REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.983-17
MOTIVO: PARTICIÓN (Apelación contra auto de admisión de pruebas).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: ROBIN ALEXANDER CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.153.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. Roberto Rafael Cabrera Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 158.196.
PARTE DEMANDADA: ZULMA DE JESÚS CACHUT MORALES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-13.513.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado. Junior Paradas y Carlos Villalba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.942 y 184.227 respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, ejercido mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio Junior Paradas y Carlos Villalba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 168.942 y 184.227 respectivamente, en representación de la parte demandada, contra auto que admite las pruebas, dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 19 de Julio del 2017.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Agosto del 2017, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, en el que solo la parte demandada los presento.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En cumplimiento a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia actuando con competencia en materia civil y de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se verifica a los autos que en el presente expediente la parte demandada ejerce recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de Julio de 2017, mediante la cual admite los medios de pruebas promovidos por las partes.
Se observa que el demandado recurrente en el escrito de informes presentado ante esta Alzada fundamenta su apelación exponiendo primeramente que el tribunal de la recurrida en una palmaria confusión admitió la prueba de exhibición solicitada por su parte sobre el documento autenticado que cursa en los folios ut supra señalados expediente y no la exhibición del título de propiedad que fue solicitado para su exhibición.
Ahora bien entiende esta Juzgadora que la parte recurrente cuando promueve la prueba de exhibición, solicita que la parte actora exhiba el documento en donde se acredita la cualidad de propietario con el cual se identificó en el contrato de deuda y no como lo admitió el tribunal de la recurrida donde admite la prueba de exhibición para que la parte actora exhiba el documento público de fecha 12 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nº 44, tomo 49, folio Nº 110 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Juan de los Morros.
Ante tal complejidad, cabe considerar que cuando el demandado recurrente plantea la promoción de la Mecánica Probatoria de la Exhibición Documental a los fines de que el actor, exhiba, el documento mediante el cual se acredita la cualidad de propietario hace que el medio de promoción, sea inadmisible. En efecto, cuando se promueve la mecánica documental de la exhibición, ésta debe contener: a) la clase de documento y demás características o las afirmaciones fácticas del contenido; b) debe afirmarse que el documento se encuentra en poder de la contraparte o del tercero y, c) debe acompañarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Detengámonos en éste último presupuesto de admisibilidad sine cua non. Esta presunción necesaria de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, es una presunción hominis, del hombre, que requiere un indicio y la conexión de las máximas de experiencia del Juez para obtener una presunción. Esa presunción no puede surgir después, en el transcurso del proceso, sino in limine, al momento de promoverse la mecánica, debe estar allí y, debería señalársela el promovente al Juez para que la contraparte pueda hacer oposición al supuesto indicio y, el Juez pueda construir su silogismo y llevar el indicio al grado de presunción, construcción ésta que debería realizar en el auto de admisión, lo cual llevaría al no promovente la posibilidad de la apelación por admisión. En el caso de examen, al no haber acompañado el promovente – excepcionado – recurrente el medio de prueba (indicio) de que el instrumento o las afirmaciones, se encontraren en poder del adversario, para que el Juez pudiera realizar el silogismo, el medio es inadmisible. En consecuencia al no cumplir el recurrente con la carga de señalar la clase de documento y demás características o las afirmaciones fácticas del contenido, no haber afirmado que el documento se encuentra en poder de la contraparte o del tercero y no haber acompañado un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, hace imposible que se admite ese documento señalado por el recurrente el cual manifiesta que el actor se acredita la cualidad de propietario y así se decide.
Por otra parte se hace necesario determinar que, al haber admitido el Tribunal de la recurrida el medio de prueba de exhibición de documentos donde se solicita a la parte actora de exhibir el documento Autenticado por ante la Notaria Pública de san Juan de los Morros del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 44, tomo 49, folio 110, de fecha 12 de Diciembre de 2003, el cual fue promovido y consignado por la parte actora anexo al escrito libelar y que dio por reproducidos en el escrito de promoción de pruebas, considera esta Alzada que el mismo resulta inoficioso su exhibición y así se decide.
En cuanto al segundo particular señalado por el recurrente en el escrito de informes, en donde expresa que el tribunal de la recurrida no debió admitir el medio de prueba promovido por la parte actora contentivo de solicitud de exhibición del documento de factura de los originales de los bienes descritos en los puntos 3 y 4 del capitulo II del escrito de promoción de pruebas contentivos de factura de compra de una batidora de 30 litros BIA DE CORREA, serial 10986, según factura de compra Nº 00054142 de fecha 29 de Agosto de 2011, factura de compra de una batidora 30 litros BOIA DE CORREA, serial 11227, según factura de compra 00055050, de fecha 05 de octubre de 2011, de las factura y documentos de los siguientes bienes: Un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Moup, un (1) horno industrial de 3 cámaras y una batidora de 12 litros marca Paniez. Cabe señalar que sobre este particular se evidencia que efectivamente la parte actora promovente de este medió no dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al no cumplir el recurrente con la carga de señalar la clase de documento y demás características o las afirmaciones fácticas del contenido, no haber afirmado que el documento se encuentra en poder de la contraparte o del tercero y no haber acompañado un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y así se decide, en consecuencia debe revocarse parcialmente el fallo de la recurrida que admite el medio de prueba de exhibición promovido por la parte actora y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente ciudadana ZULMA DE JESÚS CACHUT MORALES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-13.513.300, a través de sus apoderados judiciales Abogados Junior Paradas y Carlos Villalba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.942 y 184.227 respectivamente. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 19 de Julio de 2017 única y exclusivamente a la admisión del medio de pruebas de exhibición de documentos promovido por la parte actora y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Temporal
Abg. María Carolina Aguirre Arocena
En la misma fecha siendo las 2:30 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temporal
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