REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 05 de Diciembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2015-002621
ASUNTO : JP01-P-2015-002621
JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ROBBI VELIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Abog. MILAGROS PADRINO; Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico.
IMPUTADO: ELIEZER DARIO AVILEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.597.054
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano
DEFENSA: ABOG. YOMAR MOTA
VICTIMA: HENRY DANIEL MARCANO PEÑA

Visto que en fecha 21 de Noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral, con motivo de la aprehensión del ciudadano ELIEZER DARIO AVILEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.597.054, Se procede a fundamentar los pronunciamientos emitidos en Sala, atendiendo a las peticiones que realizaron cada una de las partes, razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, en relación a las Medidas Restrictivas de Libertad en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
ELIEZER DARIO AVILEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.054, natural de Altagracia de Orituco de esta ciudad, nacido en fecha 28/06/1986, 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Amada Ramírez (v) Melquíades Avilez (v), residenciado en el barrio Ezequiel Zamora calle principal, cerca de la carretera nacional Altagracia de Orituco, estado Guárico
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES

En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, quedando plasmada su exposición en los siguientes términos: “…quien coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano ELIEZER DARIO AVILEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.054, Precalificando el hecho por la presunta Comisión cómo autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY DANIEL MARCANO PEÑA, narrando de manera clara, precisa, circunstanciada y sucinta los hechos ocurridos, en atención a los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al sistema procesal penal venezolano, en consecuencia, solicito sea decretada cómo LEGITIMA la Aprehensión emanada de este mismo Tribunal el día 27 de Julio de 2015, solicitando la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 262 y 373 ibidem, y se decrete en cuanto al ciudadano ELIEZER DARIO AVILEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.054, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines; por último solicito se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico para continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo que a bien corresponda, es todo.
Acto seguido el Juez se dirigió al imputado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podría abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo, se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración, se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan sobre su personas, así cómo solicitar la práctica de diligencias que fueren necesarias, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se les instruyó de los hechos que les atribuye la Representante del Ministerio Público, y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 Ibídem.-
Una vez impuestos del precepto constitucional, así como de todos los derechos que les asisten en el presente acto, Concediéndosele la palabra al ciudadano ELIEZER DARIO AVILEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.054, quien manifestó lo siguiente : “yo no sé nada de lo que está pasando, yo soy inocente, me acusan a mi porque en la tarde tuve un problema con él, luego lo matan y me culpan a mí, van los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y yo me voy voluntariamente con ellos llegamos a la sede y luego me sueltan. Es todo”
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora pública, quien expresó lo siguiente: “revisado como ha sido el presente asunto penal y escuchado lo manifestado por mi representado, manifiesta su inconformidad al no existir elementos de convicción que puedan acreditar la responsabilidad de mi representado, por los hechos que el ministerio publico a solicitado, Me opongo a la calificación jurídica dada a los hechos, el ministerio publico nombra sólo dos elementos de convicción y es donde mencionan a dos personas con los apodos el Eliezer y el pelusa, es lo único que el ministerio publico tiene como elemento de interés criminalístico, por lo antes expuesto esta defensa le solicito al tribunal fije una audiencia de reconocimiento en rueda de individuo y que la victima reconocedora sea la ciudadana YELINA MANGANIELO, de igual forma solicita una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal en cualquiera de sus numerales, la defensa invoca la presunción de inocencia, la defensa no se opone al procedimiento a continuar, es todo”.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
Este Tribunal procede señalar de forma sucinta el hecho que dio origen a la presente investigación y es el que se origina con motivo por orden de aprehensión al ciudadano ELIEZER DARIO AVILEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.054,por estar presuntamente involucrado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY DANIEL MARCANO PEÑA,Siendo aprehendido por acción del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
DE LA APREHENSION
Ahora bien, oídas los alegatos formulados por la Representación Fiscal , lo alegado por parte de la Defensa, lo denunciado por los testigos del hecho, así como también la declaración del imputado de actas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO , en principio verifica si la detención del imputado ELIEZER DARIO AVILEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.054, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”,
En ese sentido, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una ORDEN DE ENCARCELACIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL; y 2.- Que sea SORPRENDIDA IN FRAGANTI COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE. De lo anterior se desprende que sobre el ciudadano ELIEZER DARIO AVILEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.054, es aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas por orden emanada de este Mismo tribunal en fecha 27 de Julio de 2015.
En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano ELIEZER DARIO AVILEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.054, se produce en la ejecución de actividades que los relacionan con el hecho punible investigado, En razón de haber sido el imputado quien habría disparado en contra del hoy occiso en compañía de otro ciudadano que no ha sido aprehendido, siendo señalado por testigos del hecho delictivo cometido, por lo que se establece la presunción razonable de ser responsable del hecho ilícito que se le imputa; elementos éstos que hacen viable el procedimiento de aprehensión por vía de la flagrancia practicado por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerándose que la aprehensión se realizó de conformidad con lo contenido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se DECRETA LEGITIMA la aprehensión del ciudadano ELIEZER DARIO AVILEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.054
PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por otra parte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, advirtiendo el Tribunal que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente, existen diligencias que practicar, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 282 y 287 ejusdem, Y ASI SE DECLARA.-
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Estima el Tribunal que tal y como quedaron plasmadas en la orden de aprehensión de fecha 27 de Julio de 2015, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las deposiciones de los funcionarios actuantes durante el iter criminis del tipo delictivo, como la declaración de los testigos, quienes afirman que encontrándose en casa de la mamá del hoy occiso entraron dos sujetos portando armas de fuego, y accionaron las misma en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de HENRY DANIEL MARCANO PEÑA, Configurándose así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por la Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el últimos aparte del artículo 229 y segundo aparte del artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, el Tribunal aceptó la calificación dada a los hechos e imputado por el Ministerio Público al aprehendido ELIEZER DARIO AVILEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.054,por estar presuntamente involucrado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY DANIEL MARCANO PEÑA, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito, en consideración que los hechos punibles que se señalan fue realizado el día 10 de Noviembre de 2011.
Como requisito sine qua non considera deben existir fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que se le atribuye. Sobre este particular revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Representante del Ministerio Público, es claro que se establece con fundamento la presunción razonable de la responsabilidad penal del aprehendido, ya que como se explanó en la parte inicial, la aprehensión se realiza mediante el hecho licito cometido y por parte de las declaraciones de los testigos que presenciaron el hecho ilícito, haciéndose elementos probatorios que relaciona al aprehendido con el hecho punible
Los elementos considerados para estimar la participación del aprehendido en el hecho punible fueron considerados por este Tribunal para Dictar Orden de Aprehensión de fecha 27 de Julio de 2015, es por ello que Ratifica la Orden de Aprehensión de esa Fecha
En consecuencia, considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 en virtud, siguiendo la perspectiva de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que no solo la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto éste debe adminicularse con los supuestos de alarma, sensación o escándalo público descritos en la norma adjetiva penal, entendiéndose el estado de alarma como la amenaza, aviso o señal que advierte de un peligro real e invencible que haga imposible la continuación regular del proceso, en el caso en especie, el delito que se investiga por su afectación al orden público, al derecho a la Vida es merecedor de ser considerado como delitos grave.
Por último este Tribunal considerando suficientes los elementos de convicción que establecen una presunción razonada de la participación del imputado en los hechos punibles investigados, considera procedente imponer medidas precautelativas sobre los bienes incautados los imputados requeridas por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las penas de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º de la ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 236, 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero, de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión, la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requeridas por la Representante del MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano ELIEZER DARIO AVILEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.054,
En torno a la solicitud de apartarse de la calificación jurídica dada y solicitar una medida menos gravosa para el imputado ELIEZER DARIO AVILEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.054,por parte de la defensa, hace constancia quien aquí decide que se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del imputado en el delito que se le imputa, siendo señalado por los testigos cómo uno de los dos ciudadanos que accionó armas de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso.
Asimismo, se evidencia , que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existe la sospecha de que el Imputado de autos podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que garanticen las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 229 ; aunado al hecho de que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, siendo ésta una precalificación realizada por parte del Ministerio Público, de la cual, como Titular de la Investigación, determinará con posterioridad el grado de participación del Imputado, así como la conducta desplegada por este , y de igual manera, la calificación jurídica aplicable, en el correspondiente Acto Conclusivo, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que el Imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, declarándose así CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado ELIEZER DARIO AVILEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.054. Plenamente identificado
En relación a la Solicitud de la Defensa del Una Rueda de Reconocimiento, la misma se Podría realizar mediante solicitud ante la Representación Fiscal quien es el Órgano encargado de Dirigir la Investigación y todo lo pertinente a ella, declarando este Tribunal improcedente tal solicitud.
Asimismo, se declara Con lugar la Aprehensión como Legitima en razón de su participación en modo, tiempo y lugar en el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY DANIEL MARCANO PEÑA.
En relación a la solicitud de la Defensa de no acogerse el Tribunal a la Calificación dada por la Representación Fiscal, esta se Declara sin lugar, en razón de ser el delito de HOMICIDIO; un delito que atenta contra la Vida, y por ende a la sociedad.
Observa este Tribunal que de manera incipiente se está comenzando la fase de investigación y sería precipitado realizar cambio de calificación alguna, en tal sentido, se precalifica la participación como Autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY DANIEL MARCANO PEÑA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECRETA COMO LEGITIMA la aprehensión del ciudadano ELIEZER DARIO AVILEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.054,de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano TERCERO : Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en no acogerse este tribunal a la Calificación solicitada por la representante del Ministerio Público , en razón de encontrase la causa en la fase de investigación y por ser un delito que va en Contra de la Integridad mental y fisca de la victima CUARTO : SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de las investigadas, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 287, 288 y 290 ejusdem. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ELIEZER DARIO AVILEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.054,por estar presuntamente involucrado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY DANIEL MARCANO PEÑA, debiendo permanecer recluido en el Centro de Tratamiento Penitenciario 26 de Julio del Complejo Penitenciario PGV, de San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Líbrense boletas de encarcelación. Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ