REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
203° y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.954-17
MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS MERCANTILES (Con Lugar Cuestión Previa ord. 10º del 346 C.P.C)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIU ENRIQUE YABRUDY ALIFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.151.841, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, manzana Nº 20, casa Nº 19, de esta Ciudad San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.846.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES Y AGREGADOS LOS LLANOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, inserta en el Registro de Comercio bajo el numero 8, tomo 21-A, en fecha 5 de noviembre del 2009, representada por los ciudadanos: ANA MARÍA GAROFALO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.394.316 y JUAN PABLO GAROFALO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.371.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.992.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento de NULIDAD DE ACTOS MERCANTILES, inicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante libelo presentado en fecha 05 de octubre de 2016 por el ciudadano ELIU ENRIQUE YABRUDY ALIFF, asistido por el abogado Julio César Contreras, en el cual expuso, que en fecha 05 de noviembre de 2009, constituyó con los ciudadanos ANA MARÍA GAROFALO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.394.316 y JUAN PABLO GAROFALO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.371, una sociedad mercantil denominada MATERIALES Y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A., tal como se evidenciaba de copia certificada marcada “A”; su capital social quedó establecido en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), divididos en UN MIL (1.000) ACCIONES DE CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50) cada una, concediéndole, el mismo valor y derecho, lo cual daba derecho a cada acción, a un voto, a los fines de tomar cualquier decisión en las asambleas. El capital quedó representado de la siguiente forma: La socia ANA MARÍA GAROFALO, con la cantidad de CUATROCIENTAS (400) acciones, por un valor total de VEINTE MIL Bolívares (Bs. 20.000,00) que representan el 40% del capital social suscrito y pagado; el socio JUAN PABLO GAROFALO, quien suscribió y pagó TRESCIENTAS ACCIONES (300), con un valor total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) que representan el 30% del capital social suscrito y pagado; y el socio ELIU YABRUDY, quien suscribió y pagó TRESCIENTAS ACCIONES (300), con un valor total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) que representan el 30% del capital social suscrito y pagado. Según la cláusula Octava, el presidente, vicepresidente y vicepresidente administrativo, miembros de la Junta Directiva quedaron suficientemente autorizados para convocar a las asambleas generales de accionistas, tanto ordinarias como extraordinarias. Como presidenta quedó la ciudadana Ana María Garofalo, como Vicepresidente el ciudadano Eliu Yabrudy, y como vicepresidente administrativo el ciudadano Juan Pablo Garofalo Ramírez.
El actor siguió expresando, que en fechas 21 de julio de 2014 y 03 de enero de 2015, se realizaron asambleas extraordinaria de accionistas (anexos marcados “B”), en la cual solo estuvieron presentes, la presidenta y el vicepresidente administrativo de la empresa, por cuanto no fueron convocadas a través de cartas certificadas tal como lo establecía el artículo 279 del Código de Comercio, y en franca violación a lo establecido en la clausula Decima Primera de los estatutos originales de compañía, así como el artículo 277 del Código de Comercio.
En ese mismo orden de ideas, el accionante expuso que quedaba medianamente claro, que la firma mercantil, representada en ese momento por sus dos administradores, los ciudadanos ANA MARÍA GAROFALO y JUAN PABLO GAROFALO, parientes consanguíneos, se unieron para entre ambos sumar el 70% del capital social, porcentaje que sobrepasaba el límite obligatorio que debía presenciar la asamblea, a los efectos de votar favorablemente en aumentar el capital sin su consentimiento o presencia, conductas propias de quienes no tenían la razón y andaban al margen de la ley, tal como la ciudadana Ana María Garofalo, que no era soltera como se identificó en los documentos públicos, ya que su estado civil era divorciada (anexo marcado “C”), por cuanto estuvo casada con él, tal como constaba de acta de matrimonio marcada “D”, y con quien se forjó con el devenir de los años una comunidad de gananciales, donde estaba incluida la partición accionaria de ambos en la sociedad mercantil MATERIALES Y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A.
Refirió el actor, que con base en lo expuesto, no quedaba dudas de que el fin mediato de la ilegal asamblea fue excluirlo de la junta directiva, tal como podía apreciarse en el título IV DE LA ADMINISTRACIÓN, que solo la dirección y administración, estaría a cargo de la junta directiva compuesta por dos miembros que se denominarían Presidente y Director General, los estarían a cargo de los ciudadanos ANA MARÍA GAROFALO y JUAN PABLO GAROFALO, presidenta y director general respectivamente.
Fundamentó la acción en los artículos 213, 242, 243, 277, 331 del Código de Comercio, así como en sentencias dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fechas 09 de octubre de 2009, en el expediente Nº 2008-000675, para que en estricta aplicación de los artículos 1.092 y 1.097 del Código de Comercio el Tribunal de la causa declarara la nulidad absoluta de las actas siguientes: 1º) Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 21 de julio de 2014 de la Sociedad Mercantil MATERIALES Y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Guárico en fecha 23 de marzo del año 2016, bajo el Nº 64, tomo 8-A PRO; 2º) Asamblea extraordinaria de accionista de fecha 03 de enero de 2015 de la Sociedad Mercantil MATERIALES Y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Guárico en fecha 13 de julio del año 2015, bajo el Nº 47, tomo 22-A PRO.
Para finalizar, solicitó se decretara la medida de Prohibición de Registrar cualquier acta de asamblea sea ordinaria o extraordinaria de la firma mercantil codemandada, y estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) o su equivalente en unidades tributarias a razón de ciento setenta y cinco bolívares cada una, lo equivalente a VENTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO (28.577) unidades tributarias aproximadamente.
Una vez admitida la demanda, el Tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2016, ordenó se citara a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES Y AGREGADOS LOS LLANOS C.A, representada por los ciudadanos ANA MARÍA GAROFALO y JUAN PABLO GAROFALO, plenamente identificados, a objeto de que comparecieran para dar contestación a la demanda.
El Alguacil del Tribunal de la causa, consignó diligencia mediante la cual entregó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN PABLO GAROFALO, en su carácter de administrador de la empresa Materiales y Agregados Los Llanos, C.A., no ocurriendo igual con la co-demandada Ana María Garofalo, en su carácter de Presidenta y Administradora de la mencionada empresa, quien no fue localizada. Por lo que el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la empresa MATERIALES Y AGREGADOS LOS LLANOS C.A, y de la ciudadana Ana María Garofalo; petición que fue acordada por el A-Quo en fecha 07 de noviembre de 2016, concediéndole un lapso de quince (15) días contados a partir de la publicación, fijación y consignación en el expediente que del cartel se hiciese, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro. Habiéndose cumplido dicho procedimiento, en fecha 08 de diciembre de 2016, la ciudadana Ana María Garofalo compareció por ese Despacho, asistida de abogado, a los fines de darse por citada.
Por otra parte, el apoderado accionante, a través de diligencia, solicitó al Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2016 exclusive, a la fecha de esa diligencia.
El Apoderado accionado, a través de escrito de fecha 08 de febrero de 2017 presentó las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la nulidad absoluta pretendida por la actora, de las asambleas extraordinarias celebradas en fechas 21 de julio de 2014 y 03 de enero de 2015, y registradas en fechas 23 de marzo de 2015 y 13 de julio de 2015, había fenecido, de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notario, en su artículo 55, ya que el plazo dado para interponer la refreída nulidad absoluta es de un (01) año, y claramente se podía observar del auto de admisión, que la demanda se interpuso en fecha 10 de octubre de 2016, viéndose claramente que el lapso mencionado había caducado por haber transcurrido más de un (01) año.
El accionante por medio de apoderado judicial de conformidad con los artículos 344 y 362 del Código de Procedimiento Civil planteo la preclusión del lapso de la contestación a la demanda, para lo cual solicitó se realizara el computo desde la última citación del demandado, es decir, de la ciudadana ANA MARÍA GAROGALO, exclusive hasta el día veinte (20) de despacho. Visto dicho pedimento el A-Quo en fecha 14 de febrero de 2017, ordenó realizar por secretaría, el computo de los días transcurridos desde el 08 de diciembre de 2016 exclusive, hasta el día 08 de febrero de 2017, inclusive, según el libro diario llevado por ese Juzgado; certificando que los días de despacho trascurridos entre las fechas indicadas habían sido veintidós (22) días.
Con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el apoderado accionante a través de escrito de fecha 15 de febrero de 2017, procedió a contradecirlas a todo evento de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su promoción en el juicio por dos (02) de los codemandados había sido extemporánea por tardía, lo cual sería demostrado en la incidencia probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo acotó, que por cuanto el patrocinante judicial acreditado solo representó a las personas naturales sin que constara poder de la sociedad mercantil MATERIALES Y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A. solicitó al tribunal declarase que no existía defensa ni de fondo ni cuestiones previas, respecto a la empresa.
En ese mismo orden de ideas, el apoderado actor ratificó lo solicitado en fecha 14 de febrero de 2017, y procedió a impugnar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con los artículos 212 y 221 del Código de Comercio, por cuanto la publicación de las modificaciones de la escritura constitutiva y los estatutos de la compañía se realizó en un formato que se editaba en las ciudades de Maracay y Barquisimeto, no en San Juan de los Morros, estado Guárico.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal de la Causa, ordenó realizar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado desde el 24 de noviembre de 2016 exclusive, fecha en la que se fijó cartel librado a la parte demandada, hasta el día 10 de febrero del año 2017, inclusive, día del vencimiento del lapso para darse por citado de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, y desde esa fecha exclusive discriminar los veinte (20) días de despacho transcurridos hasta el 16 de febrero de 2017, de los cinco (05) días para la contestar la cuestión previa opuesta. Vista esa decisión, el actor por medio de apoderado judicial, apeló de la misma por cuanto consideró que con ese fallo, se colocó en ventaja al accionado, cuando lo cierto era que su defensa era tardía e incurría en confesión ficta. Por su parte, el A-Quo oyó la apelación en un solo efecto en fecha 24 de febrero de 2017.
La parte demandante en fecha 01 de marzo de 2017, pasó a promover las pruebas siguientes: 1º) De Informe, a los fines de que el Tribunal requiriera de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, a los efectos de que informara sobre: a) Si en el expediente de la empresa reposaba inserta una publicación de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas realizadas los días 20 de julio de 2014 y 03 de enero de 2015; b) Que informara la fecha en que fue consignada y agregada al expediente la publicación de conformidad con el artículo 221 del Código de Comercio. 2º) De informe, a los fines de que se requiriera de la firma Hechos Empresariales, domiciliada en la ciudad de Maracay, para que informara sobre: a) En que ciudad se editó la publicación de fecha 2015-2370 del día 26 de agosto de 2015; b) Que informe donde se distribuía. Dichas pruebas fueron admitidas por el A-Quo en fecha 02 de marzo de 2017, a través de auto.
Por auto dictado en fecha 08 de mayo de 2017, el Tribunal de la Causa declaró que se abstenía de dictar sentencia hasta tanto fuesen recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 16 de febrero de 2017; en consecuencia, fijó el día de despacho siguiente al recibo de las resultas para dictar sentencia en la causa.
Recibida las resultas a que se hiciera referencia, en la cual esta Alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, y se confirmara el fallo de la recurrida de fecha 16 de febrero de 2017; el Tribunal de la causa procedió a sentenciar en fecha 19 de junio de 2017, declarando con ligar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por la representación judicial de la parte demandante. De dicha sentencia el actor ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó el envió del expediente a esta Alzada, quien la recibió en fecha 04 de julio de 2017, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes. Ambas partes presentaron informe.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, y visto que la apelación ejercida en el presente proceso es contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil y de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer del presente asunto y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este tribunal de Alzada el presente expediente contentivo de acción de Nulidad Absoluta de actas de Asambleas extraordinarias, en virtud de que la parte actora ejerciera recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 19 de Junio de 2017, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando la caducidad de la acción.
Se observa a los autos que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10º expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado procede la caducidad de la acción por cuanto las actas registradas de asambleas extraordinarias de accionistas fueron publicadas en fecha 26 de Agosto del 1015 y la demanda fue interpuesta en Octubre de 2016. Así mismo señaló que las publicaciones realizadas en la Edición LOS HECHOS EMPRESARIALES cumplen con los requisitos exigidos por la Legislación para ser catalogada como diario de circulación nacional.
Ante tal fundamento de la parte demandada, se excepciona la parte actora expresando en los informes presentados ante esta Alzada que en el presente caso no se cumplió con el requisito de publicación de las asambleas extraordinaria de accionistas ya que se hizo en un formato que se edita en las ciudades de Maracay y Barquisimeto, no en San Juan de los Morros, así como lo establece el artículo 212 del Código de Comercio, el cual tampoco circula de manera que los usuarios o justiciables tengan acceso a leer lo que allí se publica y que no puede correr un lapso de caducidad partiendo de una publicación cuya fecha no consta en el registro mercantil.
De lo expresado por las partes, se hace necesario señalar esta Alzada que la norma vigente que regula lo relacionado con el registro público es el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros del Notariado publicada en gaceta oficial en fecha 19 de Noviembre de 2014, bajo el Nº 6.156, en tal sentido se observa que las actas de las cuales se solicita la nulidad son de fechas 23 de marzo de 2015 y 13 de Julio de 2015, en consecuencia la norma aplicable es la establecida en el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado y así se decide.
Establecido lo anterior, se hace importante resaltar lo que establece la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en su fallo N° RC-307 del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487, lo siguiente:
“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por tanto, el lapso previsto en el 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (actualmente 55), constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando esta norma señala que: “…La acción para demandar la nulidad…” “…se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
Del análisis realizado tanto lo que establece la doctrina como la jurisprudencia en cuanto a la caducidad de las acciones de nulidades de Actas de asambleas y de los supuestos concurrentes para que pueda darse tal circunstancia y visto que en el presente caso la defensa del actor se basa en que no puede empezar a transcurrir el lapso de caducidad sin la debida publicidad que se le dieron a los actos mercantiles registrados considera esta Alzada señalar lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Comercio el cual señala lo siguiente:
Se registrará en el Tribunal de comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. la publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados certificados por el secretario del tribunal de comercio.
Para esta Alzada, siguiendo al comentarista del Código de Comercio EMILIO CALVO BACA, discurre que el nacimiento de la sociedad como persona jurídicas está ligado a determinadas formalidades, tales como el otorgamiento de escrituras, inscripción en un registro, publicación. El artículo 212 del Código de Comercio impone a las compañías mercantiles la obligación de registrar en el Tribunal de comercio el contrato de sociedad y de publicar en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo tribunal, un extracto del contrato de sociedad, en defecto de la publicación en el periódico, por no haber ninguno en la localidad, el requisito de publicidad se satisface con carteles que se fijaran en los lugares más públicos del domicilio social. A las mismas formalidades quedarán sujetas las escrituras adicionales que modifiquen el contrato original, así como lo establece el artículo 221 eiusdem al señalar que las modificaciones de las escritura constitutivas y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado conforme a las disposiciones de la presente sección.
Visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado, consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción. En tal sentido, en el presente caso se evidencia que la parte demandada no efectuó la correcta publicidad a las actas registradas, por cuanto las mismas fueron publicadas en un diario que no se edita en la jurisdicción del tribunal, tal cual consta a los autos desde el folio 128 al 131 de la primera pieza del expediente, en consecuencia de esto, al no ser efectuadas bajo la normativa legal establecida en el artículo 212 del Código de Comercio considera quien aquí decide que a los registros de las modificaciones constitutivas de la empresa MATERIALES Y AGREGADOS LOS LLANOS C.A. de fechas 23 de Marzo de 2015 y 13 de Julio de 2015 no fueron debidamente publicados, por lo que al no existir la debida publicación toda vez que la norma (artículo 56) estipula que comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
Que el acto sea registrado; y,
Que el acto sea publicado;
Lo cual se determina que en el presente caso, se verifica que la publicación del acto no fue efectuado bajo los parámetros establecidos en el artículo 212 del Código de Comercio, que señala que el acta: “…se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal…” siendo estos los requisitos concurrentes y obligatorios, para cumplir con la publicación de la asamblea. En consecuencia, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado, por lo cual se tiene como no hecha dicha publicación, de este modo al no haberse efectuado correctamente la publicidad registral no puede comenzar a transcurrir el lapso de caducidad de la acción y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente ciudadano ELIU ENRIQUE YABRUDY ALIFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.151.841, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, manzana Nº 20, casa Nº 19, de esta Ciudad San Juan de los Morros, estado Guárico, a través de Apoderado Judicial Abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.846. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 19 de Junio de 2017, que declaró la caducidad de la acción y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal,


Abg. Maria Carolina Aguirre
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Temporal,