REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Diciembre del año 2017.
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE FLORES MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.714.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORTA: Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398.
PARTE DEMANDADA: Empresa “POSADA TURISTICA NUEVO SIGLO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, bajo el N° 42, Tomo 5-A Sdo., del 22 de Marzo del 2013, domiciliada en la Calle La Coromoto S/N Sector Javillar, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en la persona de su Presidente CARLOS ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.621.386.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.325.
EXP. Nº 19.129.

De la lectura detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que este Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 14 de Agosto del 2017, la cual riela a los folios 151 al 161, en la cual se declaró con lugar la pretensión deducida por el actor, y el defensor ad-litem designado se dio por notificado en fecha 02 de Octubre del 2017, tal como se constata en diligencia cursante al folio 164, sin embargo, también se puede evidenciar que el mencionado ad-litem, no ejerció el recurso de apelación respectivo.
A tales consideraciones, resulta oportuno destacar, que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 24 de Enero de 2001, en el Expediente N° 1323, juicio de Supermercado Fátima S.R.L, respecto al contenido esencial del derecho de defensa, expresó:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Igualmente, la referida Sala Constitucional, en criterio expuesto en Sentencia N° 828, de fecha 5 de Mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:

“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; POR LO QUE VISTO QUE EL DEFENSOR AD LITEM TIENE LAS MISMAS CARGAS Y OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CON RESPECTO A LOS APODERADOS JUDICIALES, ESTA NEGLIGENCIA DEMOSTRADA POR EL ABOGADO JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, QUIEN JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES IMPUESTOS, DEJÓ EN DESAMPARO LOS DERECHOS DEL ENTONCES DEMANDADO. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o NO IMPUGNANDO EL FALLO ADVERSO A SU REPRESENTADO, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debida cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”

En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia reciente de fecha 17 de Diciembre del 2.012, en el Expediente Nº 7.139-12, estableció lo siguiente:

“……No puede haber Justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio.
En concepto de éste Juez de Alzada Civil del Estado Guárico, la defensa en juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión.
Cuando el defensor oficioso, no envió un telegrama a su defendido, no trató según consta de autos de comunicarse con él, no promovió ni por ende controló los medios aportados por la contraparte, específicamente, no ejerció el control e impugnación a través de la repregunta de la totalidad de las testimoniales evacuadas, concretizó una privación o limitación del derecho a la defensa, conducta ésta que se traduce en una falta de diligencia debida y en la vulneración de las garantías y principios de contradicción no permitidas constitucionalmente.
La Defensa como garantía constitucional Venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino a la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
La actuación de oficiosa defensa en el presente proceso, no puede interpretarla esta Alzada más que como una actuación vacía, no acorde con la efectividad que requiere la conexión constitucional existente entre las Garantías y la sustanciación procesal.
Los criterios expuestos por ésta Instancia A Quem, han sido los sustentados por fallos reiterados y recientes de nuestras Salas del Supremo Tribunal, pudiendo destacar: Sentencia del 08 de mayo de 2007, Sala de Casación Civil, (Caso: M.J. Maita contra Exposiciones y Transporte S.A., Fallo N° 00294, con ponencia de la Magistrada Dra. IRIS ARMENIA PEÑA), donde se expresó: “ … si el defensor ad litem contestó extemporáneamente, no promovió pruebas, no realizó alguna actuación para contactar personalmente a su defendido, le ocasionó una disminución en su defensa. El Juez de alzada debió corregir el vicio procedimental y no condenar al demandado declarando la confesión ficta …”. Sentencia del 13 de marzo de 2007, Sala Constitucional, (Caso: Grupo D.M.J., en amparo, Fallo N°439, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), indicándose: “ … la actuación del defensor no fue diligente, pues la única actividad que realizó fue el envío de un telegrama que, además resultó infructuoso, con lo cual se produjo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República …” Sentencia del 31 de enero de 2007, Sala Constitucional, (Caso: S.M. González en amparo. Fallo N° 96, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), donde se señaló: “ … el defensor ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representada y no promovió pruebas, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa …”.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagran la teoría general de las nulidades, se repone la presente causa al estado de nombramiento de nuevos defensores ad litem que dé cumplimiento a la efectiva Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio y así, se establece…..”.

Siendo así las cosas y atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal observa, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tal como se dijo anteriormente, que el Defensor Ad-litem designado Abogado ELEAZAR LIMA, una vez notificado del fallo definitivo adverso a su representado, no impugnó dicha decisión, lo cual violenta el derecho a la defensa y al debido proceso constitucional del demandado, es por todo lo antes expuesto, de conformidad con los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagra la teoría general de las nulidades, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa constitucional, REPONE LA CAUSA al estado de que este Despacho, designe un nuevo Defensor Ad-litem, a los fines de que ejerza el recurso de apelación respectivo, y que realice todas las actuaciones subsiguientes que conlleven a una defensa efectiva del accionado, y en consecuencia, SE DEJAN SIN EFECTO las actuaciones cursantes a los folios 166, 168 y 170 al 173, y así se decide.
No es necesario notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAISY DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria


















JAB/dd/scb.
Exp. Nº 19.129.