REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.946-17
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MELCHOR GONZÁLEZ PAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.765.815, con domicilio a la margen derecha del sector la perimetral de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.978.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PAZ CASTILLO, residenciado en “El Centro Médico Insamica”, Av. La Paz- Maturín Estado Monagas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.823; JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ PAZ CASTILLO, residenciado en la calle Nº 17, Urbanización el diamante de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.824, MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZÁLEZ, residenciada en la calle Nº 17, Urbanización el diamante de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.213.191, GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ PAZ CASTILLO, residenciado en las residencias Paseo Colon, edificio Chicuramay, piso 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.508 y RUBÉN ANTONIO GONZÁLEZ PAZ CASTILLO, residenciado en la calle Libertad de la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.995.522.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.734.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de PARTICIÓN, a través de escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de octubre de 2011, expresando que constaba de acta de matrimonio que acompañó al libelo marcada “A”, que su padre el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ MÉNDEZ contrajo matrimonio con la ciudadana su madre, la ciudadana MIRELA PAZ CASTILLO, quien le dio durante la referida unión, cinco (05) hijos: JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ PAZ CASTILLO, RUBÉN ANTONIO GONZÁLEZ PAZ CASTILLO, GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ PAZ CASTILLO, JOSÉ GONZÁLEZ PAZ CASTILLO, y su persona, tal como podía evidenciarse de actas de nacimiento anexas marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Asimismo señaló, que su padre en fecha 22 de noviembre de 1980, había adquirido de su madre, la ciudadana Blanca Méndez, viuda de José Melchor González Arocha, un lote de terreno de 226,5 metros cuadrados, ubicado en el cruce de las calles José Martí y Bolívar, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico (anexo “G”); y que en fecha 30 junio de 1998, junto a su madre, la ciudadana MIRELA PAZ CASTILLO, había adquirido una parcela identificada con la letra “F”, número 10, ubicada en la calle Miranda Parcela F-10 de la Urbanización Las Mayitas, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, de la cual anexó documento marcado “H” y aclaratoria marcada “I”.
Continuó el libelista narrando, que su padre falleció en fecha 02 de mayo de 2003, en la ciudad de Altagracia de Orituco (anexo marcado “J”), sucediéndole su madre, como cónyuge supérstite, su persona y el resto de sus hermanos, ya identificados. Pero, el hecho era que tanto sus hermanos como su madre se habían negado a partir con su persona el activo de la herencia referida, tanto así que lo habían demandado fraudulentamente por interdicto de amparo para impedirle el acceso a uno de los inmuebles del cual era co-propietario, y que por tal motivo demandaba a su madre y hermanos, a los efectos de que convinieran o fuesen condenados por el Tribunal en partir y liquidar los inmuebles ya identificados, los cuales formaban parte del acervo hereditario dejado por su extinto padre y la sociedad de gananciales que existía sobre esos bienes.
De conformidad con el artículo 779, 585 y el artículo 588 en coordinación con el 855 del Código de procedimiento Civil, solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que tenían las partes en ese proceso, así como la medida cautelar innominada, para lo cual pidió se comisionara ampliamente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
Finalmente, fundamentó la acción en los artículos 1066 y 1132 del Código Civil, los artículos 775 al 788 del código de Procedimiento Civil; y estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00) equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.100).
Vista la demanda, el Tribunal de la causa en fecha 07 de noviembre de 2011 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran por ante ese Despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de abril de 2017, el A-Quo dictó sentencia declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte accionante en darle impulso procesal a la causa, por el espacio de más de un (01) año.
La parte actora en fecha 01 de junio de 2017 ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia. Siendo oído por el A-Quo en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente a esta Alzada, el cual lo recibió en fecha 27 de junio de 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. La parte actora consignó informe en fecha 27 de julio de 2017.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines conocer la competencia para el conocimiento del presente asunto, se hace necesario, revisar lo que establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…
Asimismo según Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificado la misma, resulta competente este Tribunal para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y así se establece.
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia llega a este Tribunal en virtud de que el Apoderado Judicial de la parte actora ejerciera recurso de apelación contra sentencia de fecha 17 de Abril de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orítuco, en la cual declaró la perención de la instancia por la inactividad de la parte accionante por el espacio de más de un (01) año.
En la motivación del fallo del Juzgado de la recurrida, el Juzgador señaló que “…el día 21/07/2014, fecha en que el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la ciudadana MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, sin firma sobre el abocamiento del Juez accidental, siendo la última actuación en el expediente el día 16/01/2016, mediante el cual se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que continúe el curso legal, evidenciándose que ha transcurrido más de un año, sin que la parte demandante realizara algún acto de impulso procesal. Así mismo se observa que la el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente señala en el escrito de informes presentados ante esta Instancia A-quem que los hechos trascendentales que retrasaron el proceso no son imputables a la parte actora.
Ante tal complejidad, considera quien aquí decide hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, a los fines de verificar y determinar sobre la presencia o no de la inactividad de las partes en el juicio en el lapso de un año. A tal efecto se evidencia la existencia en el presente juicio de una incidencia de recusación que fue tramitada separadamente es decir a través de un cuaderno autónomo de recusación.
Ahora bien, se puede observar en el referido cuaderno autónomo de recusación que el día 21 de julio de 2014, el Alguacil consignó boleta de notificación sin firma por parte de la co-demandada MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, y posteriormente en fecha 11 de Octubre de 2016 el Tribunal de la recurrida accidental dicta sentencia declarando sin lugar la recusación planteada en la referida causa. Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2016 el Alguacil del mismo tribunal consigna boleta de notificación recibida por la parte actora. En fecha 02 de Noviembre de 2016 consigna boleta de notificación de la ciudadana MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ. En fecha 16 de Noviembre de 2016, el tribunal accidental ordenó hacer un cómputo de los días de despacho correspondiente al lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el expediente al tribunal natural. Así mismo se observa que en fecha 06 de Diciembre de 2016 el Tribunal de la recurrida en el expediente principal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando dar entrada y curso legal. De la misma forma se evidencia que en fecha 16 de Enero de 2017 compareció la parte actora a otorgar poder Apud Acta.
Ahora bien, de las actuaciones anteriores surgidas tanto en el cuaderno autónomo de recusación como en el expediente principal quien aquí decide observa que yerra el tribunal de la recurrida al declarar la perención anual tomando en cuenta las fechas 21 de julio 2014 y la fecha 16 de enero de 2017, por cuanto se evidencia a los autos que dentro de ese lapso el Tribunal accidental dictó sentencia sobre la recusación, es decir, en ese lapso se encontró paralizado en espera de una actuación que correspondía únicamente al Juez, que era pronunciarse sobre la recusación, es decir el impulso del proceso no dependía de la parte actora por lo que bajo esas circunstancias no se podía declarar la perención y así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora del recorrido de las actuaciones procesal que consta tanto en el cuaderno autónomo de recusación como en el principal y verificadas como fue la secuencias de las fechas de las actuaciones, considera quien aquí decide que la parte actora si ejerció las diligencias pertinentes para la consecución del juicio, no pudiéndole imputársele al actor el lapso cuando el Juez accidental tenía que pronunciarse sobre la recusación, no ocurriendo más de un año sin que la parte demandante realizara algún acto de impulso procesal, en tal sentido no ha operado la perención anual y así debe declararse, en consecuencia debe revocarse la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida que declara la perención anual y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente Ciudadano JOSÉ MELCHOR GONZÁLEZ PAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.765.815, con domicilio procesal en la Granja “Mi Sueño”, ubicada a la margen derecha del sector la perimetral de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico. Representante legal de la Empresa Agropecuaria Las Pica Pica, C.A. registrada en el registro Mercantil I del estado Guárico, bajo el Nº 33, tomo 11-A de fecha 08 de Agosto del año 2.007, a través de su Apoderado Judicial Abogado JUAN JOSÉ TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.978. En consecuencia, se REVOCA, el fallo recurrido emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 17 de Abril de 2017, que declaró la perención de la Instancia y la extinción del proceso y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m
La Secretaria.
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