurrida de la declarativa de sin lugar la demanda, por cuanto al no haber el actor dado cumplimiento a los presupuestos fundamentales de procedencia para que sea declarada con lugar su pretensión libelar de daños, es decir, su carácter de propietario del vehículo, y existiendo la falta de cualidad, la acción debe declararse INADMISIBLE y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal

Abg. María Carolina Aguirre Arocena
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal