REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.941-17
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sin Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.346.689, con domicilio procesal en: Barrio Las Dinamitas, carrera 07, con callejón B1, Quinta Meche de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, CESAR ENRIQUE DÍAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ y YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 151.571, 156.736, 147.078 y 155.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNA NICOLOSI y LUCIA NICOLOSI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-169.746 y E-169.747 respectivamente, con domicilio la primera en Italia y la segunda en la calle 4, entre carreras 5 y 6, Casco central, Quinta Monte Vergine de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS y PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.155 y 43.899 respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente Acción Mero declarativa de Concubinato, mediante escrito de fecha 27 de Abril del 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda, donde la actora alegó: que en fecha 08 de marzo de 1973 su representada comenzó a trabajar como secretaria para el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA (De Cujus), y que para la fecha 21 de septiembre de 1975, decidieron iniciar una relación concubinaria, de manera pública, notaría, continua e interrumpida.
Asimismo señaló la actora, que convivieron de manera estable, tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general, como si legalmente estuvieran casados y fomentando de esa manera “ACTIVA” la institución del matrimonio, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo que son elementos propios y fundamentales del matrimonio legalmente constituido, pues bien, dentro de este cúmulo de comportamientos como pareja vio muchas veces sus aspiraciones personales como mujer sacrificadas en pro de la atención del hogar y siempre con el empeño de colaborar con la relación y atendiendo a las exigencias del De cujus, y fortaleciendo la misma.
De esta manera siguió narrando que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Dinamitas Carrera 07, callejón B1; Quinta Meche de la ciudad de Calabozo, del Estado Guárico, casa esa que ella había comprado con mucho sacrificio antes de meterse a vivir con el De Cujus, también que era el caso que si bien fue cierto, que el De Cujus con su esfuerzo económico y el de su mandante, adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmueble; también fue cierto, que con la cuota de trabajo y de atención que siempre le brindo su poderdante y sobre todo cuando sufrió en fecha 22 de abril de 2004 un infarto cerebral, se vio en la necesidad de presentarle una mayor atención y que por su salud, requería de mejores cuidados, todo esto aunado a las demás obligaciones que ella tenía, es decir, como su mujer, fomentaron e hicieron una comunidad concubinaria producto del sacrificio, trabajo, amor y cohabitación mutua lo cual genero grandes progresos, elementos estos propios para que salieran adelante como parejas que eran estables y así lo tenía asentado la Corte Suprema De Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades que “TANTO LA MUJER COMO EL HOMBRE (CONCUBINOS) CON SUS ESFUERZOS DOSMETICOS Y SU TRABAJO, CONSTRIBUYEN EN EL APORTE A LA FORMACIÓN E INCREMENTO DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”, y más aun en el caso concretó que los bienes adquiridos figuran a nombre personal del De Cujus, plenamente identificado o de personas jurídicas por lo que en realidad pertenecen a ambos, y así lo señaló por ser hecho de la comunidad concubinaria la relación se desenvolvió en completa armonía hasta en fecha 22 de abril de 2004, que sufrió la enfermedad de infarto cerebral, que lo llevo al Centro Médico de esa ciudad de Calabozo y estuvo su mandante pendiente de él para sus cuidados y prestarle la atención que necesitaba, y que su hija LUCIA NICOLOSI, lo había sacado del Centro Médico y se lo llevo a la ciudad de Caracas, pero cuando el De Cujus salió de la clínica su hija lo que hizo fue llevárselo a su casa, no permitiéndole verlo, ni la entrada a su casa. Pero en el mes de abril de 2005 MARIANO NICOLOSI COSTA volvió a casa y vivieron a medias; es decir, pasaba la noche con su poderdante y el día lo pasaba en casa de su hija, adueñándose esta de todos sus bienes, falleciendo el concubino de su mandante el día 21 de julio de 2006, tal como se evidencio de acta de defunción que fue anexada marcada con la letra “A”.
Ahora bien, el Co-apoderado Judicial fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, expreso que por todos los razonamientos planteados, es que ocurrió ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hizo por vía de la Acción Mero declarativa, ya que no existía otro medio para obtener tal reconocimiento como concubina que le corresponde a su mandante MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, desde la fecha en que se inicio su relación concubinaria hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, y de los derechos que le corresponden como su concubina y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, al fallecimiento de su concubino, a pesar de que no tuvieron hijos dentro de esa comunidad concubinaria, por cuanto que el mencionado ciudadano se lo exigió y por estar enamorada su representada sacrifico ese don de haber sido madre. Así mismo debió indicarle al tribunal que las únicas personas que conoce y pertenecían en su entorno familiar como legitimas o llamados a suceder por mandato de la ley a su concubino, fueron sus dos hijas, motivo por el cual fue que las demandó para que reconociera la unión concubinaria que existía entre su padre MARIANO NICOLOSI COSTA y la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, o en su defecto sea declarada por ese tribunal la existencia de esa unión concubinaria desde el 21 de septiembre de 1975, hasta la fecha de su fallecimiento el 21 de julio de 2006, todo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Consignó copia simple marcada con la letra “A” del Poder General que le otorgara la ciudadana GIOVANNA NICOLOSI a la ciudadana LUCIA NICOLOSI DE LISTI, quien es su representante por ser su apoderada.
Estimó la presente acción en lo que equivale a Tres Mil Unidades Tributarias, a pesar de que la presente acción no estaba sujeta a estimación de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de abril del 2009, el Tribunal de la causa declaro la INCOMPETENCIA de ese Juzgado, por la cuantía, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 segundo aparte de Código Procedimiento Civil, y en consecuencia declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda Camaguan y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
Admitida la presente acción en fecha 27 de mayo de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación. Asimismo insto a las partes y sus apoderados a un Acto Conciliatorio que tendrá lugar al Tercer (3er) día de despacho a las 10:00 a.m., hora de la mañana, en la sede del Tribunal, después que constara en autos la citación de las co-demandadas, a tenor de lo previsto en el artículo 257 del código de Procedimiento Civil.
Asimismo; el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta circunscripción judicial en la fecha 15 de Junio de 2.009, se declaró Incompetente para conocer de esta acción y acordó solicitar de oficio la regulación de competencia a esta Alzada.
De igual manera, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró mediante sentencia de fecha 02 de Julio de 2.009, Competente para conocer de la pretensión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por otra parte, en fecha 11 de Agosto de 2.009 el Abogado RAMON JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, Juez natural del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió en base a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, comparece ante el Tribunal A-quo en fecha 30 de Septiembre de 2.009 el Abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR M., en su carácter de Segundo Con Juez, donde acepto el cargo de Juez Accidental para el cual había sido designado; y así mismo, el día 07 de Octubre de 2.009 quedó constituido el Tribunal Accidental.
Ahora bien, en fecha 13 de Octubre de 2.009, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció declarando Sin Lugar la Inhibición planteada por el Juez Natural, Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ y ordenó la devolución del expediente al tribunal natural.
Así mismo, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, quien pasa a conocer de la presente acción, Admitió la presente acción en fecha 28 de octubre de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca ante el Tribunal de la causa, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación. De igual forma, ordenó que se convocara por edicto a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el asunto, a los fines de que se hicieran parte en el presente proceso y expusieran lo que bien tengan en relación con la demanda.
Por otra parte, mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2.010 el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS expuso: que seguía siendo el defensor Ad-litem de las Co-demandadas, alegando que no se le había destituido de dicha causa.
De otra manera, en fecha 05 de abril de 2.010 el Tribunal A-quo se pronunció en cuanto a la diligencia planteada por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS de fecha 16 de marzo de ese mismo año, y vista asimismo la perención de la instancia decretado por ese tribunal, como constó en autos, el nombramiento del Defensor Ad-litem efectuado a través del proceso extinguido se tiene sin efecto en el procedimiento nuevamente iniciado.
Dicha decisión fue apelada por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS en fecha 12 de Abril de 2.010; alegando que deja en estado de indefensión a las personas que representa y que se violaba el derecho a la defensa, como al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo mediante auto de fecha 22 de Abril de 2.010, el Tribunal de la causa negó dicha apelación.
Igualmente, en fecha 23 de Abril de 2.010, mediante diligencia el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, ante el Superior un Recurso De Hecho contra el auto del 22 de Abril de ese mismo año, que negó la apelación propuesta.
Por lo tanto, en fecha 07 de Mayo de 2.010, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra la recurrida de fecha 22 de Abril de 2.010, y en consecuencia se revocó dicho auto y se ordenó oír en el solo efecto devolutivo el recurso interpuesto contra el fallo de la recurrida de fecha 05 de abril del mismo año y así lo estableció.
Asimismo, en fecha 02 de Junio de 2.010 compareció ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ se Inhibió con basamento a lo establecido en el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Julio de 2.010, el Abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR M., en su carácter de segundo Con Juez acepto el cargo para el cual había sido designado. De igual forma en la fecha 26 de Julio de ese mismo año se constituyo dicho Tribunal Accidental.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que la parte accionada diera contestación la presente demanda lo hizo a través del Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS en fecha 04 de octubre de 2010, bajo los siguientes términos: contradijo la demanda propuesta por la demandante identificada en auto en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado. Asimismo, negaron y contradijeron la afirmación hecha en su demanda por la parte actora, cuando afirmo que comenzó a trabajar como secretaria para la planta secadora y beneficiadora de Arroz ETNA C.A., y para esa fecha todavía no estaba construida la planta que fue termina en parte para finales de 1.973, dicha Sociedad Mercantiles inició el 24 de Enero de 1.973 y todavía no había entrado en funcionamiento y carecía de empleados de oficina y de la planta industrial fundada dice el acta constitutiva por los ciudadanos MARIANO NICOLOSI, DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, LISINO VERARDINO N. Y NATALINO MARCHIONI, y que la misma había sido registrada en antiguo Registro Mercantil llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado Bajo el N° 42, Folio 69 al 76 del Tomo tercero adicional respectivo.
Además, negaron y contradijeron, las pretensiones y falta de interés de MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES. Asimismo, por las razones antes expuestas y de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hizo valer la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio en concordancia con el numeral 11 del artículo 346 ejusdem. Finalmente reprodujo en originales de los documentos marcados “A; B; B1; B2 y C”.
Estando en la oportunidad legal para que presentara su escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de Octubre de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Accionada lo hizo de la siguiente manera: Capitulo Primero: Invoco el merito favorable que se desprendió de los autos especialmente: A) El acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIANO NICOLOSI COSTA y DOMENICA COLLURA; B) Partida de muerte o de fallecimiento de la ciudadana DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI. Capitulo Segundo: Presentó originales de declaraciones Sucesorales de los Ciudadanos DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI y MARIANO NICOLOSI COSTA.
Asimismo, En fecha 08 de Noviembre de 2.010, el Tribunal A-quo admitió el escrito de promoción de prueba presentado por la Accionada.
Ahora bien, en fecha 16 de Marzo de 2.011, la Parte Actora a través de su Co-Apoderado MIGUEL ANTONIO LEDON presento diligencia donde expuso: que de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 215 de la mencionada Ley, solicitó la Reposición de la Causa en virtud de que el tribual al admitir la acción ordenó la publicación de un edicto y también la citación de las demandadas por el procedimiento ordinario Civil, de la misma forma también lo pidió por ser procedente la reposición de la causa hasta tanto se publicara y se consignara el edicto en la causa para así se resguardara los principios constitucionales y en ese lapso se pudiera proceder a la continuación de los lapsos procesales.
Así como también, en fecha 28 de marzo de 2.011, el Tribunal A-quo se pronunció en cuanto a la diligencia suscrita por el Abogado de la parte actora en fecha 16 de Marzo de 2.011, declarando lo siguiente: PRIMERO: La Nulidad del Auto de Admisión de fecha 28 de Octubre de 2.009 y las actuaciones subsiguientes y la consecuente reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda y acordar lo pautado en la 2 norma del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y de la última parte del artículo 507 del Código Civil. SEGUNDO: se repuso la causa al estado de que ese Tribunal Accidental se pronunciara a través de nuevo auto de admisión de la demanda, interpuesta por la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES.
En ese sentido, en fecha 30 de Marzo de 2.011, la parte demandada a través de su Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS Apeló de la decisión proferida por el tribunal de la causa de fecha 28 de marzo de 2.011, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por la Accionante, y donde solicita al Tribunal A-quo que fuera oído su recurso y que a todo evento se produjera la perención. La misma fue oída por el tribunal de la causa en Ambos efectos.
Por otra parte, en fecha 04 de Mayo de 2.011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijando el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar informes, donde ninguna de las partes lo hicieron. Asimismo, esta alzada en la oportunidad fijada para decidir lo hizo en la fecha 10 de octubre de 2011, donde declaró; Primero: la Reposición de la Causa de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se ordenara y se practicara la citación y juramentación del defensor ad litem de las accionadas para contestar la demanda. Se Anuló el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 28 de marzo de 2011, dejándose sin efecto todo lo actuado hasta el momento mismo del desglose de la nueva demanda interpuesta por la parte actora en fecha 27 de abril de 2009, para que se sustanciara con la totalidad de actuado hasta ahora en un expediente distinto y sin los recaudos o actas del procedimiento anterior declarado perimido por esta instancia a través de fallo de fecha 9 de junio de 2008.
Asimismo, en fecha 19 de marzo de 2012 compareció el Abogado José Elías Changir Muguerza, actuando como Juez Accidental, donde considero su deber de inhibirse por tener que realizarse algunos exámenes médicos y tener que ausentarse de la ciudad de calabozo a la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Por otra parte, en fecha 23 de abril de 2012, la Abogada Felicia León Abreu en su condición de Tercer Con Juez del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia declaro Con Lugar la inhibición propuesta por el Juez Accidental Abogado José Elías Changir Muguerza.
De igual manera en fecha 27 de julio de 2012 el abogado Manuel Eduardo Riani Armas en su carácter de Defensor Ad-litem, siendo la oportunidad fijada por que diera contestación a la demanda una vez esta alzada en su decisión así lo dispusiera, lo hizo ratificando el escrito de contestación de fecha 04 de Octubre de 2010.
Asimismo, estando dentro del lapso procesal para promover pruebas la Parte Accionante lo hizo en la fecha 09 de octubre de 2012, en los siguientes términos: promovió las siguientes testimoniales, TEODOSIO DE JESUS MEZA SOTO, EUKARI JOSEFINA MEZA JASPE, MARUMA CAROLAY ESPARRAGOZA, CARMEN IRENE FEBRES, ANA CALIXTA ALFONZO DE VISO, CARMEN JOSEFINA GODOY DE HERRERA, FIORELLA VENTURI BARACHINI, GLADYS JOSEFINA CRESPO DE ESPARRAGOZA y IRIS NEVAIS LINARES FERNANDEZ; a los fines de que declararan sobre el interrogatorio que formulará a viva voz en la oportunidad que ese tribunal le fijara, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva en su articulado 482 y siguientes. La pertinencia de la prueba de testigos consistió en que esos fueron conocedores sobre todo los hechos que cursan en el libelo y sobre los mismos hechos declararan.
Así como también, el abogado de la parte demandada presento su escrito de promoción de pruebas en la fecha 02 de octubre de 2012, donde lo hizo en los términos siguientes: Primero: reprodujo el merito favorable de autos y fundamentalmente como lo había explicado en la contestación de la demanda; Segundo: A) El acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIANO NICOLOSI COSTA y DOMENICA COLLURA; B) Partida o Acta de Defunción la ciudadana DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI; B1) en ese mismo legajo aparece acta de domicilio para fallecido, emitida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda donde especifica la dirección de la de cujus DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI; por otra parte, aparece el Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión de DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, de fecha 17 de julio de 2009,. Finalmente marcado con la letra “C” de la planta Beneficiadora y Secadora de Arroz ETNA C.A., compañía anónima fundada el día 24 de enero de 1973.
De igual manera, el A quo en fecha 17 de octubre de 2012, se pronuncio mediante auto sobre los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes fueron admitidas, y en cuanto a las testimoniales promovidas por la actora, el tribunal acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que fijara la oportunidad correspondiente en que la parte promovente presentara los testigos mencionados.
Asimismo, en la fecha 27 de noviembre de 2012 el Co apoderado Judicial Miguel Ledon Domínguez mediante diligencia solicito al a quo lo siguiente: en vista de que se le hizo imposible la presentación de los testigos en la presente comisión pidió le fuera fijado nueva oportunidad para presentarlos, por cuanto no había el lapso de evacuación de las pruebas.
Por otra parte; el Tribunal a quo en la fecha del 28 de noviembre de 2012, observo que los promoventes no estuvieron presentes en la oportunidad que les correspondía rendir la declaración de los testigos, lo cual traducía una falta de interés en evacuar la prueba, incumpliendo así la carga procesal. En consecuencia ese Juzgador NEGÓ la fijación de la nueva oportunidad para la declaración del testigo.
Mediante diligencia ejercida por la actora en fecha 04 de diciembre de 2012, el Co apoderado judicial ejerció Reclamó de la decisión tomada por ese juzgado el 28 de noviembre de ese mismo año, al no haberle fijado una nueva oportunidad para presentar los testigos en la presente comisión.
Ahora bien, en la fecha 10 de enero de 2013 el juzgado comisionado oyó el reclamo solicitado por la actora y ordeno que fuera remitido al Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
De igual manera, el Co-apoderado actor en fecha 20 de febrero de 2013, compareció ante el Tribunal a quo para solicitarle que se sirviera fijar nueva fecha para la presentación de las testimoniales promovidas, tal como lo fue ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, en vista que no había vencido el lapso para la evacuación de dicha prueba testimonial y no caer en una violación al derecho de la defensa y el debido proceso por ese tribunal y se tomo la previsión de mantenerse a las partes en igualdad de derecho.
Ahora bien, el Tribunal de la recurrida mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013, Negó la fijación de nueva oportunidad para la declaración del testigo. La anterior decisión arrojo que el co apoderado judicial procediera a reclamar sobre la misma.
Por lo tanto, en la fecha 12 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Municipios que fue comisionado, oyó le reclamo interpuesto por la actora y ordenó remitir la presente comisión al tribunal de origen.
Dada la oportunidad para que el Tribunal A quo dictara la sentencia, lo hizo en fecha 07 de noviembre de 2013, Declarando SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana LUCIA NICOLOSI DE LISTI y GIOVANNA NICOLOSI, de conformidad con el artículo 274 de la norma adjetiva se condeno en costas a la parte demandante, por haber resultada totalmente vencida. Asimismo, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, la parte demandante apeló de la decisión dictada por el Tribunal.
La misma oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a esta Alzada, quien lo recibió, en fecha 13 de diciembre de 2013, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasó a dictaminar y al efecto observo que; En el caso bajo examine example, el recurrente pidió nueva fijación de oportunidad para la evacuación de los testigos TEODOSIO DE JESUS MEZA SOTO y EUKARI JOSEFINA MEZA JASPE, evacuación que negó el Tribunal Comisionado en fecha 28 de noviembre de 2012, contra la cual el recurrente agotó la totalidad de los recursos, pues planteó el recurso de reclamo para ante el Tribunal Comitente (de la causa – Aquo), quien resolvió la incidencia como punto previo del fallo de fondo, negando el derecho de acceso a la prueba testimonial y, siendo ésta el medio fundamental para la determinación de los hechos de estado y capacidad de las partes, debe reponerse la causa, de conformidad con los artículos 26 y 49.1 Constitucional; 206, 209 y 483 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se conceda al promovente del medio, parte actora y recurrente, vista de su solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos TEODOSIO DE JESUS MEZA SOTO y EUKARI JOSEFINA MEZA JASPE, realizada en fecha 27 de noviembre del año 2012, que se acuerde fijar nueva oportunidad para su declaración, dentro del lapso restante para ese entonces del lapso de evacuación de pruebas en el Tribunal Comisionado, y así se establece.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de manera Oficiosa - Inquisitiva la REPOSICIÓN LA CAUSA, de conformidad con los artículos 26 y 49.1 Constitucional; 206, 209 y 483 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se conceda al promovente del medio, parte actora y recurrente, Ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.346.689, domiciliada en el Barrio Las Dinamitas carrera 07 con callejón B1, Quinta Meche de esta ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, vista su solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos TEODOSIO DE JESUS MEZA SOTO y EUKARI JOSEFINA MEZA JASPE, realizada en fecha 27 de noviembre del año 2012, se acuerde fijar nueva oportunidad para su declaración, dentro del lapso restante para ese entonces del lapso de evacuación de pruebas en el Tribunal Comisionado y así se establece. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 07 de noviembre de 2013, debiendo reponerse la causa al estado de nueva fijación de oportunidad para la evacuación de dichos testigos en el tiempo restante del lapso de evacuación de pruebas ante el Tribunal Comisionado y así se establece.
Asimismo, remitido el expediente a su Tribunal natural, en fecha 14-12-2015, la Abogada GLENDA NAVARRO ARRÁEZ, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignando copia de oficio Nº CJ-15-3999 de fecha 10-11-2015, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual le informaron que había sido designada por esa Comisión Judicial en reunión de esa misma fecha, Juez Accidental para conocer de la presente causa, convocatoria la cual acepto.
En ese sentido, en fecha 08-07-2016, el Tribunal de la recurrida dictó auto donde expuso que, notificadas las partes sobre el abocamiento de la Juez Accidental, habiendo transcurrido íntegramente tanto el término de reanudación, como el lapso para ejercer el recurso de recusación; correspondía a ese día de despacho para que dicho Tribunal Accidental se pronunciara sobre la prosecución del juicio, y resolviera acerca de lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la sentencia de fecha 31-03-2014, ordenando de manera oficiosa – inquisitiva la Reposición de la Causa, al estado en que se concediera al promovente del medio, parte actora y recurrente ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, vista su solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
A este tenor, en fecha 19-05-2.017, el Tribunal de la recurrida dicto sentencia en la cual declaro SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, supra identificada, en contra de las ciudadanas GIOVANNA NICOLOSI y LUCIA NICOLOSI, antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido el juzgador a quo, denotó, que ese litigio no se encontraba en los requisitos enmarcados en esa figura jurídica, como lo es concubinato putativo, en virtud a que se desprende de las actas suficientes indicios, que conllevan a la convicción de quien allí juzga que la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES tenía pleno conocimiento que el De Cujus estaba casado con la ciudadana DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, ya que la mencionada ciudadana formaba parte del cuerpo directivo de la planta secadora y beneficiadora de arroz ETNA (ETNACA), Sociedad Mercantil para la cual laboraba la parte demandante, cuya Acta Constitutiva data del año 1.973, y se indica que estaba conformada por los ciudadanos MARIANO NICOLOSI, DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, LICINA VERARDINI Y NATALIO MARCHIONI A., los dos primeros socios eran esposos, quedando demostrado con eso que la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, tenía conocimiento que el De Cujus se encontraba casado, durante la relación amorosa.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 26-05-2017, la parte actora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efectos en fecha 07-06-2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 19 de Junio de 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, en vista que en el presente expediente la apelación es en contra de una sentencia dictada por un Tribunal de primera Instancia con competencia en materia Civil y de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa de Acción Declarativa de concubinato, el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en fecha 19 de Mayo de 2017, dictó sentencia declarando sin lugar la acción, contra esa decisión la parte actora ejerció recurso de Apelación, la cual fue oída en ambos efectos y remitido la totalidad del expediente a este Tribunal de Alzada.
De la revisión de las actas que constan en el proceso se evidencia que la parte actora expone en el escrito libelar que en fecha 08 de marzo de 1973 su representada comenzó a trabajar como secretaria para el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA (De Cujus), y que para la fecha 21 de septiembre de 1975, decidieron iniciar una relación concubinaria, de manera pública, notaría, continua e interrumpida, que convivieron de manera estable, tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general, como si legalmente estuvieran casados y fomentando de esa manera “ACTIVA” la institución del matrimonio, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo, dentro de ese cúmulo de comportamientos como pareja vio muchas veces sus aspiraciones personales como mujer sacrificadas en pro de la atención del hogar y siempre con el empeño de colaborar con la relación y atendiendo a las exigencias del De cujus, y fortaleciendo la misma. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Dinamitas Carrera 07, callejón B1; Quinta Meche de la ciudad de Calabozo, del Estado Guárico, casa esa que ella había comprado con mucho sacrificio antes de meterse a vivir con el De Cujus, que con su esfuerzo económico y el de su mandante, adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmueble, que con la cuota de trabajo y de atención que siempre le brindo su poderdante y sobre todo cuando sufrió en fecha 22 de abril de 2004 un infarto cerebral, se vio en la necesidad de presentarle una mayor atención y que por su salud, requería de mejores cuidados, fomentaron e hicieron una comunidad concubinaria producto del sacrificio, trabajo, amor y cohabitación mutua lo cual genero grandes progresos, elementos estos propios para que salieran adelante como parejas que eran estables, en el caso concretó que los bienes adquiridos figuran a nombre personal del De Cujus, plenamente identificado o de personas jurídicas por lo que en realidad pertenecen a ambos, y así lo señaló por ser hecho de la comunidad concubinaria la relación se desenvolvió en completa armonía hasta en fecha 22 de abril de 2004, que sufrió la enfermedad de infarto cerebral, que lo llevo al Centro Médico de esa ciudad de Calabozo y estuvo su mandante pendiente de él para sus cuidados y prestarle la atención que necesitaba, y que su hija LUCIA NICOLOSI, lo había sacado del Centro Médico y se lo llevo a la ciudad de Caracas, pero cuando el De Cujus salió de la clínica su hija lo que hizo fue llevárselo a su casa, no permitiéndole verlo, ni la entrada a su casa. Pero en el mes de abril de 2005 MARIANO NICOLOSI COSTA volvió a casa y vivieron a medias; es decir, pasaba la noche con su poderdante y el día lo pasaba en casa de su hija, adueñándose esta de todos sus bienes, falleciendo el concubino de su mandante el día 21 de julio de 2006.
Asimismo ocurrió para demandar, por vía de la Acción Mero declarativa, ya que no existía otro medio para obtener tal reconocimiento como concubina que le corresponde a su mandante MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, desde la fecha en que se inicio su relación concubinaria hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, y de los derechos que le corresponden como su concubina y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, al fallecimiento de su concubino, a pesar de que no tuvieron hijos dentro de esa comunidad concubinaria. Así mismo indicó al tribunal que las únicas personas que conoce y pertenecían en su entorno familiar como legitimas o llamados a suceder por mandato de la ley a su concubino, fueron sus dos hijas, motivo por el cual fue que las demandó para que reconociera la unión concubinaria que existía entre su padre MARIANO NICOLOSI COSTA y la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, o en su defecto sea declarada por ese tribunal la existencia de esa unión concubinaria desde el 21 de septiembre de 1975, hasta la fecha de su fallecimiento el 21 de julio de 2006, todo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda contradijo la demanda propuesta por la demandante identificada en auto en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado. Asimismo, negaron y contradijeron la afirmación hecha en su demanda por la parte actora, cuando afirmo que comenzó a trabajar como secretaria para la planta secadora y beneficiadora de Arroz ETNA C.A., y para esa fecha todavía no estaba construida la planta que fue termina en parte para finales de 1.973, dicha Sociedad Mercantiles inició el 24 de Enero de 1.973 y todavía no había entrado en funcionamiento y carecía de empleados de oficina y de la planta industrial fundada dice el acta constitutiva por los ciudadanos MARIANO NICOLOSI, DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, LISINO VERARDINO N. Y NATALINO MARCHIONI, y que la misma había sido registrada en antiguo Registro Mercantil llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado Bajo el N° 42, Folio 69 al 76 del Tomo tercero adicional respectivo. Así mismo negó la existencia de del concubinato por cuanto el ciudadano MARIANO NICOLOSI, estaba casado con la ciudadana DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI desde el año 1951 al 1980 cuando se produjo el fallecimiento de la ciudadana DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI. Además, negaron y contradijeron, las pretensiones y falta de interés de MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES. Asimismo, por las razones antes expuestas y de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hizo valer la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio en concordancia con el numeral 11 del artículo 346 ejusdem.

Atendiendo a estas consideraciones, debe hacerse referencia a lo estipulado en el artículo 77, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia para ese entonces de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), estableció que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina, utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente, para que sea declarado el concubinato deben cumplirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En este sentido, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.

A los fines de establecer la carga alegatoria de las partes, se debe establecer la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, donde el actor deberá demostrar la existencia de la relación concubinaria y el demandado deberá a su vez demostrar la inexistencia del presupuesto alegado de no permanencia que exige tal institución civil.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A tal efecto, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda promovió y consignó marcado “A” copia simple de certificación de Acta de matrimonio entre los Ciudadanos MARIANO NICOLOSI y DOMENICA COLLURA, celebrado en la Ciudad de Corleone, Provincia de Palermo, Italia, de fecha 04 de Enero de 1.951, con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser impugnada por el adversario. Así mismo promovió y en original certificado de Acta de Defunción de la Ciudadana DOMENICA COLLURA, donde se lee según el interprete Público su traducción que es natural de Italia, casada con MARIANO NICOLISI (Domenica Collura de Nicolosi), la referida acta de defunción fue emitida por la Oficina de Estado Civil, Acta Nº 6 de 1980 expedida en Italia, Ciudad de Corleone; Provincia de Palermo, de fecha 20 de Agosto de 1980, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada por el adversario y así se decide.
Ahora bien, se evidencia tanto del acta de matrimonio como el acta de defunción anteriormente valorado que el ciudadano MARIO NICOLOSI, a quien la parte actora pretende le sea declarada como su concubino, estuvo casado desde el 04 de Enero de 1951 al 20 de agosto de 1980, de las cual se evidencia que para el momento señalado por la parte actora del inicio de la relación concubinaria (21 de septiembre de 1975) con el ciudadano MARIO NICOLOSI, este se encontraba casado con la ciudadana DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI.
Así mismo, consta a los autos que en fecha 25 de Julio de 2016, compareció a deponer el testigo TEODISIO DE JESUS MEZA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.646, promovido por la parte actora, quien manifestó que los ciudadanos Mercedes Loreto y Mario Nicolosi vivieron como marido y mujer por más de treinta años, desde el año 1975 hasta el día del fallecimiento del Ciudadano Mariano Nicolosi. Así mismo compareció a deponer como testigo la ciudadana EUKARI JOSEFINA MEZA JASPE titular de la cédula de identidad Nº 16.639.371, quien manifestó que conocía que los ciudadanos Mercedes Loreto y Mario Nicolosi tenían más de treinta años viviendo juntos, ya que sus padres decían que tenían el mismo tiempo que ellos de haber llegado al barrio. Con relación a esta testigo, esta Juzgadora observa que la referida que es un testigo referencial, al manifestar que conoce los hechos (la convivencia de los ciudadanos por más de treinta años) porque sus padres lo decían, en tal sentido queda desechado tal testigo y así se decide.
Analizado lo anterior puede interpretarse además que, el concubinato es una especie de contrato y por efecto del artículo 1.141 del Código Civil una de las condiciones de dicho contrato es que tenga “causa lícita” y conforme al artículo 1.157 íbidem, la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden público. Ahora bien, ambas disposiciones contribuyen a establecer que la unión no matrimonial, donde una de las partes es casada, carece de causa lícita, pues es contraria a la ley.
Aunado a tal circunstancia, se promovió el medio de prueba testimonial, el cual debe desecharse conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 1.387 del Código Civil, pues no puede utilizarse el medio probatorio de la testimonial, para demostrar la existencia de una unión concubinaria, cuando existe una instrumental pública con valor de plena prueba que demuestra que a quien se alega fue concubino goza de un impedimento impediente de la existencia concubinaria, por lo cual deben desecharse tales testimoniales y así se decide.
Valoradas las pruebas así, no encuentra esta Juzgadora de Alzada los elementos de convicción suficientes de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la plena prueba de la existencia de la unión concubinaria entre la parte actora ciudadana MERCEDES AGRADIA LORESTO y el ciudadano MARIO NICOLOSI ni que la misma haya comenzado el día 21 de septiembre de 1975, ni finalizado el día 21 de Julio de 2006, por lo que se debe declarar sin lugar la acción y así se establece, y no siendo demostrado lo contrario por la parte actora, ni haber demostrado a lo establecido en el artículo 77 de nuestra Constitución por cuanto no existió:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR acción Mero – Declarativa de concubinato interpuesta por la parte Actora Ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.346.689, con domicilio procesal en: Barrio Las Dinamitas, carrera 07, con callejón B1, Quinta Meche de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, CESAR ENRIQUE DÍAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ y YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 151.571, 156.736, 147.078 y 155.908, respectivamente, intentada en contra de las ciudadanas GIOVANNA NICOLOSI y LUCIA NICOLOSI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-169.746 y E-169.747 respectivamente, con domicilio la primera en Italia y la segunda en la calle 4, entre carreras 5 y 6, Casco central, Quinta Monte Vergine de la ciudad de Calabozo, estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Accionante. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 19 de Mayo de 2017, y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante perdidosa, por haberse confirmado el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Al haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.