REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

207° y 158°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.944-16
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Póliza y Cobro de Daños
PARTE ACTORA: José Euclídes Páez Cabeza
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, S.A
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados José Luís Briceño Troconis y Jennifert Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 234.173 y 254.786 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Alejandro
Yabrudy, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 29.846

I
Comienza la presente acción por cumplimiento de contrato, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2.016, presentado por los abogados José Luís Briceño Troconis y Jennifert Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 234.713 y 254.786 respectivamente, actuando en nombre y en representación del ciudadano José Euclídes Páez Cabeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.616.640.
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado, en fecha 03 de agosto del año 2.016, presentó dolor agudo en la región lumbar izquierda teniendo que ingresar de emergencia en el Centro Médico de Cagua, debido a que se encontraba en labores de trabajo diarias y ese fue el centro médico más cercano, siendo diagnosticado de cólico nefrítico. En fecha 04 agosto de ese mismo año, le diagnosticaron cólico renal izquierdo persistente y litiasis pielica izquierda obstructiva, necesitando intervención quirúrgica, mediante el cual le colocarían un cateter doble, complicándose aún más con un cuadro clínico infeccioso hemorrágico, el cual avanzaba rápidamente y debía ser operado de emergencia ya que se ponía en riesgo la función renal del riñón, igualmente corría el riesgo de presentar un cuadro de sepcia, corriendo grave peligro su vida. En fecha 05 de agosto, fue sometido a la primera intervención quirúrgica para tratar el cuadro clínico antes descrito, en ese momento, la clínica solicitó ante la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, la clave necesaria para cubrir los gastos asociados a hospitalización y cirugía, es ahí cuando se presenta la negativa de la empresa aseguradora de brindar la cobertura de riesgo extraordinario solamente cumpliendo con las coberturas básicas y exceso regulado, teniendo que pagar su representado los gastos generados en ese momento y los que siguieron presentando a raíz de la patología presentada.
Finalmente, procedieron a demandar a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, por cumplimiento de contrato, para que le cancele las siguientes sumas de dinero: la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), por los gastos médicos generados, los cuales fueron cancelados por su representado, debido al incumplimiento de la empresa; la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), motivado al grave stress psicológico generado por el cambio unilateral del incumplimiento de la póliza del contrato suscrito entre su poderdante y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogados generados por la presente demanda, sumatoria total de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo).
Por auto del Tribunal de fecha 24 de octubre de 2.016, se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, riela al folio 76 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de octubre de 2.016, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Pedro Sarmiento, riela a los folios 78 y 79 de la primera del expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2.016, compareció ante el Tribunal, el abogado Alejandro Yabrudy, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 29.846, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, riela del folio 80 al folio 87 de la primera pieza del expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2.016, comparecieron ante el Tribunal los abogados José Briceño y Jennifer Rivas, consignaron escrito de subsanación de cuestiones previas, riela a los folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de enero de 2.017, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 90 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.017, el Tribunal dictó sentencia declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas, riela del folio 91 al folio 101 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de febrero de 2.017, comparecieron ante el Tribunal los abogados José Briceño y Jennifer Rivas, consignaron escrito de subsanación de cuestiones previas, riela del folio 102 al folio 105 de la primera pieza del expediente.
En fecha 24 de febrero de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Yabrudy, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 29.846, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representante, riela del folio 106 al folio 155 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de marzo de 2.017, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela del folio 156 al folio 172 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de abril de 2.017, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, riela del folio 173 al folio 175 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de abril de 2.017, se celebró el acto de designación de expertos, riela al folio 186 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de abril de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Yabrudy, recusó al experto Rafael Antonio Peralta Ceballos, riela a los folios 190 y 191 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de abril de 2.017, compareció ante el Tribunal el ciudadano Rafael Antonio Peralta Ceballos, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 192 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de abril de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Yabrudy, recusó al experto Rafael Antonio Peralta Ceballos, riela a los folios 193 y 194 de la primera pieza del expediente.
En fecha 24 de abril de 2.017, fue recibido el informe proveniente del Instituto Docente de Urología, riela al folio 195 de la primera pieza del expediente.
En fecha 24 de abril de 2.017, comparecieron ante el Tribunal los abogados José Briceño y Jennifer Rivas, consignaron escrito con relación a la recusación interpuesta por el abogado Alejandro Yabrudy, riela a los folios 196 y 197 de la primera pieza del expediente.
En fecha 24 de abril de 2.017, el alguacil del Tribunal, consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Yuri Melero y Gustavo Adolfo Rodríguez Medina, riela del folio 198 al folio 200 de la primera pieza
En fecha 25 de abril de 2.017, compareció ante el Tribunal el ciudadano Yuri Antonio Melero, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 201 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de abril de 2.017, el Tribunal dictó sentencia, declarando sin lugar la recusación en contra del doctor Rafael Antonio Peralta Ceballos, riela del folio 202 al folio 204 de la primera pieza del expediente.
En fecha 27 de abril de 2.017, compareció ante el Tribunal 27 de abril de 2.017, solicitó se subsanare la omisión de los otros representantes legales de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, riela al folio 205 de la primera pieza del expediente.
En fecha 08 de mayo de 2.017, comparecieron ante el Tribunal los abogados José Briceño y Jennifer Rivas, consignaron diligencia solicitando se libraran nuevos despachos de comisión, ya que se invirtieron los documentos a reconocer, riela al folio 212 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de mayo de 2.017, vista la diligencia suscrita por los abogados José Briceño y Jennifer Rivas, se libraron nuevos despachos de comisión, riela a los folios 213 y 214 de la primera pieza del expediente.
En fecha 24 de mayo de 2.017, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Francisco José Castrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.719.597, riela a los folios 223 y 224 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de mayo de 2.017, compareció ante el Tribunal el ciudadano Francisco José Castrillo Pacheco, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 225 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de junio de 2.017, se ordenó abrir nueva pieza al presente expediente, riela al folio 226 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de junio de 2.017, se dictó auto para mejor proveer en el presente juicio, riela al folio 02 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de junio de 2.017, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela del folio 03 al folio 19 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 28 de junio de 2.017, el alguacil del Tribunal, consignó oficios, por cuanto los mismos fueron dejados sin efecto, riela del folio 20 al folio 26 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 13 de julio de 2.017, fue recibido el informe proveniente del Centro Médico de Cagua, riela del folio 27 al folio 36 de la segunda pieza del expediente.

Por auto de fecha 14 de julio de 2.017, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 37 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de julio de 2.017, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, riela del folio 38 al folio 51 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 07 de agosto de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro yabrudy, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito contentivo de informes, riela del folio 53 al folio 70 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 07 de agosto de 2.017, comparecieron ante el Tribunal los abogados José Briceño y Jennifert Rivas, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito contentivo de informes, riela a los folios 71 y 72 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2.017, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer las observaciones a los informes en el presente juicio, riela al folio 73 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2.017, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente debido, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 74 de la segunda pieza del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
Comienza la presente acción por cumplimiento de contrato, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2.016, presentado por los abogados José Luís Briceño Troconis y Jennifert Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 234.713 y 254.786 respectivamente, actuando en nombre y en representación del ciudadano José Euclídes Páez Cabeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.616.640.
Trabada la litis, corresponde a este Tribunal, determinar la carga probatoria que debe asumir las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Correspondiéndole entonces a la actora, la carga de la prueba de que efectivamente, la demandada incumplió el contrato de seguro suscrito entre ambas partes.
A tal efecto, pasa este Tribunal a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovieron, ratificaron e hicieron valer todas las documentales que se encuentran agregadas a la causa, en la pieza principal, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, Z1 y Z2.
Las documentales marcadas con las letras B, C, D, E, F, I, K, L, M, N , Ñ, O, P , Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z1, Z2, que rielan insertas a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 21, 22, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 Y 75 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí suscribe, no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto son documentales emanadas de tercero, que deben ser ratificadas en contenido y firma de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Prueba de Informes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiare al Centro Médico de Cagua, ubicado en la calle Pichincha Este No. 104-65-37, Cagua, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Juzgado: 1. Si dicho Centro Médico esta ubicado en la Pichincha Este No. 104-65-37, en la ciudad de Cagua, -estado Aragua; 2.- Si en fecha 07/08/2016, dicho centro médico, emitió la factura No 0, secuencia 139082, paciente Páez Cabeza José Euclídes, titular de la cédula de identidad No. 18.616.640, por un monto de un millón nueve veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.009.022,85); 3.- Que la cancelación de dicha factura fue realizada por el ciudadano José Euclídes Páez Cabeza, de forma discriminada; 4.- Que informe a nombre de quien se emitió legalmente a los efectos del documento mercantil.
Del folio 27 al folio 36 de la segunda pieza del expediente, riela inserto el informe proveniente del Centro Médico de Cagua con sus respectivos anexos, se remite la información requerida por este Despacho, siendo forzoso para esta administradora de justicia, no otorgarle valor probatorio alguno, ya que en el particular anterior la documental marcada con la letra I, referente a la factura emanada por el referido centro asistencial, no fue valorada, ya que lo pertinente era que la misma fuera ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no a través de la prueba de informes. Y así se decide.
Solicitó se oficiare al Instituto Docente de Urología, C.A, ubicado en la urbanización La Viña, avenida Carabobo con calle 152,Valencia Estado Carabobo, para que informe sobre los siguientes aspectos: 1.- Que si dicha Unidad Docente de Urología esta ubicada en la urbanización La Viña, avenida Carabobo con calle 152,Valencia Estado Carabobo,; 2.- Que informe si en fecha 14/09/2016, dicho Instituto emitió la factura No. 89511, Historia No. 63085, a nombre del ciudadano Páez Cabeza José Euclídes, titular de la cédula de identidad No. 18.616.640 por un monto de un millón once cuatrocientos diecisiete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.011.417,24); 3.- Que la cancelación de dicha factura fue realizada por el ciudadano José Euclídes Páez Cabeza, de forma discriminada; 4.- Que informe a nombre de quien se emitió legalmente a los efectos del documento mercantil.
Al folio 195 de la primera pieza del expediente, riela inserto el informe proveniente del Instituto Docente de Urología, remite la información requerida por este Despacho, siendo forzoso para esta administradora de justicia, no otorgarle valor probatorio alguno, ya que en el particular anterior la documental que riela inserta al folio 75 de la primera pieza del expediente, referente a la factura emanada por el referido centro asistencial, no fue valorada, ya que lo pertinente era que la misma fuera ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no a través de la prueba de informes. Y así se decide.
Prueba de Testigos.
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Carlos de la Fuente Grosh y Paúl Escobar La Riva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.591.248 y 13.470. 506 respectivamente.
Del folio 30 al folio 51 de la segunda pieza del expediente, riela inserta las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carababo, de cuyo contenido se evidencia que el médico Paúl Escobar La Riva, reconoció el informe médico egreso del ciudadano José Euclídes Páez Cabeza. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la respuesta dada a la tercera pregunta, que de manera textual se lee: Sí. De no ser solucionada la patología de base (litiasis), originaría insuficiencia renal crónica como complicaciones, entonces, según lo afirmado por el médico, el ciudadano José Euclídes Páez Cabeza, no padecía de insuficiencia renal crónica, lo cual es una de las patologías para poder activar la póliza de cobertura de riesgos extraordinarios. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió, el instrumento póliza, marcada con la letra H y el condicional de la póliza.
Prueba de experticia. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, ya que en la misma se determina de manera taxativa, las patologías en las cuales opera la activación de la póliza de cobertura de riesgos extraordinarios. Y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia, a los fines de determinar que el ciudadano José Euclídes Páez Cabeza, presento pre intervención quirúrgica, a realizar el 13 de septiembre de 2.016, un diagnostico de septicemia o proceso séptico mayor. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la presente prueba no fue evacuada, razón por la cual no puede ser valorada. Y así se decide.
Visto el acervo probatorio presentado por la parte actora en el presente juicio, se determinó que el ciudadano José Euclídes Páez Cabeza, al momento en que se le presentó el cuadro de litiasis en el riñón izquierdo, agotó la totalidad del monto de la póliza de seguro y al no padecer de insuficiencia renal crónica no podía activarse la póliza de cobertura de riesgos extraordinarios, tal como se encuentra establecido en el contrato de póliza suscrito entre el actor y la empresa aseguradora, razón por la cual la presente acción debe sucumbir. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de póliza y cobro de daños, interpuesta por el ciudadano José Euclídes Páez Cabeza, estando asistido por los abogados José Luís Briceño Troconis, en contra de la ciudadana MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, todos plenamente identificados en autos. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
El Secretario,
Abg. José Francisco López Álvarez
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
El Secretario,
ECOV.-
Exp N° 7.944-16.