REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.936-17
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (Sin Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUIN FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.615.052, con domicilio procesal en Barrio Arauca, detrás de Toyocal, diagonal al Motel Don Quijote de la ciudad de Calabozo, del estado Guárico.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 16.263.
PARTE DEMANDADA: AURA BERNALDA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.345.073, con domicilio en la carrera 15, entre calles 10 y 12 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 62.748.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 23-05-2016, y a través del cual expuso que constaba documento registrado bajo el Nº 47, folio 361 al 367, protocolo 1º, tomo 8, primer trimestre de fecha 13 de Febrero del 2004, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, donde su extinta madre quien en vida respondía al nombre de MARÍA BERNARDA FIGUEREDO ESQUEDA, de ochenta y cuatro (84) años de edad, y que por maniobra empleada por su hermana con el propósito de exagerada bondades y engaño le indujo a su madre que le diera en operación de Compra-Venta a su hermana AURA BERNARDA FIGUEREDO, una casa de habitación familiar, mas una habitación con baño, integrada por dos (2) dormitorios, una (1) cocina-comedor, un (01) baño, edificada en un lote de terreno propiedad municipal, constante de una superficie aproximada de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Seis Metros Cuadrados (2.445,95 Mts2), el cual forma parte de mayor extensión de terreno, ubicado en la carretera 15, entre calle 10 y 12, casco central de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, cuyos linderos particulares son: NORTE: Emperatriz Belisario en, 5,60 + 6,70 + 53,43 Mts; SUR: Palmenia ponte en, 27,80 + 50,38 Mts; ESTE: Carrera 15 en, 7,65 + 9 + 4,95 + 9,96 + 14,00 Mts, y OESTE: Familia Hernández en, 34,10 Mts.
Igualmente explico que su permanencia en la casa de su extinta madre, databa desde su nacimiento hasta alcanzar la mayoría de edad, y que no obstante además de soportar actos de violencia física, verbal y psíquica por parte de su hermana tales como peleas, insultos diciéndole que buscara para donde irse, y que la posesión pacifica que venía sosteniendo y disfrutando al lado de su difunta madre fue perturbada nuevamente por una supuesta compraventa de la casa montonera que le había hecho a su madre bajo una falsa maquinación fraudulenta fraguada por su hermana para sacarlo de la casa.
Asimismo explico que ante esa maniobra empleada por una persona de confianza como era su hija, fue capaz de engañar a su madre y a su propia madre para otorgar un acto jurídico transferencia de propiedad de la casa, donde quedó evidenciado que hubiese estado en sano juicio, no hubiera contratado con su hija. Y que además que, en ese caso, estaban en presencia de una causa de nulidad por haberse utilizado ese medio de engaño, lo que era una situación grave y determinante por haberse cometido con manifiesta intención y que esa intención dolosa conducía inevitablemente al error a que su mama firmara esa venta, y hacer que la victima manifestare su voluntad en razón del error a que se le había inducido, y que sin embargo, lo anterior no significaba que el dolo y el error se confundan, pues el acto se anula por dolo, sin que fuera necesario que concurriesen, además los requisitos del error como vicios del consentimiento.
En ese mismo orden de ideas, la actora fundamentó la demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40-A de la Ley de Registro Público.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de CUSTROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), es decir 2.259,88 Unidades Tributarias.
Por último manifestó que consignaba documentación, a fin de que valiera los efectos legales correspondientes, los siguientes recaudos:
1- Marcado “A”, Documento de Compra-Venta entre la vendedora MARÍA HERMENEGILDA FIGUEREDO ESQUEDA y la compradora AURA BERNARDA FIGUEREDO.
2- Marcado “B”, Acta de Defunción expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
3- Marcado “C”, fotocopia de la cedula de identidad de su madre MARÍA HERMENEGILDA FIGUEREDO ESQUEDA.
4- Marcado “D”, Certificación de Datos Filiatorios y Fotocopia de la cedula de identidad.
5- Marcado “E”, croquis que determinan los linderos, medidas y área del terreno, expedido por la Dirección de Catastro con el Nº CAT.12-07-0i-06-12-17.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 31 de Mayo del 2016, ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 27-07-2016, a través de su apoderado judicial, por medio del cual planteó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por prescripción de la acción. Alegando, que semejante acción jamás había debido ser admitida y también que opinaban que no debió ser admitida con arreglo a los principios constitucionales que definen la celeridad economía procesal, acordes con las facultades procesales de evacuación preliminar de los supuestos en la acción propuesta, y que no solo son potestades de instrucción sino deberes del operador de justicia que debía aplicarse con prudencia y con acierto la regla que establece el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, y que debió ser examinada con atención, pues de allí derivan valoraciones que pueden contribuir a una más eficaz, sana y recta administración de justicia.
Asimismo alegó la demandada, que la inacción del demandante durante largos doce (12) años, pudo ser apreciado como una manifestación tácita de voluntad de confirmación del acto y que la acción de nulidad se encontraba prescrita motivado a la inercia de la parte actora, ya que esperó aproximadamente doce (12) años y cinco (05) meses contados desde la fecha 13 de Febrero del 2004, fecha ésta en la que se registro el contrato de compra-venta. También que por ministerio de lo antes señalado, se observaba que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda, se dirige a la nulidad relativa de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes, tal y como estaba desarrollada la pretensión en el lapso de prescripción para la acción de nulidad relativa es quinquenal, de acuerdo al fundamento legal previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, y que del libelo se observa que el lapso empieza a contarse desde el día de la firma de la venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico en fecha 13 de Febrero de 2004, siendo evidente que la acción de nulidad relativa estaba prescrita, ya que habían transcurrido generosamente los cinco (05) años exigidos en la norma para declararla.
De igual manera, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra por JOSÉ JOAQUÍN FIGUEREDO, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, por ser falsos tanto en los hechos como el derecho en el cual se fundamentó, debido a lo incongruente, confusa, imprecisa, contradictoria y falsa que era esa demanda, ya que el demandante no precisó en su libelo, cuál era el daño que había sufrido. También que el demandante se limitó de manera teórica y escritural, a señalar conceptos y términos, tales como maquinación fraudulenta, negociación provocada, pero sin ubicar el hallazgo del dolo o el error que vicia el consentimiento en el controvertido documento o acto jurídico de compraventa, a todas luces realizado por la ciudadana MARÍA HERMENEGILDA FIGUEREDO ESQUEDA en el ejercicio pleno, absoluto y autentico de sus derechos y obligaciones, ya que no estaba demostrado científicamente con la demanda, ni por certificación de un experto, que la referida ciudadana estaba entredicha, incapacitada, inhabilitada o impedida para realizar de manera voluntaria actos de administración y disposición, ya que indicaba en el libelo una presunta certificación de anomalías físicas como insuficiencia respiratoria, aguda, anemia y hemorragia digestiva, suscrita por el galeno Williams Bernachia. Que no cuenta la parte actora con el más mínimo documento o informe que comporte la certeza y veracidad de los hechos narrados, que no existe en el libelo de demanda prueba alguna que indique de manera palmaria que el demandante asumió como un buen padre de familia el cuidado debido, moral y ético, por la salud de su madre, de quien expresa fue víctima del engaño por parte de su persona y no lo iba a presentar porque simplemente el comportamiento del mismo, había sido de absoluta desidia, ignominia e indolencia, en relación con la salud de su madre.
Igualmente el demandado alegó, que por el hecho de haber utilizado un firmante a ruego que responde al nombre de Héctor Enrique Mendoza Figueredo, no significaba que hubo maquinación fraudulenta por parte de la compradora, ya que la vendedora estuvo de acuerdo y se dejó constancia de la buena fe en que se celebró la referida venta, y que pareciera que el demandado desconoció la preexistencia de la figura de la firma a ruego y que la utilidad y pertenencia de la misma estaba orientada a la presencia de una circunstancia especial y a petición de una de las partes, estampa otra persona, para garantía del acto o contrato que se realiza.
A la par, la parte demandada rechazó, contradijo e impugnó todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de la demanda, por tratarse de copias simples fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma forma con base a lo estipulado en los artículos 38 y 39 ejusdem, rechazó la estimación de la demanda realizada de manera falsa por la parte actora.
Estando en la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte demandante en fecha 05-08-2016, promovió las consignadas en el libelo de la demanda, así como las testimoniales de los ciudadanos GLADY GUILLERMINA PÉREZ, AMELIA DELFINA MALPICA PÁEZ y RADHARANY DEVUI REYES DELGADO, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.345.169, V-8.620.878 y V-18.175.206, respectivamente. Igualmente promovió Posesiones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo citar de manera personal a la ciudadana AURA BERNARDA FIGUEREDO, para que absuelva posiciones en el presente juicio. Por otra parte promovió y opuso de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente y solicitó que ese Tribunal requiriera el documento registrado en la oficina Subalterna del Registro Público del extinto Distrito Miranda del estado Guárico, inserto bajo el Nº 47, Folio 361 al 367, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del Primer Trimestre de fecha 13 de Febrero de 2004, copia que contiene la compra-venta que realizo la ciudadana AURA FIGUEREDO, con la extinta madre de su representado.
En fecha 20-09-2016, la parte accionada emitió escrito promoviendo las pruebas documentales marcado con la letra “A”; Documento de Compra-Venta privada suscrito por los ciudadanos MARIA HERMENEGILDA FIGUEREDO ESQUEDA y JOSÉ JOAQUIN FIGUEREDO (el demandante), sobre un lote de terreno con un área de Ciento Setenta y Cinco metros cuadrados con Noventa y Cinco centímetros (175,95 M2) y aparece como firmante a ruego su persona AURA BERNARDA FIGUEREDO (Demandada), de fecha 02 de Octubre del 2003.
Marcado con la letra “B”, consignó original documento de Compra-Venta privada suscrito por los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN FIGUEREDO (el demandante), y su persona AURA BERNARDA FIGUEREDO (Demandada), de fecha 07 de Octubre del 2003. Documentos en los cuales opusieron su contenido y firma en el sentido que la ciudadana MARÍA HERMENEGILDA FIGUEREDO ESQUEDA, madre de ambos se encontraba en plenitud de condiciones mentales e intelectuales suficientes para realizar negocios jurídicos de compraventa tanto con su persona como con la persona del ciudadano JOSÉ JOAQUIN FIGUEREDO, sin vicio, dolo o engaño alguno, estando consciente de esa situación la propia parte actora.
Marcado con la letra “C”, consignó en original, Documento Registrado bajo el Nº 47, folios 361 al 367, protocolo primero, tomo 8º, primer trimestre de fecha 13 de Febrero de 2004.
Ratifico documentales de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos al ciudadano HECTOR ENRIQUE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 10.272.069. Así como las testimoniales de los ciudadanos TIRSO JULIAN TORREALBA, CRUZ MARÍA LAYA PERAZA, MARCIAL ANTONIO ASCANIO OROZCO, LILIANA DEL CARMEN SANCHEZ PORTE y DANELIS MARÍA LAYA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.040.405, V-8.617.326, V-2.518.595, V-13.948.843, y V-10.265.638, respectivamente.
De seguida, el Tribunal de la recurrida en fecha 17 de Mayo del 2017, dictó decisión en la que declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN FIGUEREDO, contra la ciudadana AURA BERNARDA FIGUEREDO, ambos supra identificados, por estar prescrita la acción interpuesta.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 17 de Mayo del 2017, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efectos en fecha 25 de Mayo del 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 15 de Junio del 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente expediente llega a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, en contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de mayo de 2017, en la cual declaró sin lugar la demanda de Nulidad de contrato de venta por estar prescrita la acción interpuesta.
Expone la parte actora en su escrito libelar que constaba documento registrado bajo el Nº 47, folio 361 al 367, protocolo 1º, tomo 8, primer trimestre de fecha 13 de Febrero del 2004, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, donde su extinta madre quien en vida respondía al nombre de MARÍA HERMENEGILDA FIGUEREDO ESQUEDA, de ochenta y cuatro (84) años de edad, y que por maniobra empleada por su hermana con el propósito de exagerada bondades y engaño le indujo a su madre que le diera en operación de Compra-Venta a su hermana AURA BERNARDA FIGUEREDO, una casa de habitación familiar, mas una habitación con baño, integrada por dos (2) dormitorios, una (1) cocina-comedor, un (01) baño, edificada en un lote de terreno propiedad municipal, constante de una superficie aproximada de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Seis Metros Cuadrados (2.445,95 Mts2), el cual forma parte de mayor extensión de terreno, ubicado en la carretera 15, entre calle 10 y 12, casco central de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, cuyos linderos particulares son: NORTE: Emperatriz Belisario en, 5,60 + 6,70 + 53,43 Mts; SUR: Palmenia ponte en, 27,80 + 50,38 Mts; ESTE: Carrera 15 en, 7,65 + 9 + 4,95 + 9,96 + 14,00 Mts, y OESTE: Familia Hernández en, 34,10 Mts.
Asimismo explico que ante esa maniobra empleada por una persona de confianza como era su hija, fue capaz de engañar a su madre y a su propia madre para otorgar un acto jurídico transferencia de propiedad de la casa, donde quedó evidenciado que hubiese estado en sano juicio, no hubiera contratado con su hija. Y que además que, en ese caso, estaban en presencia de una causa de nulidad por haberse utilizado ese medio de engaño, lo que era una situación grave y determinante por haberse cometido con manifiesta intención y que esa intención dolosa conducía inevitablemente al error a que su mama firmara esa venta, y hacer que la victima manifestare su voluntad en razón del error a que se le había inducido, y que sin embargo, lo anterior no significaba que el dolo y el error se confundan, pues el acto se anula por dolo, sin que fuera necesario que concurriesen, además los requisitos del error como vicios del consentimiento. Fundamentó la demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40-A de la Ley de Registro Público y estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), es decir 2.259,88 Unidades Tributarias.
La parte demandada en la perentoria contestación alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por prescripción de la acción la inacción del demandante durante largos doce (12) años, pudo ser apreciado como una manifestación tácita de voluntad de confirmación del acto y que la acción de nulidad se encontraba prescrita motivado a la inercia de la parte actora, ya que esperó aproximadamente doce (12) años y cinco (05) meses contados desde la fecha 13 de Febrero del 2004, fecha ésta en la que se registro el contrato de compra-venta. Que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda, se dirige a la nulidad relativa de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes, tal y como estaba desarrollada la pretensión en el lapso de prescripción para la acción de nulidad relativa es quinquenal, de acuerdo al fundamento legal previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, y que del libelo se observa que el lapso empieza a contarse desde el día de la firma de la venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico en fecha 13 de Febrero de 2004, siendo evidente que la acción de nulidad relativa estaba prescrita, ya que habían transcurrido generosamente los cinco (05) años exigidos en la norma para declararla. Así mismo, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra por JOSÉ JOAQUÍN FIGUEREDO, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, por ser falsos tanto en los hechos como el derecho en el cual se fundamentó, debido a lo incongruente, confusa, imprecisa, contradictoria y falsa que era esa demanda, ya que el demandante no precisó en su libelo, cuál era el daño que había sufrido. También que el demandante se limitó de manera teórica y escritural, a señalar conceptos y términos, tales como maquinación fraudulenta, negociación provocada, pero sin ubicar el hallazgo del dolo o el error que vicia el consentimiento en el controvertido documento o acto jurídico de compraventa, a todas luces realizado por la ciudadana MARÍA HERMENEGILDA FIGUEREDO ESQUEDA en el ejercicio pleno, absoluto y autentico de sus derechos y obligaciones, ya que no estaba demostrado científicamente con la demanda, ni por certificación de un experto, que la referida ciudadana estaba entredicha, incapacitada, inhabilitada o impedida para realizar de manera voluntaria actos de administración y disposición, ya que indicaba en el libelo una presunta certificación de anomalías físicas como insuficiencia respiratoria, aguda, anemia y hemorragia digestiva, suscrita por el galeno Williams Bernachia. Que no cuenta la parte actora con el más mínimo documento o informe que comporte la certeza y veracidad de los hechos narrados, que no existe en el libelo de demanda prueba alguna que indique de manera palmaria que el demandante asumió como un buen padre de familia el cuidado debido, moral y ético, por la salud de su madre, de quien expresa fue víctima del engaño por parte de su persona y no lo iba a presentar porque simplemente el comportamiento del mismo, había sido de absoluta desidia, ignominia e indolencia, en relación con la salud de su madre.
Igualmente el demandado alegó, que por el hecho de haber utilizado un firmante a ruego que responde al nombre de Héctor Enrique Mendoza Figueredo, no significaba que hubo maquinación fraudulenta por parte de la compradora, ya que la vendedora estuvo de acuerdo y se dejó constancia de la buena fe en que se celebró la referida venta, y que pareciera que el demandado desconoció la preexistencia de la figura de la firma a ruego y que la utilidad y pertenencia de la misma estaba orientada a la presencia de una circunstancia especial y a petición de una de las partes, estampa otra persona, para garantía del acto o contrato que se realiza. De igual rechazó, contradijo e impugnó todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de la demanda, por tratarse de copias simples fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma forma con base a lo estipulado en los artículos 38 y 39 ejusdem, rechazó la estimación de la demanda realizada de manera falsa por la parte actora.
Como punto previo, debe entonces esta Alzada entrar a revisar y analizar la excepción opuesta por el reo, en la perentoria contestación, relativa a la prescripción de la acción de nulidad contractual, solicitada por la actora alegando que la intensión dolosa de su hermana constituye un vicio del consentimiento de su mamá distinto al error.
Siendo así corresponde ahora a esta Alzada, escudriñar el contenido del artículo 1.346 del Código Civil y su posible subsunción al supuesto de hecho, del tiempo trascurrido desde la fecha de registro del documento cuya nulidad se solicita a través de la presente pretensión libelar, hasta la fecha de la consumación de la citación de los accionados.

Siendo así se hace importante destacar el alcance y aplicación del artículo up supra mencionado, sobre la legitimación activa o su utilización como excepción perentoria, y sobre su aplicación o no, según la Doctrina Clásica Civilista, a la Nulidad o Anulabilidad sobre la eficacia o inexistencia del contrato.
Conviene entrar a analizar, cuál es el efecto que produce el propio artículo 1.346, relativo a sí, el lapso de 5 años, es de caducidad o de prescripción. Para esta Alzada, el modo de impedir la extinción de la acción, varía según sea de caducidad o de prescripción dicho lapso. Si se trata de uno de caducidad, basta la sola introducción de la demanda en el Tribunal respectivo, y si es de prescripción, se requiere la citación de la persona a favor de quien opera la extinción, o la protocolización de la copia certificada del libelo con la orden de su comparecencia al pie. Tanto la caducidad como la prescripción, tiene en común que ambas constituyen un modo de extinguir las obligaciones, pero, al mismo tiempo, entre ellas existen notables diferencias, basadas, principalmente, en que la caducidad es objetiva; se opera automáticamente sin que ninguna circunstancia legal la paralice, mientras que la prescripción es subjetiva al punto de que la Ley admite su suspensión con base en determinadas circunstancias inherentes al sujeto de la acción.
Ha sido criterio reiterado por esta Alzada que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, porque el mismo artículo 1.346 Ejusdem, prevé su suspensión cuando el titular de la acción de nulidad, es un entredicho, un inhabilitado o un menor de edad, lo que evidencia que éste no se cumple fatal y automáticamente; por lo cual, la sola introducción de la demanda no es suficiente para interrumpir tal lapso. Por lo cual, bajo el Principio “Iura Novit Curia”, esta Alzada considera que el alegato es de prescripción y no de caducidad, sin que ello haga incurrir al fallo en el vicio de incongruencia.
El artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”. Como se observa la Prescripción Extintiva, no es solo una causa de extinción de las obligaciones, sino también de ciertos derechos reales, por el transcurso de un espacio de tiempo. Para el Tratadista LUIS SANOJO (Instituciones de Derecho Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 382), la prescripción liberatoria es la extinción de la obligación por la inacción del acreedor, por todo el tiempo determinado en la Ley. ANIBAL DOMINICCI (Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 391), Define a la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.
Siguiendo las doctrinas anteriores, la prescripción es considerada indispensable para el orden social. Esta Institución exige que se impidan las disputas judiciales en que la ancianidad de los hechos invocados se caracterizaría por la confusión y la incertidumbre. Esta Alzada considera que el Instituto Jurídico de la Prescripción, se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas, con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así, la situación de hecho que, con el andar del tiempo se ha transformado en derecho, y simultáneamente exonerando a los sujetos del deber del legitimar, la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido, se traducirían siempre en una prueba diabólica.
Ejemplo de tal prescripción, indudablemente lo constituye lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que señala:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respectos de los actos de los entredichos o inhabilitados; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquél que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Ahora bien, dentro de la Doctrina Civilista en general, han surgido dudas sobre la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, relativas a la existencia de un tipo de Prescripción distinta. Para dilucidar tal punto, la Excepción de Nulidad (Prescripción), consagrada en el artículo Ejusdem, y referida específicamente a la destrucción de las convenciones, solamente se encuentra establecida en el tantas veces mencionado artículo 1.346. Por lo que la Prescripción de las Acciones Reales, de 20 años (artículo 1.997 del Código Civil), no puede aplicarse al caso de las Acciones de Nulidad; ni puede entrarse a considerar si lo que solicitamos es una Acción de Nulidad per se (Absoluta), o de Nulidad Relativa.
Siguiendo al Maestro MADURO LUYANDO, en su curso de Obligaciones (UCAB, 1.985). En efecto, la concepción actual que propugna el repudio de la tesis Clásica que concebía la nulidad como un estado del acto para ver en ella tan solo la manifestación de un derecho de crítica, predica la Prescriptibilidad de todas las Acciones de Nulidad, cualquiera que sea su especie, y cuyo Principio General “de la unidad del fundamento de la prescripción de las acciones de nulidad”, radica en la: “necesidad de poner cese a la incertidumbre sobre la estabilidad del acto”. Más ahora, cuando Nuestra Carta Política de 1.999, establece que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado: “Social de Derecho y de Justicia”, y siendo el fundamento de la Prescripción la estabilidad social y el evitar el conflicto judicial tras el transcurso de prolongados periodos de tiempo, mal podría concebirse una Acción de Nulidad Contractual de 20 años, y una Acción de Nulidad Contractual de 5 años, por lo cual siempre ha sido criterio de esta Alzada, a través de la correcta interpretación de la Normativa Constitucional, debe mantenerse dentro de la ciencia civil, la unidad del lapso de prescripción de las acciones de nulidad contractuales, de conformidad con el artículo 1.346, por el transcurso de 5 años.
Parte de la Doctrina está referido siempre a la Acción de Nulidad Relativa, aún cuando esta Alzada considera que bajo el 1.346 Ibidem, debe correr la Prescripción tanto de la Nulidad Relativa como de la Nulidad Absoluta. Sin embargo, en el caso de autos los ataques al contrato celebrado con más de 13 años de antelación, referidos a la titularidad del inmueble, a la falta de consentimiento, no pueden considerarse Defectos de Nulidad Absoluta, sino de Nulidad Relativa; vale decir, que tienen que solicitarlas por la parte interesada sin embargo, aún bajo tal concepto, la acción para pedir la Nulidad de una Convención, prescribe a los 5 años, de conformidad con el artículo 1.346 Ibidem, y no puede hacerse distinción, pues el Principio General nos indica que la ley no hace distinción a cual tipo de Nulidad debe aplicarse la referida Prescripción, por lo cual, nosotros debemos buscar la unidad de dicho lapso y ello radica en no hacer tal distinción; sin embargo, debemos expresar que ésta Prescripción quinquelar debe excluirse, solamente, en todos aquellos casos en que exista una disposición especial que establezca otro lapso; como por ejemplo la Nulidad del Matrimonio (artículo 117 y 118 del Código Civil), y también en los casos de la Rescisión por Lesión (artículo 1.350 del Código Civil).
La conveniencia del acortamiento del Lapso de Prescripción que resulta de ésta interpretación, cuando se reflexiona de que se trata de un interés privado y que no hay razones de interés general, para mantener un lapso mayor de Prescripción para las Nulidades Absolutas, sobre todo cuando se acepta la tesis que rechaza, que éste Lapso Especial se funda en una mera presunción de confirmación, y que como se ha relatado en la presente motiva, su apoyo se funda en la razón de ser un interés general en la paz social; y la conveniencia de establecer un Régimen Unitario para las Nulidades Relativas y Absolutas en la medida en que la postulación de principios no resulte manifiestamente contraria a la finalidad de la regla que se sanciona con la Nulidad.
Pues como se observa de tal venta han transcurrido más de 5 años, desde su registro que fue en fecha 13 de febrero de 2004, hasta la citación en el presente juicio, por lo que se puede aplicar la Prescripción establecida en el artículo 1.346 del Código Civil de 5 años. De manera que si el actor consideró que existía un elemento que impedía que el tiempo de prescripción empezara a correr, tal cual lo establece el artículo 1.346 Ibidem, debió alegarlo en su escrito libelar y no en la oportunidad de promoción de pruebas, aunado que tampoco demostró tal circunstancia alegada; pues someter a la Tutela Jurisdiccional, Nulidades de Documentos otorgados hace más de 13 años, tales alegatos deben sucumbir por efecto de la finalidad de mantener el orden social, que consagra la Institución de la Prescripción, ya que desde la fecha de registro 13/02/2004, hasta la citación de la parte demandada de fecha 20/06/2016, ha transcurrido en exceso el Lapso de Prescripción de 5 años y así, se establece.
En relación al Principio de Exhaustividad de los medios probatorios, promovidos y evacuados por las partes, esta Alzada observa, que siendo la presente declaratoria de prescripción, por efecto del artículo 1.346 del Código Civil, la única forma de interrumpir el curso de dicha prescripción era la citación del demandado, dentro del lapso de 5 años siguientes a partir del otorgamiento de la referida convención, circunstancia que no se hizo, ó del registro de la copia certificada del libelo de demanda con el auto de comparecencia, a tenor de lo estatuido en el artículo 1.969 del Código Civil, pero como nada de esto se hizo, previo a la verificación de autos, se concluye que debe declararse la prescripción, sin necesidad de analizar el resto del material probatorio vertido a los autos, pues el mismo no es conducente a los fines de interrumpir Prescripción y así, establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Acción de Nulidad sobre el documento registrado bajo el Nº 47, folio 361 al 367, protocolo 1º, tomo 8, primer trimestre de fecha 13 de Febrero del 2004, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, donde MARÍA HERMENEGILDA FIGUEREDO ESQUEDA le diera en operación de Compra-Venta a AURA BERNARDA FIGUEREDO, una casa de habitación familiar, mas una habitación con baño, integrada por dos (2) dormitorios, una (1) cocina-comedor, un (01) baño, edificada en un lote de terreno propiedad municipal, constante de una superficie aproximada de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Seis Metros Cuadrados (2.445,95 Mts2), el cual forma parte de mayor extensión de terreno, ubicado en la carretera 15, entre calle 10 y 12, casco central de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, cuyos linderos particulares son: NORTE: Emperatriz Belisario en, 5,60 + 6,70 + 53,43 Mts; SUR: Palmenia ponte en, 27,80 + 50,38 Mts; ESTE: Carrera 15 en, 7,65 + 9 + 4,95 + 9,96 + 14,00 Mts, y OESTE: Familia Hernández en, 34,10 Mts, acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.615.052, con domicilio procesal en Barrio Arauca, detrás de Toyocal, diagonal al Motel Don Quijote de la ciudad de Calabozo, del estado Guárico, a través de su Apoderado Judicial Abogado ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 16.263, en contra de la ciudadana AURA BERNALDA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.345.073, con domicilio en la carrera 15, entre calles 10 y 12 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico Se declara CON LUGAR la excepción o defensa perentoria de Prescripción de la Acción de Nulidad, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil. En Consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia del Juzgado de la recurrida, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 17 de Mayo de 2.017. Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO: Por cuanto la parte Actora-Recurrente fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria Temporal

Abg. María carolina Aguirre Arocena
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria Temporal