REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN JUAN DE LOS MORROS, 01 de DICIEMBRE de 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2017-000642
ASUNTO: JJ01-P-2017-000035
IMPUTADO: JUNIOR JOSE IZQUIER NIEVES; Titular de la cédula de identidad N° V-23.952.082
DEFENSORA PÚBLICA DEL ESTADO GUARICO: Abogada LUZ PALACIOS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 84.1 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: RAFAEL ANTONIO MANGIERI AMADOR
DECISIÓN: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Visto el escrito cursante en autos mediante el cual la Abg. LUZ PALACIOS, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado JUNIOR JOSE IZQUIER NIEVES; Titular de la cédula de identidad N° V-23.952.082, solicita a la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, para decidir este Tribunal observa:
Fundamentando la Defensora Pública tal solicitud de la siguiente manera : “ En fecha 06 de Junio de 2017, se realizó la audiencia preliminar de mi defendido antes mencionado, en donde luego de la admisión de los hechos mi defendido fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, para la fecha 12 de junio de 2017 ese honorable Tribunal fundamenta la decisión; sin embargo ciudadano juez a la presente fecha, vale decir cinco (5) meses después, por diversos motivos, la causa aún no ha subido al Tribunal de ejecución, a los fines de ley.
Ahora bien, en el momento oportuno de la admisión de los hechos, esta defensa solicito (sic) le sea revisada la medida a mi defendido por no exceder de la cantidad de cinco (05) años, limite este (sic), en la cual esta (sic) dentro de lo que correspondido por ley para poder hacer uso de la revisión de la medida, sin embargo no fue acordada.
Como (sic) quiera que la causa aun no ha pasado al tribunal de alzada, es por lo que esta defensa, muy respetuosamente le solicita a este Tribunal y por ser procedente, le sea revisada la medida privativa de libertad a mi defendido… (Omissis)…” (Negrillas del Tribunal)
La solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando principios de libertad y proporcionalidad.
Al efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la norma transcrita se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, el solicitante requiere la sustitución, invocando el principio de la proporcionalidad y garantías de libertad, por lo que revisado los autos que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 20-02-2017 este Tribunal consideró cumplidos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva, a solicitud de la Representación Fiscal.
El día 06 de Junio de 2017 el ciudadano Junior JOSE IZQUIER NIEVES admite los hechos en la realización de la Audiencia Preliminar, en donde este Tribunal Negó la Revisión de medida solicitada por la Defensa Pública, antes de la admisión de los hechos, haciéndose Constancia que el ciudadano posteriormente Admitió los hechos por el cual fue acusado por el Ministerio Público.
El día 12 de junio de 2017 es publicada la Sentencia, definiéndose la pena a imponer de la siguiente manera:
“ Como se indicó con anterioridad, este Juzgado Penal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, admitió totalmente la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 ejusdeml, en base a los hechos cursante en autos y establecidos por la Representación Fiscal, respecto de los cuales los acusados de autos han reconocido su responsabilidad penal, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial y solicitando la inmediata imposición de la pena correspondiente.
En ese sentido, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 ejusdem, comenzaremos la dosimetría penal de la siguiente manera : el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano estima una pena de de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, al cual se le aplicaría el artículo 37 del código Penal Venezolano, que al ser sumados los dos extremos de las penas, nos da un total de Veintisiete (27) años , de esto debemos tomar la mitad según el mismo artículo 37 ya citado, dándonos una pena de Trece (13) y Seis (06) Meses, y siendo que el artículo 84.1 del Código Penal que incurre en la pena que corresponda rebajado por la mitad, siendo que se rebajaría a la mitad los trece años y seis meses, quedando el tiempo de pena en Seis(06) Años y Nueve (09) Meses. En relación al delito de Agavillamiento, estima una pena de Dos (02) a Cinco (05) años de Prisión, que sumados nos dan Siete (07) años de Prisión, que al aplicarte lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal nos da una pena de Tres (03) años y Seis (06) Meses, que al aplicársele lo contemplado en el artículo 84.1 del Código Penal se le rebaja por la mitad, quedaría una pena de Un (01) y Nueve (09) Meses, que sumados en su totalidad nos una Pena de Ocho (08) años y seis (06) Meses de Prisión, que al aplicársele lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de los hechos se le Rebaja un Tercio de la pena, quedando en Cinco Años (5) Años y Ocho (08) Meses, como quiera que no presentan los Procesados antecedentes penales según lo preceptúa el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, este Tribunal les Rebaja Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, quedando en consecuencia una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES,más las penas accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, Consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, Pena que cumplirá aproximadamente el día 18 de junio de 2021 a las Once y Treinta (11:30) Minutos de la Tarde.”
Alega también la Defensora Pública en su escrito que la pena impuesta es menor de Cinco (05) años, y por ello Debió este Tribunal realizar la Revisión de medida, para ello debe este Tribunal mencionar la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2004 en ponencia de Pedro Rondón Hazz, plasmó lo siguiente: “‘…En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 478. (Ahora 470) Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Subrayado de la Sala)
“Artículo 479 (ahora 471). Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Subrayado de la Sala)
“Artículo 480 (ahora 472). Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado de la sala).
De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…’
Entendiendo este Tribunal que no es PROCEDENTE el otorgar medidas cautelares sustitutivas o de naturaleza similar una vez Impuesta la Penalidad, en razón de encontrarse detenido el acusado, por ser Excluyente Competencia de los Tribunales de ejecución que han de conocer de la causa en dicha fase, en el caso de quedar definitivamente la sentencia
Vistos los argumentos de la Defensa Pública para la solicitud de revisión de medida, estima este Tribunal que al haber Pronunciado Sentencia por Admisión de los Hechos, y manifestar la pena a imponer, se Torna Improcedente Efectuar tal Petición, ya que al hacerlo Incurriría en Grave Error y a su Vez Usurparía las funciones del Juez de Ejecución, Declarando este Tribunal IMPROCEDENTE tal solicitud y ASI SE DECIDE.- (negrillas del Tribunal)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la revisión de medida solicitada por la Defensora Pública Abogada LUZ PALACIOS ,, quien aboga a Favor del imputado JUNIOR JOSE IZQUIER NIEVES; Titular de la cédula de identidad N° V-23.952.082. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABOG.DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,
ABG. ROBBI VELIZ