REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

206° y 157°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 8.040-17
MOTIVO: REIVINDICACIÓN. Cuestiones previas
PARTE ACTORA: Jessika Lucía Guacache Itriago
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados Jesús Eduardo Gandolfi Bandres y Santiago Vilera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 223.675 y 47.537 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: José Alberto Navas
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Carlos Eduardo Toro Valera y Deanirka Sivel Acosta Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 78.820 y 271.490 respectivamente.

I
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por la abogado Deanirka Sivel Acosta Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 271.490, actuando en nombre y en representación del ciudadano Pascual José Alberto Navas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad No. 6.107.345, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“Es el caso ciudadana Jueza, que mi representado ha venido siendo acusado de invasor por la parte demandante, inclusive ha llegado hasta el hostigamiento de manera directa y a través de abogados, y eso es absolutamente falso, toda vez que el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVAS (demandado) posee junto a su grupo familiar, de manera legítima y desde hace más de 25 años el inmueble en cuestión, siendo ella su vivienda; y como quiera que la demandante de autos ha incurrido con la presente demanda en la comisión de otro hecho punible, como es la calumnia, previsto y sancionado en el Código Penal.
Es por lo que mi representado se vio en la necesidad de solicitar la apertura del procedimiento penal a objeto de investigar y sancionar tales conductas, todo lo cual cursa ante la Fiscalía Municipal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “B”.
En consecuencia es necesario que se agote el procedimiento antes señalado, se condene al responsable del hecho punible de la supuesta invasión o calumnia, para luego pretenderse otras acciones como las aquí planteadas…”.

En fecha 19 de septiembre de 2.017, comparecieron ante el Tribunal, los abogados Jesús Eduardo Gandolfi Bandres y Santiago Vilera, actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, riela del folio 78 al folio 82 del expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Opuso, promovió e hizo valer la documental agregada al escrito de interposición de cuestiones previas contentiva de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía 8va del Ministerio Público del Estado Guárico, con el objeto de demostrar la prejudicialidad invocada. Del folio 74 al folio 76 del expediente, riela inserta, denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Municipal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, ya que la referida documental, fue consignada a los autos en copia simple. Y así se decide.
Promovió documental emitida por la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliario (SUNAVI), que el demandado es sujeto de protección. Documental que riela al folio 77 del expediente. Quien aquí suscribe, no valora el mismo, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción que permita dilucidar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En fecha 27 de noviembre de 2.017, fue recibido el informe proveniente de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia que ese órgano, recibió denuncia interpuesta por el ciudadano José Alberto Navas en fecha 07 de agosto de 2.017. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio a la presente prueba, ya que a pesar de existir denuncia en contra de la parte demandante, no es óbice para la continuación del presente juicio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Promovieron, providencia administrativa de fecha 04 de noviembre de 2.016, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Guárico. Documental que riela a los folios 49 y 50 del expediente. Quien aquí suscribe, no valora la presente documental por cuanto no aporta elemento de convicción para dilucidar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
En fecha 09 de noviembre de 2.017, fueron recibidos los informes provenientes de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Guárico. Quien aquí suscribe, no valora las referidas documentales, por cuanto no aportan elemento de convicción alguno en la incidencia de cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
De la lectura minuciosa al escrito de cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, pretende la suspensión del presente juicio, por denuncia interpuesta por el ciudadano José Alberto Navas en contra de la ciudadana Jessika Lucía Guacache Itriago, por la presunta comisión del delito de calumnia en su contra, hecho que no puede ser posible ya que no guarda relación directa con la presente demanda de reivindicación, razón por la cual se declara sin lugar la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
II
Llegado el momento para decidir la cuestión previa opuesta, esta instancia pasa a hacerlo de la manera siguiente:

En base a las consideraciones, anteriormente expuestas y de conformidad a lo establecido en la norma, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
III
De conformidad con lo arriba trascrito, este Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano José Alberto Navas, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez El Secretario Temp,
Abg. José Francisco López Álvarez.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
El Secretario Temp,
ECOV.-
Exp N°. 8.040-17