REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.992-17
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación contra auto de Admisión de Prueba).
PARTE DEMANDANTE: MAOTSETUNG ALVAREZ ERASO y FRANCISCO OSCAROSKY ANZIANI, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.277.632 y V-7.294.857, respectivamente. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.822 y 26.551, respectivamente. Quien se representan a sí mismos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DARWIN JOSÉ CAMPHINO BARRIOS, MARILUZ COROMOTO CAMPHINO BARRIOS, BONYS DEL VALLE CAMPHINO BARRIOS y DARWINS JOSUE CAMPHINO RIOS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.642.2624, V-15.393.883, V-19.221.495 y V-20.247.632, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA y ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.354 y 101.384, respectivamente.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación recibido por esta Alzada en fecha 10 de octubre de 2017, el cual fue ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 03 de agosto de 2017, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 01 de agosto de 2017, el cual admitió testimonial del ciudadano Francisco Javier Carrero Meza, a los efectos de que ratificara lo contenido en informe consignado por la parte actora. Asimismo, se refirió a la prueba de confesión promovida por los apoderados judiciales de la parte accionada, acotando que ese Despacho compartía el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, bien sea a los alegatos contenidos en el libelo o en la contestación y especialmente, las exposiciones que emitían para apoyar sus defensas, no constituían una confesión como medio de prueba. Es decir, que las confesiones espontáneas que una de las partes efectuara en cualquier estado y grado de causa, fuera de los actos probatorios, como en ese caso, lo establecido por el demandante en el libelo, no lo hacían con “animus confidendi”, ya que no toda declaración envolvía una confesión, por lo tanto, para que ella existiera, se requería que versara sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hacía la confesión y la existencia de una obligación en quien hacía la confesión y la existencia de una obligación en quien confesara, simplemente ese reconocimiento debía ser considerado como un acto de los que determinaban la controversia y no como la prueba a que se refería el artículo 1.400 del Código Civil, puesto que en el caso bajo estudio dicha confesión lo que buscaba era fijar el alcance y límite de la relación procesal, y por tal razón inadmitió la referida prueba.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, y visto que la apelación ejercida es contra una sentencia interlocutoria dictada por un Tribunal de primera Instancia, con competencia en materia Civil, de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las presentes actuaciones en copias certificadas a este Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 01 de Agosto de 2017, en la cual admitió la testimonial de un tercero para ratificar una documental privada emanada del tercero promovida por la parte actora e inadmitió la prueba de confesión promovida por la parte demandada.
Para el autor GABRIEL ALFREDO CABRERA en su obra (Derecho Probatorio 2da Edición), Los documentos privados, no solo los instrumentos sino cualquier tipo de documento privado, que emanan de terceras personas que no son parte en un proceso pueden ser aportados al mismo, pero para que puedan adquirir valor probatorio, dentro de ese proceso deberán ser ratificados por los terceros de los cuales emanan a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solo obtiene valor a través de la ratificación testimonial, porque si mismo, ese documento privado emanado de tercero nada vale. La testimonial que se evacue al respecto deberá versar solamente sobre si el tercero del cual se dice emana ese documento reconoce el contenido y, en caso de ser firmado, la firma del mismo, con lo cual bastará para que adquiera el valor probatorio correspondiente, por lo tanto la declaración testimonial debe limitarse a la ratificación o no del documento, esto garantiza el poder controlar de forma efectiva la prueba a través de la correspondiente repregunta que realiza el no promovente de la prueba. El promovente del testimonio no tiene que realizar ninguna pregunta distinta al reconocimiento del documento por parte del tercero, a menos que lo haya promovido como testigo en relación a otros hechos debatidos en el proceso, pero el no promovente si puede realizar cualquier otra pregunta al tercero relacionada con el documento para controlar la prueba.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 88 del 25 de Febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi estableció que las declaraciones contenidas en los documentos emanados de terceros solo pueden ser trasladados al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, razón por la cual el Juez no valorará el documento sino el testimonio, esto es la declaración del testigo y para ello el Juez deberá apreciar la testimonial según las reglas establecidas en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil, no el documento.
De la misma manera según sentencia Nº 0259 de fecha 19 de Mayo de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez estableció “estas declaraciones realizadas por el tercero que constan en dichos documentos, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la evacuación y promoción de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el articulo 508 de C.P.C”
En este sentido se comprende que el documento emanado del tercero y ratificado mediante el testimonio podrá el juez extraer del mismo toda la información que considere adecuada para formarse su convicción, por lo que considera esta Alzada que el mismo es admisible y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de confesión promovida por la parte demandada se hace necesario señalar que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del devenir procesal y, especialmente en la trabazón de la litis (demanda – contestación), que se emiten para apoyar sus defensa, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en éstos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, o el demandado en una resolución, no comparecen como: “confesantes”, sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes tratando de enervarlas y destruirlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con el “animus confitendi”. No toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En tal sentido al considerar esta Alzada que las exposiciones de las partes no constituyen confesión, debe declararse inadmisible la promoción de este medio como prueba y así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Vista la motivación anterior, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada – recurrente Ciudadanos DARWIN JOSÉ CAMPHINO BARRIOS, MARILUZ COROMOTO CAMPHINO BARRIOS, BONYS DEL VALLE CAMPHINO BARRIOS y DARWINS JOSUE CAMPHINO RIOS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.642.2624, V-15.393.883, V-19.221.495 y V-20.247.632, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales Abogados ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA y ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.354 y 101.384, respectivamente. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 01 de Agosto de 2017 y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente por haberse confirmado el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal
Lic. Orlandi Di Lorenzo Bolivar
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria Temporal
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