REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.948-17
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Perención de la Instancia) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: HERNÁN ENRIQUE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.780.931, domiciliado en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. MAIDY CHIQUINQUIRA PEÑA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº.272.050.
PATE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO GUÁRICO “FUNDAGUARICO” y TRINA JOSEFINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.275.938, domiciliada en: Apartamento identificado con el Nº 1-4, primer piso, edificio C, del Conjunto Residencial Los Rosales II, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILSON ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 60.134.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderada Judicial, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 08 de Mayo del 2015, y a través del cual señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículos 370 Ordinal 1, en concordancia con lo establecido en los artículos 377 y 546, ejusdem, a los fines de intervenir mediante DEMANDA de Tercería en la causa distinguida bajo el Nº 3621, conforme a nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional, seguida entre La Fundación para el Desarrollo del estado Guárico, “FUDAGUARICO”, en contra de la ciudadana TRINA JOSEFINA DELGADO supra identificada, derivado de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y a cuyos efectos formularía entonces, a tenor de lo siguiente por lo cual demanda a dicha fundación, al igual que la ciudadana Trina Josefina Delgado ya identificada.
En ese sentido, expresó la actora, que era poseedor de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Abejitas, en la calle El Panal, Parcela H-2, Manzana H, en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, y que cuyos linderos, características y demás especificaciones constan suficientemente en autos, idénticas a las inscritas en el documento protocolizado en fecha 15-09-2004, por ante la Oficina Subalterna de Región de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 28, folios al 172, Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre del año 2004.
De esta manera manifestó que mediante contrato Nº 066-94-1, registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Roscio del estado Guárico, anotado bajo el Nº 21, Tomo 13, de fecha 16 de Agosto del año 1994, que acompañó marcado con la letra “B”, la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico “FUNDAGUÁRICO, había convenido con la ciudadana Trina Josefina Delgado antes identificada, en la cual la misma se comprometió a comprar una vivienda unifamiliar tipo Guárico III, ubicada en la Urbanización Las Abejitas, parcela H-2, manzana H, sector 09, de esta ciudad, y que había sido protocolizado según documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, de fecha 15-09-2004, bajo el Nº 28, folios 168 al 172, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre, y la parcela de terreno donde está construida dicha vivienda, que tiene un área de 450 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle El Panal en 18:00 ML; SUR: Parcela H-12, en 18:00 ML; ESTE: Parcela H-3, en 25:00 ML y OESTE: Parcela H-1 y H-13, 25:00 ML, que igualmente le pertenece, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico de fecha 28-02-04, bajo el Nº 14, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, contrato que en ningún momento la antes nombrada ciudadana no había cumplido en ninguno de sus términos.
A este tenor, explicó la actora que a los fines antedichos desde el mes de Enero del 2001, comenzó a habitar el inmueble en referencia, junto a su esposo e hijos, por cuanto carecía de vivienda y su esposa estaba embarazada de su segundo hijo, sin embargo comenzó a habitar el inmueble deshabitado desde su propia construcción, luego de acondicionarlo tras diez años de abandono, y que el mismo carecía de ventanas, no tenía puertas, ni piso y estaba totalmente inundado con aguas putrefactas, también que carecía de suministro de servicios de energía eléctrica y demás aguas blancas y servidas, asi como cloacas y pozo séptico, que gran parte del techo había cedido y caído, y estaba totalmente cubierto de maleza, y que además servía de guarida y sitio de pernocta para malhechores y malvivientes.
Por ese motivo dijo la actora que realizo las reparaciones a toda la vivienda convirtiéndola en el asiento de su hogar y de su grupo familiar, no habiéndole cambiado jamás ese destino. En prueba de lo anterior produjo Justificativo de Testigos evacuado en fecha 18-12-2001 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, e Inspección Judicial evacuada en fecha 21-02-2001por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, marcadas “A” y “B”, respectivamente, en cuya virtud se hacía constar el estado de deterioro y abandono del inmueble en cuestión, así como ya se habían comenzado las labores propias para acondicionar ese inmueble a los fines de habitarlo como vivienda.
En ese sentido la accionante fundamentó la presente demanda a través de lo preceptuado en los artículos 546 del Código Civil, en concordancia con el artículo 377 ejusdem.
De esta manera, estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000.00), equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.992,00 U/T).
Por último pidió al Tribunal a quo que se declarare con lugar la demanda de Resolución de Contrato intentada por la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico “FUNDAGUARICO”, e igualmente que se declarare su persona como poseedora del inmueble en comento y por consiguiente a quien se le debía otorgar contrato de venta del referido bien, también solicito que por cuanto existía la presunción de que la ciudadana TRINA JOSEFINA DELGADO podía enajenar la vivienda única familiar, lo que hacía suponer que la acción incoada resultare ilusoria, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la vivienda en cuestión, que se librara oficio a la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico para que estampara la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar en el asiento correspondiente a los inmuebles señalados en el pedimento II, finalmente pidió que la presente demanda de Tercería fuera admitida, tramitada, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 15 de Mayo de 2015, ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual no hizo en el lapso reglamentario, al respecto en fecha 09-06-2017, a través de su apoderado judicial, presento escrito de promoción de pruebas, por medio del cual expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, propuso la Perención de la Instancia, además alegó el demandado que se evidenciaba del auto de admisión de la demanda, que la misma fue admitida en fecha 26 de Enero del 2015, y era en esa fecha 08 de Mayo del 2015, con más de 03 meses, que la ciudadana abogada Ratia Vásquez Adriana, cedula de identidad Nº 18.617.177, Inpreabogado Nº 203.938, quien estampó una diligencia consignando los emolumentos para practicar la citación respectiva, y que, se perfeccionaba la extinción de la instancia, ya que se había configurado los hechos del transcurso del lapso superior a los treinta (30) días que señala la norma ya citada, y que para cumplir con la carga de las obligaciones del correspondiente impulso en la citación, quien consigna el 08 de Mayo del 2015, los emolumentos referidos, es decir, abogada Ratia Vásquez Adriana, ya identificada, no tenía poder de representación de la parte actora. En consecuencia formalmente solicitó fuera declarada la Perención de la extinción de la instancia.
En otro orden, alegó la accionada en base al mismo artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, prevista en el encabezamiento del referido artículo, en el sentido, de que había transcurrido más de un (01) año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora, y que en el mejor de los casos, si se contaba como fecha última de procedimiento el 08 de Mayo de 2015, cuando la abogada Ratia Vásquez Adriana, consignó los emolumentos para la citación, había transcurrido más de un (01) año de intervención de la parte demandante, como actuación de procedimiento, cuando en fecha 18 de Noviembre del 2016, diligenció el abogado Juan José Pino de la Rosa, y solicita el impulso de la causa, y que sobradamente se supera el año sin que hubiese actuaciones de la parte demandante, como anteriormente lo explico.
A este tenor, la demandada promovió como pruebas en el merito favorable que se infieren de los autos específicamente la Perención de la Instancia, las siguientes:
1. Promovió e hizo valer en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, Documento de propiedad de la vivienda unifamiliar tipo Guárico III, ubicada la Urbanización Las Abejitas, Parcela H-2, Manzana H, Sector 09, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, a nombre de Trina Josefina Delgado.
2. Promovió e hizo valer en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”, Documento de propiedad de la parcela de terreno de Cuatrocientos Cincuenta metros cuadrados (450 mts2)
3. Promovió marcado y distinguido con la letra “C”, solvencia emanada de FUNDAGUARICO, debidamente suscrita por su presidente Ing. Jesús Cepeda Villavicencio, de fecha 18 de Diciembre del 2001.
Seguidamente en fecha 13 de Junio del 2017, el Tribunal de la recurrida dicto sentencia donde declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente acción.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 20 de Junio del 2017, el Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efecto en fecha 21 de Junio del 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 28 de Junio del 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,…”.
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega el presente cuaderno separado de tercería a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el tercerista en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 13 de Junio de 2017, que declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso.
En efecto, en el caso de autos, observa quien aquí decide, que el día 25 de Noviembre del año 2.015, fue notificada la apoderada actora del avocamiento de la Juez temporal del Tribunal A-quo, así como consta en el folio cuarenta y ocho (48) del presente expdiente, siendo que fue en fecha 19 de Diciembre de 2016, cuando fue notificada nuevamente la apoderada actora del avocamiento de la Juez titular de ese Tribunal, lo cual consta al folio cincuenta y tres (53), siendo evidente que en el referido lapso no ha habido actuaciones durante la sustanciación del Iter Procesal, es decir no consta alguna actuación de la parte interesada para impulsar el proceso, por lo cual, conforme en el lapso establecido en el artículo 267, en su encabezado, del Código de Procedimiento Civil, ha trascurrido hasta la diligencia de fecha 19 de Diciembre del año 2.016, donde consta su notificación ante el tribunal de la recurrida, un lapso superior a un año, para el impulso procesal de la sustanciación del iter procesal.
Ante tales hechos verificados a los autos, debe esta Alzada entrar a escudriñar el significado mismo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Para esta Alzada, no cabe duda, como lo expuso la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, a través de Sentencia del 29 de Mayo de 1.963, con ponencia del entonces Magistrado J. R. DUQUE SANCHEZ, que la finalidad del legislador es la de querer que los juicios iniciados terminen y que éstos ocurran dentro del menor término posible, envolviendo en ello la seguridad de los derechos y, por ende, la estabilidad y tranquilidad social. A este respecto, la Corte Federal, en Sentencia del 16 de Diciembre de 1.955, expreso: “…siendo por sí mismo todo litigio un mal que repercute en la sociedad, esta tiene interés en ponerle términos para que cese la incertidumbre y las agitaciones que de ello se derivan...”.
Fue en vista de estos principios que el legislador estableció la perención como sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión. Sin embargo, de la lectura del artículo anteriormente trascrito, se observa que la perención ocurre dentro de la instancia y para que exista la perención, siguiendo al tratadista Italiano RAMIRO PODETTI (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley.
En el presente caso, se da la existencia de la presente instancia, así como la inactividad procesal de las partes y en tercer lugar el trascurso de un año entre el 25 de Noviembre del año 2.015 donde consta la notificación de la apoderada actora del avocamiento de la Juez Temporal y el 19 de Diciembre de 2016 donde consta la notificación de la Apoderada Actora del avocamiento de la Juez titular de ese Tribunal, siendo evidente que en el referido lapso la parte actora no ejerció el impulso correspondiente para continuar con la causa, debiendo declararse la perención como se evidencia de los autos, al haber transcurrido , un lapso superior a un (1) año sin que se instara el proceso, es evidente que de conformidad con el artículo 267 del Código Adjetivo debe declararse la perención y así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…Omississ… En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…”
Esa misma Sala Constitucional en sentencia No. 1422 de fecha 26-06-2002 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señaló:
La Sala observa que, según la doctrina vinculante de esta Sala, la perención opera en los siguientes términos:
“Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (Destacado de la Sala) (s. S.C. nº 956 del 01/06/01)

Igualmente en ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).
Considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”.

Sentado el precedente criterio jurisprudencial en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior por vía de la apelación interpuesta, en autos surge evidenciado que conforme supra se ha dejado establecido en el presente proceso transcurrió el lapso de un año, sin que las partes diligenciaran en el mismo para darle el impulso procesal necesario. En razón de este hecho considera esta Alzada que en el presente caso ha operado la perención de la instancia y así se declara.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expresados este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el tercerista ciudadano HERNAN ENRIQUE DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.780.931, domiciliado en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, a través de su Apoderada Judicial Abogada MAIDY CHIQUINQUIRA PEÑA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº.272.050. SE CONFIRMA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha13 de Junio de 2017, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO, en el cuaderno de Tercería intentado por el Ciudadano HERNAN ENRIQUE DAVILA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO GUÁRICO, en contra de la ciudadana TRINA JOSEFINA DELGADO, lo que se dictamina de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes, por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria