REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.938-17
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Elvis Josefina González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.562, domiciliada en la Urbanización Adagro, Sector I, vereda 08, casa Nº 02, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA CLARET TROCONIS HERRERA, ZUNILDE AMPARO LINARES, ANTONIO TESARES, HERMES MORON, EVELYN VILLAVICENCIO, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, LILIANA GONZÁLEZ, CARMEN DELGADO, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y MARELLYS MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 107.904, 226.118, 96.576, 38.686, 82.365, 116.784, 264.670, 257.894, 116.784 y 133.529, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: ELVIS MARLON RONDON FERNÁNDEZ y NIGSME DEL CARMEN RONDON FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.683.869 y V-686.629, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE CO-DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, CAROLINA PATRICIA ARCINIEGAS LEDON, LEONID LENIN LEDON, NAYLET JOSEFINA SALAZAR, JESÚS MIGUEL LEDEZMA, JOSELYN SUÁREZ, ENZO ZAPATA, FRANCISLEI ARMAS y PEDRO IBCEN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.408, 242.591, 156.736, 215.163, 147.078, 218.553, 196.201, 2018.513 y 213.549, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.405.181, domiciliado en Lomas de Hacienda, San Diego, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE CO-DEMANDADA: Abogadas YASMELIS DEL CARMEN LÓPEZ y CARMEN RAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 234.832 y 255.831, respectivamente.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a través de escrito libelar presentado por la parte actora por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, el 21 de septiembre de 2015; en el cual expresó haber comenzado una relación concubina en fecha 02-03-1985, con el ciudadano MARIO DOMINGO RONDON (De Cujus), titular de la cédula de identidad Nº 3.640.765, y establecido la unión de hecho en la casa ubicada en la urbanización Adagro, sector I, vereda 8, casa Nº 2, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, y con el pasar de los años les nació su primer hijo (JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ), pero que por cosas de la vida nunca fue reconocido por su padre, el ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, debido a que al momento de su nacimiento él se encontraba hospitalizado en la ciudad Caracas, y todo quedó así. Igualmente, refirió que su convivencia con el mencionado ciudadano no fue solo en Calabozo, también realizaron tareas del campo en la zona de asentamiento campesino Piritu Becerra, Sector providencia II, finca denominada (PV2-15), donde en 100 Hectáreas de terreno, cultivaron maíz y sorgo. Así mismo, refirió haber compartido festividades propias de la familia, tanto como con los hijos del De Cujus, es decir, los ciudadanos ELVIS MARLON RONDON FERNANDEZ y NIGSME DEK CARMEN RONDON FERNÁNDEZ, así como otros familiares, quienes estaban al conocimiento de donde vivieron durante treinta años hasta la fecha en que falleció el ciudadano MARIO RONDON, el 26 de marzo de 2015. Promovió las siguientes documentales: 1º) Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, marcada “A”; 2º) Acta de Defunción, marcada “B”; Así como los testigos: Ysidro Ramón Carpio, Yolimar Katiuska Mayorquin, Yolanda Requena, Teresa Palma, Sosismo Rivero, Omaira de Laya, Munda Flores, Norlis Mandoza, Mercedes Lugo, Oliva Solorzano, Teresa Vulpani, Daslin Rodríguez y Andrés Mendoza. Fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, a los efectos de que los demandados admitiesen y aceptaran que su padre y ella convivieron como marido y mujer, con una unión estable de hecho desde el 02 de marzo de 1985, hasta el momento de su fallecimiento el día 26 de marzo de 2015.
Admitida la demanda en fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal ordenó citar a la parte accionada, así como al ciudadano José Daniel González, y a través de edicto a todas aquellas personas que se creyeran con interés directo y manifiesto en el asunto, a los fines de que se hicieran parte en el proceso.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el ciudadano José Daniel González, asistido de abogado expresó como punto previo su incondicional e irrevocable consentimiento en la demanda, es decir, darse por citado y enterado de la demanda, por cuanto consideró que era injusto que la demandante tuviera que pasar por esos aspectos jurídicos y Tribunalicios para reconocerle los (30) años que convivió con su padre (De Cujus). Además, manifestó que de conformidad y amparado bajo las condiciones de los artículos 218, 263, 358 y 353 del Código de Procedimiento Civil, en especial en este último, solicitaba se homologara su contestación a la demanda, en autoridad de cosa juzgada, por cuanto hacía la renuncia a las excepciones y defensas opuestas aceptando todo cuanto en la demanda se pedía.
Por otra parte, en fecha 31 de enero de 2016, los ciudadanos ELVIS MARLON RONDON y NIGSMEN RONDON, asistidos de abogado, expusieron como punto previo, de conformidad con el artículo 361 de la Ley Adjetiva, se declarara la falta de cualidad del ciudadano José Daniel González, por cuanto el mismo carecía de la legitimidad propia de un hijo. Además, pasaron a negar y rechazar lo siguiente: 1º) Que la demandante mantuviera una relación con el De Cujus, y menos en fecha 02 de marzo de 1985, debido que para ese momento estaba casado con la ciudadana Olivia Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.161.431, tal como constaba en acta de matrimonio del Consejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Guárico , de fecha 13 de abril de 1977 (Anexo “A”), siendo disuelto por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Geronimo de Guayabal del Estado Guárico, en fecha 25 de junio de 2012, a través de sentencia, por solicitud de los conyugues (Anexo “B”). Acotando que, que si pudiera haber sido cierto, que al momento del fallecimiento del ciudadano Mario Rondón fuese concubino de la demandante. Finalmente, refirió que la acción no debía prosperar de conformidad con el artículo 767 del Código Sustantivo.
Por su parte, la actora a través de escrito de fecha 22 de enero de 2016, desconoció la copia simple el acta de matrimonio consignada por la defensa de los accionados, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Los demandados a través de apoderado judicial, ratificaron las documentales promovidas en la contestación a la demanda, las cuales estaban marcada “A” y “B”. Pero, consignando en esa ocasión, copia certificada del acta de matrimonio.
Por otra parte, la actora en fecha 12 de febrero de 2016, promovió lo siguiente: Punto Previo: La invocación de la “Necesidad del Procedimiento” en concordancia con los artículos 395, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo alegado por la parte accionada en cuanto que no tenía cualidad como actora. 1º) Las documentales siguientes: Original de constancia de concubinato, de fecha 08 de noviembre de 2008; Solicitud de Cuadro de Póliza y Servicios Funerarios Zúrich; Original da Acta de Defunción Nº 2731676 de fecha 14-04-2015; Copia simple de Informe Social; Contrato de Servicio Funerario; Original de Constancia de Convivencia; Original y autorización para cobro de las pensiones de invalidez del De Cujus, de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2000; Relación de pago de servicio de Hidropaez, de los años 2013 a 2016 del inmueble donde vivía el difunto; Tres (03) Libretas de ahorros, del Banco Industrial de Venezuela; Acta de nacimiento original y tarjeta de bautizo del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ; 11º) Fotografías; 2º) Las testimoniales de los ciudadanos: Yolimar Mayorquin; Yolanda Requena; Teresa Palma; Omaira de Laya; Sosimo Rivero; Munda Flores; Norlis Mendoza; Mercedes Lugo; Oliva Solorzano; Teresa Vulpiani; Deslin Rodríguez; Andrés Mendoza; Julio Navarro; Yelitza Navarro; Reyes Ramando Gracía; Mabella Solorzano; Disnardo Laya; María de Pérez; Nelson Sutil Pérez; Teresa Blanco y Reyes Armando García; 3º) Solicito de conformidad con los artículos 514.5; 223 concatenado con el 203 del Código de Procedimiento Civil, que se exhortara al Fiscal del Ministerio Público a los fines de practicar la exhumación del cadáver del ciudadano Mario Rondón, y que una vez realizada la misma, se procediera a realizarle la prueba de ADN, a los efectos de compararla con la de su hijo José Daniel González; 4º) Prueba Hematológica o Heredobiológica (ADN), y de no ser posible la exhumación, solicitó se tomara la muestra o tejido con la que se haría la comprobación de filiación de los demandados Elvis Rondó y Nigsme Rondón, para lo cual pidió fuesen citados para efectuar la comparación; 5º) Prueba de Posiciones Juradas; y 6º) La testimonial en calidad de testigo especial del ciudadano RAFAEL RAMON RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.220.942. A tal efecto, los demandados hicieron oposición a todas y cada una de las pruebas presentadas por la actora. Pero, en fecha 02 de marzo de 2016, A-Quo declaró procedente las oposiciones efectuadas a la Prueba de Exhumación y a la Hematológica o Heredobiológica, por considerar que dichas pruebas eran impertinentes. En ese mismo orden de ideas, el tribunal admitió el resto de las pruebas promovidas por la actora, así como las promovidas por los accionados.
En fecha 07 de abril de 2016, el ciudadano José Daniel González, a través de apoderado judicial solicitó tercería adhesiva a favor de la demandante. Asimismo, expuso ser hijo del ciudadano Mario Domingo Rondón (De Cujus), aunque no fue reconocido legalmente por el mismo, si lo hizo públicamente ente toda la sociedad, amigos y familiares, debido a que lo presentaba como tal. Además, informó acerca de la existencia de la demanda Nº 9.430-16, cuyo asunto versaba sobre una Inquisición de Paternidad en contra de los demandados (anexó copia del expediente). Con base a lo expuesto y a los artículos 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil y 226 del Código Civil, solicitó adherirse a la causa de su madre para que se tomara como cierto que si estuvo viviendo desde su nacimiento con su madre Elvis Josefina González y su padre Mario Domingo Rondón, y fuese detenido el procedimiento de declaración mero concubinato hasta tanto no culminara el juicio Nº 9.430-16, y se reconociera como hijo del De Cujus. Dicha solicitud fue declarada inadmisible, y por ende la solicitud de suspensión improcedente.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2016, la parte actora expuso y solicitó el desistimiento de la prueba de posiciones juradas, a lo cual el Tribunal de la causa, el día 05 de octubre de 2016 decidió ratificar el contenido del auto de admisión de las prueba dictado el 02 de marzo de 2016.
En fecha 10 de octubre de 2016, la actora apelo de esa decisión, planteó conflicto negativo de leyes y solicitó la desaplicación del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al exceso de formalismo. Igualmente, consignó escrito en el cual amplió el recurso de conflicto de leyes. La referida apelación fue oída por el A-Quo en un solo efecto, y ordenada su remisión a esta Alzada, quien decidió a través de sentencia Revocar el fallo de la recurrida.
En cuanto a lo relacionado con el conflicto negativo de leyes planteado por la demandante y la desaplicación del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal en fecha 14 de octubre de 2016, a través de sentencia consideró que la citación para la referida prueba de posiciones juradas debía ser personal, no admitiéndose ninguna otra forma de citación. A lo cual el apoderado actor apeló de esa decisión, fue oída por el Tribunal de la causa y una vez recibido lo conducente en esta Alzada, la declaró Sin lugar y confirmó el fallo de la recurrida.
Llegada la oportunidad para que dictar sentencia, el A-Quo declaró lo siguiente: 1º) Con lugar la falta de cualidad pasiva y de interés del ciudadano José Daniel González, para sostener el juicio, punto previo a legado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, debido a que dicho ciudadano carecía de la legitimidad propia de un hijo al constar en autos documento alguno que demostrara su facultad de hijo del ciudadano MARIO DOMINGO RONDÓN, así como tampoco existía sentencia definitivamente firme, que declarara tal relación filial; 2º) Sin lugar la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, contra los ciudadanos ELVIS MARLON RONDON FERNANDEZ y NIGSME DEL CARMEN RONDÓN, ya identificados. 3º) Condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. De dicha sentencia, la actora ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente a esta Alzada, quien la recibió en fecha 16 de junio de 2017, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. Siendo la parte actora quien consignó informe.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio por acción de Declarativa de Concubinato, la parte actora ejerció recurso de apelación en contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de mayo de 2017, en la cual declaró con lugar la falta de cualidad pasiva del co-demandado ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ y declaró sin lugar la acción.
Expresa la parte accionante que comenzó una relación concubina en fecha 02-03-1985, con el ciudadano MARIO DOMINGO RONDON (De Cujus), y establecido la unión de hecho en la casa ubicada en la urbanización Adagro, sector I, vereda 8, casa Nº 2, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, y con el pasar de los años les nació su primer hijo (JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ), pero que por cosas de la vida nunca fue reconocido por su padre, el ciudadano MARIO DOMINGO RONDON. Igualmente, refirió que también realizaron tareas del campo en la zona de asentamiento campesino Piritu Becerra, Sector providencia II, finca denominada (PV2-15), donde en 100 Hectáreas de terreno, cultivaron maíz y sorgo. Así mismo, refirió haber compartido festividades propias de la familia, tanto como con los hijos del De Cujus, es decir, los ciudadanos ELVIS MARLON RONDON FERNANDEZ y NIGSME DEK CARMEN RONDON FERNÁNDEZ, así como otros familiares, quienes estaban al conocimiento de donde vivieron durante treinta años hasta la fecha en que falleció el ciudadano MARIO RONDON, el 26 de marzo de 2015. Fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, a los efectos de que los demandados admitiesen y aceptaran que su padre y ella convivieron como marido y mujer, con una unión estable de hecho desde el 02 de marzo de 1985, hasta el momento de su fallecimiento el día 26 de marzo de 2015.
Estando en la oportunidad de contestar la demanda el co-demandado ciudadano José Daniel González, expresó como punto previo su incondicional e irrevocable consentimiento en la demanda, es decir, darse por citado y enterado de la demanda, aceptando todo cuanto en la demanda se pedía.
Así mismo también dentro de la oportunidad respectiva de dar contestación a la demanda los ciudadanos ELVIS MARLON RONDON y NIGSMEN RONDON, expusieron como punto previo, de conformidad con el artículo 361 de la Ley Adjetiva, se declarara la falta de cualidad del ciudadano José Daniel González, por cuanto el mismo carecía de la legitimidad propia de un hijo. Además, pasaron a negar y rechazar lo siguiente: 1º) Que la demandante mantuviera una relación con el De Cujus, y menos en fecha 02 de marzo de 1985, debido que para ese momento estaba casado con la ciudadana Olivia Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.161.431, tal como constaba en acta de matrimonio del Consejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Guárico , de fecha 13 de abril de 1977 (Anexo “A”), siendo disuelto por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Geronimo de Guayabal del Estado Guárico, en fecha 25 de junio de 2012, a través de sentencia, por solicitud de los conyugues (Anexo “B”). Acotando que, que si pudiera haber sido cierto, que al momento del fallecimiento del ciudadano Mario Rondón fuese concubino de la demandante. Finalmente, refirió que la acción no debía prosperar de conformidad con el artículo 767 del Código Sustantivo.
Como punto previo debe esta Juzgadora revisar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada para sostener la demanda por parte del co-demandado ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ. A tal efecto, es necesario traer señalar lo señalado por la Doctrina Nacional encabezada GARSONNET, donde define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta instancia recursiva, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del co-demandado ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, alegando los demás co-demandados que éste carece de la legitimidad propia de un hijo por cuanto no consta en autos documento que demuestre la facultad propia de un hijo como lo es la partida de nacimiento. Ante tal excepción se observa a los autos que la parte actora reconoce en su escrito libelar que su hijo JOSE DANIEL GONZALEZ, no fue reconocido por su padre, en tal sentido al no existir plena prueba dentro del proceso de la filiación paterna entre los ciudadanos MARIO DOMINGO RONDON con el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, debe concluirse y determinarse que éste carece de cualidad para ser demandado como heredero del ciudadano MARIO DOMINGO RONDON y así se decide.
Establecido lo anterior e instaurada de ésta manera la carga alegatoria de las partes conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable establecer la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, donde la actora deberá demostrar la existencia de la relación concubinaria desde 02 de marzo de 1985 hasta el 26 de marzo de 2015, así como señala en su escrito libelar, y el excepcionado deberá a su vez demostrar la inexistencia del presupuesto alegado de no permanencia que exige tal institución civil.
En este caso es necesario, en principio, escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta política de 1.999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Con respecto a esto, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina, utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente, para que sea declarado el concubinato deben cumplirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos doctrinarios anteriormente señalados, esta Alzada observa que la pretensión de la actora involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el de cujus, por lo que se siguiendo el concepto de concubinato que trae del civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio.
Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos examinar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
Aplicando tales características al presente caso, consta a los autos, a los fines de demostrar su pretensión, anexo al escrito libelar promovido y consignado por la parte actora marcado “A” copia simple de certificación expedida por la comisión de registro Civil y Electoral del Municipio Miranda de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de Registro de Unión estable de hecho de fecha 06 de Mayo de 2013, entre los Ciudadanos MARIO DOMINGO RONDON y la ciudadana ELVIS JOSEFINA GONZALEZ PÉREZ, esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental pública de plena prueba, de donde se desprende que los declarantes manifiestan que tiene la unión de hecho aproximadamente desde el 01 de Enero de 2012. Así mismo Promovieron y consignaron marcado “B” copia simple de acta de defunción del ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, de fecha 14 de abril del 2015, esta Alzada valora la referida prueba, por ser una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprende el fallecimiento del ciudadano MARIO DOMINGO RONDON y de donde se desprende que aparece que al momento del fallecimiento tenía como pareja estable de hecho a la parte actora y así se decide.
En la oportunidad de la contestación a la demanda los co-demandados ciudadanos ELVIS MARLON RONDON FERNANDEZ y NIGSMEN DEL CARMEN RONDON FERNANDEZ, promovieron y consignaron marcado “”A” copia simple de acta de matrimonio celebrado en fecha 15 de febrero de 1973 entre los ciudadanos MARIO DOMINGO RONDON y la ciudadana OLIVIA JOSEFINA FERNANDEZ SOLORZANO, esta Alzada le otorga valor probatorio por ser una documental pública, a pesar de haber sido impugnada por el adversario por ser copia simple, a los autos consta copia certificada de la misma acta consignada por los co-demandados en la oportunidad y así se decide. Así mismo los co-demandados ciudadanos ELVIS MARLON RONDON FERNANDEZ y NIGSMEN DEL CARMEN RONDON FERNANDEZ, promovieron y consignaron marcado “B” copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 25 de Junio de 2012, donde declara disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos MARIO DOMINGO RONDON y OLIVIA JOSEFINA FERNANDEZ SOLORZANO, esta Alzada valora la referida prueba, por ser una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte actora promovió y consignó marcado “”1” Constancia de Concubinato emanada del Registro Civil de Calabozo, Estado Guárico de fecha 04 de Noviembre de 2008, esta Alzada desecha tan constancia de concubinato, que si bien es cierto es un documento donde un funcionario da fe pública de la declaración de unos testigos sobre los hechos, el testimonio de los testigos debieron ser ratificados en juicio para otorgar el control probatorio de la referida prueba y así se decide.
En la misma oportunidad promovió marcado “2” copia simple de solicitud y cuadro recibo de póliza, Servicio Funerario Global de la Empresa Surich con vigencia de fecha 27-04-2005, quien aparece como asegurado el Ciudadano MARIO DOMINGO RONDON de donde se desprende datos del grupo familiar a ELVIS JOSEFINA GONZALEZ como cónyuge, JOSE DANIEL GONZALEZ como hijo y LUIS GONZALEZ como hijo, esta Alzada desecha tal instrumental al ser emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no fue promovida su testimonio para dar valor probatorio a la referida instrumental y así se decide.
Así mismo promovió y consignó marcado “3” copia simple de acta de defunción del ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, con relación a esta prueba ya esta Alzada anteriormente se pronunció sobre su valor probatorio y así se decide.
De la misma forma la parte actora promovió y consignó marcado “4” copia simple de informe social emanado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, la cual se desecha al ser copia simple de un documento administrativo y así se decide.
Promovió y consignó marcado “5” original de contrato Nº 14920 de servicio funerario familiar, quien aparece como contratante el ciudadano MARIO DOMINGO RONDON y como beneficiarios los ciudadanos RAMON SABAS HURTADO, ELVIS JOSEFINA GONZALEZ, ALVANI CARLINA RODRIGUEZ, ZULAIMA JOSEFINA GONZALEZ, JOSE DANIEL GONZALEZ, ELVIS MARLON RONDON Y DARIO ALBERTO MOTA, esta Alzada desecha tal instrumental al ser una instrumental privada emanada de un tercero que no fue ratificada en juicio y así se decide.
Promovió y consignó marcado “6” constancia de convivencia emanado del registro Municipal de Calabozo, Estado Guárico de fecha 01 de Abril del 2002, donde unos testigos manifestaron tener conocimiento que los ciudadanos MARIO DOMINGO RONDON Y ELVIS JOSEFINA GONZALEZ han vivido en concubinato, que si bien es cierto es un documento donde un funcionario da fe pública de la declaración de unos testigos sobre los hechos, el testimonio de los testigos debieron ser ratificados en juicio para otorgar el control probatorio de la referida prueba y así se decide.
Promovió y consignó marcado “7” copia simple de Autorización para cobro de pensión de fecha 01 de Agosto de 2000, quien aparece como pensionado el ciudadano MARIO DOMINGO RONDON y como autorizado la ciudadana ELVIS JOSEFINA GONZALEZ, la cual se desecha al ser copia simple de un documento administrativo y así se decide.
Promovió y consignó marcado “8” relación de pagos de la EMPRESA HIDROLOGICA PAEZ, de fecha 20 de Enero de 2016, esta Alzada observa que según sentencia Nº 573 de fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, estableció que las notas de consumo de servicios de energía eléctrica y teléfonos, no constituyen documentos emanados de terceros sino tarjas, son documentos privados de especiales características los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana critica por indicio, dado su carácter especial al ser diseñados bajo un formato especifico por la compañía, en cumplimiento de una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios bancarios, para con esto hacer mas seguras las operaciones de servicios masivos. De las referidas facturas o contrato de servicios no observa esta Alzada aportan algo al proceso con relación a la existencia de los elementos relativos a la unión concubinaria, tales como la notoriedad de la vida en común, la unión monogámica, la unión permanente y el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, por lo cual debe desecharse tales documentales al no aportar nada al proceso y así se establece.
Promovió y consignó marcado “9”,“10” y “11” libretas de cuenta de ahorros emitida por el Banco Industrial de Venezuela y del banco de Venezuela respectivamente a nombre de MARIO DOMINGO y en donde se desprende que aparece como autorizada la ciudadana GONZALEZ PEREZ ELVIS, de las referidas estados de cuentas no observa esta Alzada que las mismas aporten algo al proceso con relación a la existencia de los elementos relativos a la unión concubinaria, tales como la notoriedad de la vida en común, la unión monogámica, la unión permanente y el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, por lo cual debe desecharse tales documentales al no aportar nada al proceso y así se establece.
Promovió y consignó marcado “12” tarjeta de celebración de bautizo que al ser emanada de la propia parte carece de valor probatorio y así se decide. También consta marcado “12” acta de nacimiento del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, que si bien es un documento público con valor de plena prueba, esta alzada la desecha al no aportar a los autos elementos de pruebas suficientes que demuestren la relación o existencia de los elementos relativos a la unión concubinaria y así se decide.
Promovió y consignó en tres folios imágenes de fotografías, las cuales constas del folios 104 al 103 ambos inclusive, con relación a esta prueba para esta Alzada siguiendo la tesis del autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, (Compendio de derecho probatorio, Segunda edición) la fotografía es un documento netamente representativo, y no declarativo, se forma a través de una maquina y no consta de firma alguna. Como quiera que el Código de Procedimiento Civil consagra la libertad de medios probatorios en el artículo 395, la misma es considerada como tal a tenor de lo establecido en el articulo 429 eiusdem, que se refieren a las reproducciones fotográficas, además de estar expresamente permitidas su utilización como medio de prueba, en los artículos 502 y 503 eiusdem. La Doctrina y la Jurisprudencia de casación está orientada especialmente a seguir la tesis de que el motivo fundamental es que la fotografía es considerada como un medio de prueba libre no asimilables a cualquier de los mencionados expresamente por el Código de procedimiento Civil. Por ello, conjuntamente con la fotografía habría que promover cualquier otro medio que tienda a demostrar su autenticidad. En el presente caso la parte promovente de este medio de prueba como fue la reproducción fotográfica no promovió la testimonial de la persona que realizó la fotografía, por lo cual esta Alzada, desecha las impresiones fotográficas y así se decide.
Consta a los autos que rindieron testimoniales los ciudadanos YOLIMAR MAYORQUIN, YOLANDA REQUENA DE VILLARROEL, TERESA JESUS PALMA DE RIVERO, OMKAIRA ALEJANDRINA ALVARADO, SOSIMO RIVERO SANTAELLA, MUNDA CARIDAD FLORES, LINA MERCEDES LUGO, OLIVIA JOSEFINA SOLORZANO, ANDRES RICARDO MENDOZA FLORES, DASLIN DAISAVI RODRIGUEZ SANCHEZ, YULITZA DEL CARMEN NAVARRO, REYES AMADO GARCIA LIRA, MARBELLA DE JESUS GARCIA Y MARIA PÉREZ ABREU. De los testimonios rendidos se observa que todos manifiestan que conocen al ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, con quien la parte actora manifiesta haber sostenido una unión estable de hecho, y que igualmente conocen a la parte actora, que ambos mantenían una relación de pareja.
Ahora bien, como es los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Inexistencia de las formalidades del matrimonio
Aplicando tales características al presente caso, consta a los autos copia certificada ip-supra descrita de acta de matrimonio del ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, ciudadano quien falleció en fecha 26 de marzo de 2015 y con quien la parte actora pretende se le declare concubina, esta Alzada quien le otorgó valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente, alegada por la accionante, quien pretende concubino la actora se encontraba casado, por lo que su petición es contraria a derecho pues se destruye la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil. Así, nuestra Jurisprudencia, en forma por demás reiterada ha venido expresando: “ …En lo atinente al asunto controvertido, el juzgador concluyó que no estaban llenos los extremos para que se configurase la presunción de comunidad concubinaria entre las partes, por la existencia de un matrimonio válido que unía a la demandada con el actor, razón por la cual, al quedar demostrado en autos, la existencia de la unión no matrimonial de la demandada, no resultaba aplicable, al caso de autos, el contenido del artículo 767 del Código Civil y por ende, la unión concubinaria que pudo haber existido entre el actor y la accionada…”. Así, es requisito impretermitible el que las personas que conforman la unión marital sean de estado civil soltero, ya que, de darse el supuesto consagrado en el último aparte del artículo 767 del Código Civil, se descartaría la existencia de aquélla.
Podría interpretarse además que, el concubinato es una especie de contrato y por efecto del artículo 1.141 del Código Civil una de las condiciones de dicho contrato es que tenga “causa lícita” y conforme al artículo 1.157 íbidem, la causa es ilícita cuando no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y el orden público. Ahora bien, ambas disposiciones contribuyen a establecer que la unión no matrimonial, donde una de las partes es casada, carece de causa lícita, pues es contraria a la ley.
Establecido lo anterior, cabe considerar por otra parte que, esta Juzgadora le otorgó valor probatorio al acta de unión estable de hecho entre los ciudadanos MARIO DOMINGO RONDON y ELVIA JOSEFINA GONZALEZ PEREZ, promovida y consignada por la parte actora, la cual consta al folio siete (7) de la primera pieza y que la misma fue levantada el día 06 de Mayo de 2013 y de donde se desprende que los declarantes manifiestan que tienen una unión de hecho aproximadamente desde el 01 de Enero de 2012. No obstante se evidencia a las actas copia certificada de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos MARIO DOMINGO RONDON y la ciudadana OLIVIA JOSEFINA FERNANDEZ SOLORZANO, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 25 de Junio de 2012, la cual esta alzada se pronunció sobre su valor probatorio y de donde se desprende que quedó disuelto su unión matrimonial en fecha 25 de Junio de 2012. Ante tal circunstancia considera quien aquí decide que cuando los declarantes de la unión estable de hechos ciudadanos MARIO DOMINGO RONDON y ELVIA JOSEFINA GONZALEZ PEREZ manifestaron ante el Registrador Civil la fecha aproximada del inicio de la unión estable de hecho incurrieron en un error por cuanto la fecha señalada como inicio de la unión estable uno de los declarantes ciudadano MARIO DOMINGO RONDON todavía se encontraba casado. En tal sentido, puede concluir esta Juzgadora, que como puede desprenderse de las testimoniales rendidas en la presente causa que los ciudadanos MARIO DOMINGO RONDON y ELVIA JOSEFINA GONZALEZ PEREZ mantenían una relación estable de hecho así como lo manifestaron en el acta levantada ante el Registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de fecha 06 de Mayo de 2013, desde el día siguiente al 25 de Junio de 2012, fecha ésta en donde deja de tener impedimento el ciudadano MARIO DOMINGO RONDON para tener una unión estable de hecho con la ciudadana ELVIA JOSEFINA GONZALEZ PEREZ, en consecuencia la fecha cierta de aproximación que manifiestan los declarantes de inicio de su unión estable de hecho en el acta levantada debe ser desde el día 26 de Junio de 2012 hasta el día de la muerte del Ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, que fue en fecha 26 de marzo de 2015, por cuanto en el acta de defunción se desprende que al momento del fallecimiento tenía como pareja estable de hecho a la parte actora y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora. De declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Mero – Declarativa de concubinato interpuesta por la parte Actora Ciudadana ELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.562, domiciliada en la Urbanización Adagro, Sector I, vereda 08, casa Nº 02, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, intentada contra de los accionados, ciudadanos ELVIS MARLON RONDON FERNÁNDEZ y NIGSME DEL CARMEN RONDON FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.683.869 y V-686.629, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 30 de mayo de 2017, en consecuencia se declara la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARIO DOMINGO RONDON y ELVIA JOSEFINA GONZALEZ PEREZ desde el 26 de Junio de 2012 hasta el día 26 de marzo de 2015, fecha de la defunción del ciudadano MARIO DOMINGO RONDON y así se decide. Se declara con lugar la falta de cualidad del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ para sostener la demanda al no demostrar la cualidad de heredero para ser demandado como tal y así se decide.
SEGUNDO: Por la declaratoria parcial de la demanda, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIOY TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria Temporal

Abg. María Carolina Aguirre Arocena
En la misma fecha siendo las 3:10 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.