REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SAN JUAN DE LOS MORROS, 4 de DICIEMBRE DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-009215

Juez: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
Secretaria: ROBBI VELIZ
Imputados: MANUEL JOSE ALARCON HERNANDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.144.619, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/04/1994, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de NANCY HERNÁNDEZ (v) y MIGUEL ALARCÓN (v), residenciado en : Barrio El cementerio Callejón Seguro Social Casa S/N, San Juan De Los Morros, estado Guárico y DOUGLAS JOSE CHIRINOS TIAPA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.942841, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 24/05/1993, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de MATILDE TIAPA (v) y DOUGLAS CHIRINOS (v), residenciado en: El Sector El Cementerio callejón López Contreras Casa S/N, San Juan De Los Morros, estado Guárico
Víctima NEICAR WUALMAR SOLORZANO ABANO
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMIL; previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
FISCAL DE FLAGRANCIA: Abog. YORMERYS ALVAREZ
DEFENSORA PÚBLICA N° 4 del Estado GUARICO: Abog. RAMSELIZ PADRON

DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento Ordinario.
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE ALARCON HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.144.619, y DOUGLAS JOSE CHIRINOS TIAPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.942.841, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, precalificó los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para el imputado MANUEL JOSE ALARCON HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.144..619, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMIL; previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado DOUGLAS JOSE CHIRINOS TIAPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.942841, en perjuicio de la ciudadana NEICAR WUALMAR SOLORZANO ABANO, de conformidad con lo previsto e se ventile el proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 ejusdem, y se le imponga de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, 2° y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicable y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre sus deseos de rendir declaración, y en cumplimiento de la normativa procesal declararon conforme consta en acta.
Concedida la palabra, la Defensa presentó sus alegatos, y expuso: ““Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el ministerio publico en virtud de no existir suficiente elementos de convicción para acordar la solicitud de privativa libertad sobre mis defendidos, en virtud de existir contradicciones y vacíos en el expediente procesal, uno de ellos es el narrado por la victima la cual indicaba en su declaración en el lugar de los hechos varias personas estaban presente, quienes indicaron a los funcionarios policiales quienes eran los ciudadanos que le habían despojado de su teléfono celular, en contradicción con el acta policial donde señalan los funcionarios actuantes que a pesar de existir afluencia de vehículos, los mismos les fue infructuoso la búsqueda de personas que sirvieran como testigos del procedimiento donde presuntamente a unos de mis defendidos le incautaron el facsímil y el teléfono celular y así mismo la posterior incautación del vehículo tipo moto, asimismo de acuerdo a la narración de los hechos la victima señala que se encontraba al momento de que la despojan de su teléfono celular, por banco obrero esperando que la abrieran la puerta de la vivienda un amigo testigo que no ha sido traído esta oportunidad, tampoco se realizaron las respectivas entrevistas de personas que vivan en viviendas aledañas a los hechos (vecinos), asimismo tampoco hay testigo de la persecución realizada por los funcionarios a mis defendidos, en otro aspecto la victima claramente señaló de que sólo pudo ver a un ciudadano, quien fue el que la apuntó con facsímil de arma de fuego, pero no podría reconocer al otro ciudadano, asimismo la victima señala que no hubo amenazas verbales ni agresión física, es por lo que esta defensa publica va solicitar de robo agravado a robo simple en virtud de no existir claridad en razón de la otra persona que fue aprehendida y de no existir testigos donde incautan el facsímil, así como no existir experticia psicológica de grado de afectación de la víctima, ahora bien en virtud de uno de los ciudadanos DOUGLAS JOSE CHIRINOS TIAPA ser padre de familia y sustento económico de su hogar y no tener registro ni antecedentes penales tenga bien a acordar arresto domiciliario o una medida menos gravosa, es todo”.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, para quien aquí decide considera que se desprende la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para el imputado MANUEL JOSE ALARCON HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.144.619, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMIL; previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado DOUGLAS JOSE CHIRINOS TIAPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.942841, en perjuicio de la ciudadana NEICAR WUALMAR SOLORZANO ABANO, por cuanto los funcionarios son contestes en afirmar que debido a la solicitud de auxilio de la victima activó una búsqueda con las característica del vehículo moto y de los ciudadanos que minutos antes la habían despojado de su teléfono celular , realizando los funcionarios policiales un recorrido por la zona, observando a dos ciudadanos que coincidían con las características dadas por la denunciante, siendo posteriormente aprehendidos
Cursa igualmente entrevista de la víctima en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual es despojada de su teléfono celular del vehículo recuperado, Inspección Técnica al sitio del hecho del cual se evidencia que corresponde al lugar indicado por los funcionarios aprehensores, el respectivo Registro de Cadena de Custodia, el Reconocimiento Legal y las Experticias de Reconocimiento Técnico practicadas al teléfono celular recuperado, asimismo cursa entrevista al ciudadano Cesar Augusto Herrera Gutiérrez, titula de la cédula de identidad N° V-17.741.993, en donde indica que le prestó el vehículo tipo moto al ciudadano conocido como el colombiano Manuel, en consecuencia, para quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose vicios de nulidad absoluta por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma a los imputados MANUEL JOSE ALARCON HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.144.619, y DOUGLAS JOSE CHIRINOS TIAPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.942.841, dada la contundencia de los elementos de convicción que operan en contra de los mismos, presumiéndose en este caso el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo considerado de mayor entidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto atenta en contra no sólo del patrimonio de la víctima sino también en contra de su integridad física y psicológica, aunado a la elevada pena que lo sanciona lo que permite presumir la intención de los presuntos autores de no querer someterse a la persecución judicial, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MANUEL JOSE ALARCON HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.144.619, y DOUGLAS JOSE CHIRINOS TIAPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.942.841, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se CALIFICA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MANUEL JOSE ALARCON HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.144.619, y DOUGLAS JOSE CHIRINOS TIAPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.942.841, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para el imputado MANUEL JOSE ALARCON HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.144..619, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMIL; previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado DOUGLAS JOSE CHIRINOS TIAPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.942841, en perjuicio de la ciudadana NEICAR WUALMAR SOLORZANO ABANO, no evidenciándose vicios de nulidad absoluta por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MANUEL JOSE ALARCON HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.144.619, y DOUGLAS JOSE CHIRINOS TIAPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.942.841, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa Pública. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico. Se declara con lugar la expedición de copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ LA SECRETARIA
DETMAN MIRABAL ARISMENDI ABOG. ROBBI VELIZ