REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 13 de Diciembre 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL N° : JP01-P-2016-000711
ASUNTO N° : JP01-P-2016-000711
JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ROBBI VELIZ
FISCALIA 23° del Estado Guárico: Abogada MARIA QUIÑONEZ
ACUSADO: LUIS ALEJANDRO MONROY RODRIGUEZ; Titular de la cédula de identidad N° V-25.130.183
DEFENSOR PRIVADO Abog. DANIEL CORADO
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ROSA HEUZMARITHZ GONZALEZ DELGADO
Abierta la Audiencia Preliminar, el día 25 de Noviembre de 2016
Siendo las Diez y Cincuenta (10:50) minutos de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) Abogada
MARIA QUIÑONEZ del Ministerio Público del Estado Guárico
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION
En fecha 22 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las diez y cuarenta ( 10: 40) minutos de la mañana, mientras la ciudadana ROSA HEUZMARITHZ GONZALEZ DELGADO caminaba por la calle infante del centro de la ciudad de san Juan de los Morros, fue atacada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONROY RODRIGUEZ; Titular de la cédula de identidad N° V-25.130.183, quien la toma por el cuello y le sustrae su teléfono celular, acto seguido estaba pasando una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana por el sitio del suceso, pidiéndole la victima ayuda, y quienes logran la aprehensión en flagrancia del mencionado ut supra ciudadano , de manera que los elementos de convicción que se encuentran conformados por todas las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso, todo lo cual proporciona fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO MONROY RODRIGUEZ; Titular de la cédula de identidad N° V-25.130.183, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ROSA HEUZMARITHZ GONZALEZ DELGADO
Por lo antes expuesto es que ACUSO al Ciudadano LUIS ALEJANDRO MONROY RODRIGUEZ, Venezolano Titular de la cédula de identidad N° V-25.130.183, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido el día 17-03-1994, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Ramona Rodríguez, residenciado en el sector las palmas, calle Úrica, casa N° 23, San Juan de los Morros, estado Guárico, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ROSA HEUZMARITHZ GONZALEZ DELGADO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó al Acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo exime de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se les concedió la palabra al ciudadano LUIS ALEJANDRO MONROY RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-25.130.183, quien manifestó lo siguiente: “si le robé ese celular a esa muchacha y solicito al tribunal que me imponga la pena correspondiente, Es todo. “
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado LUIS ALEJANDRO MONROY RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-25.130.183, es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado.
CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado LUIS ALEJANDRO MONROY RODRIGUEZ, Venezolano Titular de la cédula de identidad N° V-25.130.183, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA HEUZMARITHZ GONZALEZ DELGADO
Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa que en el curso de la Audiencia Preliminar que la representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el acusado se subsume en la calificación Jurídica establecida por la Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose en actas que participó en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA HEUZMARITHZ GONZALEZ DELGADO, Situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.
En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al Ciudadano acusado LUIS ALEJANDRO MONROY RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-25.130.183, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ROSA HEUZMARITHZ GONZALEZ DELGADO. ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
SE CONDENA al Ciudadano LUIS ALEJANDRO MONROY RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-25.130.183, como AUTOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ROSA HEUZMARITHZ GONZALEZ DELGADO.
El Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) años PRISION, siendo que el acusado No consta en actas que tenga antecedentes penales, ni conducta predelictual siendo posible la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente, que establece la posibilidad de la Rebaja de pena en estos supuestos, se tomará la pena a imponer desde el mínimo, es decir SEIS (06) AÑOS, siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una Rebaja de Pena hasta un tercio cuando hay Violencia, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION como AUTOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ROSA HEUZMARITHZ GONZALEZ DELGADO.
Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA al Ciudadano LUIS ALEJANDRO MONROY RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-25.130.183, como AUTOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA HEUZMARITHZ GONZALEZ DELGADO, a cumplir la pena de CUATRO DE PRISION, Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA. Regístrese, Publíquese y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ