REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.952-17
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Apelación contra auto de admisión de pruebas).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAMÓN CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Juan de Los Morros, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.152.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 26.551.
PARTE DEMANDADA: JIOVANNY ANTONIO BAZZARELLI GUZMAN y MARUZZELLA MILAGROS BAZZARELLI GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en esta ciudad de San Juan de Los Morros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.297.667 y V-7.297.666 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados. Italia Prieto de Bazzarelli y Dalvys Ledezma Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº. 250.379 y 43.845 respectivamente.

.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente Recurso de Apelación procedente del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, ejercido mediante escrito presentado por los abogados Italia Prieto de Bazzarelli y Dalvys Ledezma Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº. 250.379 y 43.845 respectivamente, en representación de la parte demandada, contra auto de admisión de pruebas dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 16 de Mayo del 2017, y a través del cual explicaron que el Tribunal a quo admitió las pruebas presentada por la parte actora, toda vez que esas pruebas resultaban extemporáneas por retraso, al ser presentado una vez vencido el lapso de promoción y que al admitirlas violaba flagrantemente el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, también que con tal admisión el Tribunal había beneficiado a la parte actora, subvirtiendo además el principio de preclusión de los actos procesales.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa en fecha 19 de Junio del 2017, ordenando remitir lo conducente a este tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 04 de Julio del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, en el que solo la parte demandada los presento.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anterior, visto que la apelación ejercida es contra un fallo interlocutorio dictado por un Juzgado de Primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para el conocimiento de la misma como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe esta Instancia recursiva las presente actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se observa a los autos en la diligencia de apelación que la parte demandada apela en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidos por la parte demandante al considerar que las mismas eran extemporáneas.
En la oportunidad de la presentación de los informes ante esta Alzada manifestó la parte recurrente que las pruebas de la parte demandante no debieron ser admitidas por el tribunal de la recurrida al ser las mismas extemporáneas por cuanto el tribunal en fecha 27 de marzo dejó constancia del vencimiento para la contestación de la demanda y es a partir del día siguiente que se apertura el lapso probatorio.
Ahora bien, ante tal circunstancia y vista la impugnación del accionado – recurrente de la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte actora, cabe reseñar que la carta Constitucional de 1999, revistió al viejo proceso civil de 1987, de un cúmulo de garantías jurisdiccionales dentro de las cuales se encuentra el debido proceso (Art. 49.1 CRBV) que supone no solo la posibilidad efectiva de que todas las personas tengan derecho a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, si no también que dichas personas tengan derecho a una tutela judicial efectiva bajo una sustanciación que garantice el derecho de defensa, vale decir, que sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, ya sea favorable o adversa, y también que la igualdad entre las partes, propia de todo proceso en que éstas existan, sea asegurada de forma que no se produzca desigualdad entre las mismas y, consiguientemente indefensión. Así, de autos, si bien es cierto la secretaria del tribunal de la recurrida dejó constancia de la preclusión del lapso para dar contestación a la demanda, en el presente caso al tratarse del procedimiento de partición establecido en el articulo 777 y siguiente del Código de procedimiento Civil, el tribunal de la causa, como director del proceso (Art. 14 CPC), instó a la continuación del andamiaje, ordenando se siga sustanciando el expediente por los trámites del procedimiento ordinario, por lo cual debieron las partes regirse por lo ordenado por el Tribunal de la recurrida, para la estadía a derecho de las partes y llevar la tutela judicial efectiva, por lo que, el debido proceso impone al juzgador como director del proceso, de conformidad con lo expuesto en el artículo 780 íbidem, a ordenar la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario. Con base a ello, el Juez director del proceso, principio esencial del derecho procesal moderno, debe impulsarlo hasta su continuación, es decir, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, dentro de la cual, como facultad, entra la posibilidad de ordenar la sustanciación del juicio de partición por el juicio ordinario al cumplir el procedimiento con lo estipulado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Siendo evidente la necesidad de garantizar el debido proceso de rango constitucional y ordenarse la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, así como lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual, al no existir violaciones en la sustanciación o andamiaje del proceso, debe confirmarse el fallo de la recurrida de admitir el escrito de pruebas presentado por la parte actora al haberlo presentado la parte actora dentro del lapso fijado por el Tribunal de la recurrida según cómo puede desprenderse del computo ordenado por esa Instancia y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada– recurrente JIOVANNY ANTONIO BAZZARELLI GUZMAN y MARUZZELLA MILAGROS BAZZARELLI GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en esta ciudad de San Juan de Los Morros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.297.667 y V-7.297.666 respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogada Italia Prieto de Bazzarelli y Dalvys Ledezma Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº. 250.379 y 43.845 respectivamente. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de fecha 16 de Mayo de 2017, en la cual admite las pruebas presentadas por la parte actora y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-