REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
SAN JUAN DE LOS MORROS, 12 DE DICIEMBRE DE 2017
207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2017-002471
ASUNTO: JP01-P-2017-002471

IMPUTADO: JEAN DAISON VARGAS MENDEZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.862.259, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 24-12-1997, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, según manifestó ser de hijo de Yesenia Mendoza y de Juan Carlos Vargas, residenciado en el sector el Perimetral, calle 04, casa sin número, Altagracia de Orituco, estado Guárico
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
VICTIMA: CARMEN OTILIA LORETO

DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Visto el escrito cursante en autos mediante el cual la Abg. JULIA SERENO actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Séptima ( 7°) Penal Ordinario del estado Guárico del imputado JEAN DAISON VARGAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.862.259, solicita a la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, para decidir este Tribunal observa:
LA solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando principios de libertad y proporcionalidad.
Al efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma transcrita se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, la solicitante requiere la sustitución, invocando el principio de la proporcionalidad y garantías de libertad, por lo que revisado los autos que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 13 de Abril de 2017, este Tribunal consideró cumplidos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva, fundamentada en los siguientes términos: “… En relación a la solicitud de apartarse de la calificación jurídica dada y solicitar una medida menos gravosa para su defendido por parte de la defensa Pública, hace constancia quien aquí decide que se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa, máxime aun cuando es reconocido por la victima cómo uno de los sujetos que penetró en la madrugada con revolver en mano a robarle sus pertenencias.
Asimismo, se evidencia , que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existe la sospecha de que el Imputado de autos podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que garanticen las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 229 ; aunado al hecho de que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, siendo ésta una precalificación realizada por parte del Ministerio Público, de la cual, como Titular de la Investigación, determinará con posterioridad el grado de participación del Imputado, así como la conducta desplegada por éste , y de igual manera, la calificación jurídica aplicable, en el correspondiente Acto Conclusivo, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que los Imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, declarándose así CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JEAN DAISON VARGAS MENDEZ titular de la cédula de identidad N° V-27.862.259, plenamente identificado. Asimismo, se declara Con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de su participación en modo, tiempo y lugar en los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desrame y Control de Armas y Municiones en contra de la ciudadana CARMEN OTILIA LORETO y EL ESTADO VENEZOLANO …(omissis)” ( cursivas del Tribunal )
Vistos los argumentos de la Defensa para la solicitud de revisión de medida, quien aquí decide estima, que no han variado las circunstancias apreciadas por este Tribunal al momento de decretar la medida de coerción personal objeto de revisión, por cuanto persisten los elementos de convicción en contra del imputado, aunado al hecho que la vindicta pública ha presentado acto conclusivo consistente en ACUSACIÓN PENAL por el mismo tipo penal que dieron lugar a la medida, todos de extrema gravedad, en consecuencia, revisada como ha sido la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado JEAN DAISON VARGAS MENDEZ titular de la cédula de identidad N° V-27.862.259, se mantiene la misma declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 250, 236 y 237 ordinales 2°, 3º, 4º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado JEAN DAISON VARGAS MENDEZ titular de la cédula de identidad N° V-27.862.259, ampliamente identificado, por una medida menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen para que fuese decreta la misma, de conformidad con los artículos 250, 236 y 237 ordinales 2°, 3º, 4º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI


LA SECRETARIA,

ABG. ROBBI VELIZ