REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, trece (13) de diciembre del año 2017.
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: PEREZ FIGUEROA AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.519.780.
PARTE DEMANDADA: FIGUEROA DE PÉREZ MARUJA, JOSÉ GREGORIO PEREZ FIGUEROA, ALEJANDRO PEREZ BORGES, AMALIA JOSEFINA PEREZ DE GUERRERO, CESAR PEREZ BORGES, ORSON PEREZ FIGUEROA, ROSA DE UCRANIA PEREZ FIGUEROA, INDIRA CRISTINA PÉREZ FIGUEROA, MARIA CRISTINA PEREZ FIGUEROA y MARIA ANGELINA PEREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 844.310, 4.832.383, 639.409, 2.205.699, 2.114.514, 2.519.782, 2.519.779, 2.519.781, 7.293.570 y 7.293.571, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
Exp. Nº 19.370.

La presente demanda de SIMULACIÓN, se inició por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16/07/2009, incoada por el ciudadano Pérez Figueroa Augusto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.519.780 contra los ciudadanos Figueroa De Pérez Maruja, José Gregorio Pérez Figueroa, Alejandro Pérez Borges, Amalia Josefina Pérez De Guerrero, Cesar Pérez Borges, Orson Pérez Figueroa, Rosa De Ucrania Pérez Figueroa, Indira Cristina Pérez Figueroa, Maria Cristina Pérez Figueroa Y Maria Angelina Pérez Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 844.310, 4.832.383, 639.409, 2.205.699, 2.114.514, 2.519.782, 2.519.779, 2.519.781, 7.293.570 y 7.293.571, respectivamente, la cual fue admitida por el mencionado Tribunal en fecha 16/07/2009, según consta en auto cursante a los folios 48 y 49, asimismo, dictó sentencia en fecha 31/07/2009, declinando por territorio a este Tribunal, la cual fue recibida en este Despacho el 27/09/2017, mediante auto cursante al folio 61.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la última actuación realizada por la parte actora, fue el día 27/07/2009, fecha en la cual consignó las copias fotostáticas para librar las compulsas a la parte demandada, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de ocho (08) años, y la misma no ha realizado ningún otro acto procesal que impulse la presente causa.

Siendo así las cosas, considera este Tribunal, hacer las siguientes consideraciones: La perención de la instancia puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes……”.

En ese mismo sentido, tal como se dijo anteriormente, la última actuación realizada por la parte actora, fue el día 27/07/2009, fecha en la cual consignó las copias fotostáticas para librar las compulsas a la parte demandada, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de ocho (08) años, y la misma no ha realizado ningún otro acto procesal que impulse la presente causa, por lo que a criterio de quien aquí decide, la demandante perdió el interés en este juicio, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, y así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Se publicó y registró la misma, siendo las 1:50 p.m., previa las formalidades de ley.
La Secretaria



















Exp. Nº 19.370.
JAB/dd/rctc.-