REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
SAN JUAN DE LOS MORROS, 12 DE DICIEMBRE DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-004320
ASUNTO: JP01-P-2017-004320
IMPUTADO: JOSE RAMON REQUENA INFANTE; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.887.627, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 26-12-1993, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Orilin Infante y de José Requena, residenciado en el barrio el Deportivo, Sector Chaparral, Calle el faro, al frente de la cancha, casa s/n, San Juan de los Morros, Estado Guárico
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y6 numerales 1 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
VICTIMA: JOSE LEAL
DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Visto el escrito cursante en autos mediante el cual el Abg. DANIEL CORADO RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensora Privado del imputado JOSE RAMON REQUENA INFANTE;, titular de la cédula de identidad N° V-25.887.627, solicita a la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, para decidir este Tribunal observa:
El solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando principios de libertad y proporcionalidad.
Al efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la norma transcrita se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, el solicitante requiere la sustitución, invocando el principio de la proporcionalidad y garantías de libertad, por lo que revisado los autos que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 16 de Junio de 2017, este Tribunal consideró cumplidos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva, fundamentada en los siguientes términos: “… En relación a la solicitud de apartarse de la calificación jurídica dada y solicitar una medida menos gravosa para sus defendido por parte de la defensa, hace constancia quien aquí decide que se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa, siendo señalado por la victima de autos como aquel que le solicitó los servicios de mototaxi hasta el sector deportivo, y llegando a este lo apuntó con el arma de fuego que traía y le robó su vehículo tipo moto.
Asimismo, se evidencia , que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 08 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existe la sospecha de que el Imputado de autos podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que garanticen las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 229 ; aunado al hecho de que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, siendo ésta una precalificación realizada por parte del Ministerio Público, de la cual, como Titular de la Investigación, determinará con posterioridad el grado de participación del Imputados, así como la conducta desplegada por este , y de igual manera, la calificación jurídica aplicable, en el correspondiente Acto Conclusivo, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que el Imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, declarándose así CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JOSE RAMON REQUENA INFANTE, titular de la cédula V- 25.887.627, plenamente identificado. Asimismo, se declara Con lugar la Aprehensión como Legitima en razón de su participación en modo, tiempo y lugar en el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JOSE LEAL...(omissis) “
Vistos los argumentos de la Defensa para la solicitud de revisión de medida, quien aquí decide estima, que no han variado las circunstancias apreciadas por este Tribunal al momento de decretar la medida de coerción personal objeto de revisión, por cuanto persisten los elementos de convicción en contra del imputado, aunado al hecho que la vindicta pública ha presentado acto conclusivo consistente en ACUSACIÓN PENAL por el mismo tipo penal que dieron lugar a la medida, todos de extrema gravedad, en consecuencia, revisada como ha sido la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado JOSE RAMON REQUENA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-25.887.627, se mantiene la misma declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 250, 236 y 237 ordinales 2°, 3º, 4º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado JOSE RAMON REQUENA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-25.887.627, ampliamente identificado, por una medida menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen para que fuese decreta la misma, de conformidad con los artículos 250, 236 y 237 ordinales 2°, 3º, 4º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,
ABG. ROBBI VELIZ