REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Diciembre del año 2017.
207º y 158º
Vista la diligencia de fecha 29 de Noviembre del 2017, cursante al folio 201, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal, se libre nuevamente el despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de darle cumplimiento a la Sentencia definitiva dictada en esta causa.
Al respecto, señala este Juzgador que a los fines de darle cumplimiento definitivo a la sentencia dictada por este Tribunal, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Civil de este Estado, se libró mandamiento de ejecución tal como se constata en las actuaciones, cursantes a los folios 253 al 256 de la Pieza II, y al momento de practicar esa ejecución por el Tribunal del Municipio El Socorro de este estado, la parte demandada hizo oposición alegando que se pretendía ejecutar dicha sentencia sobre un galpón de su exclusiva propiedad, por lo que el mencionado Juzgado se abstuvo de llevar a cabo la ejecución respectivamente, y remitió esa comisión a este Juzgado, las cuales fueron recibidas tal como consta en auto de fecha 11 de Julio del 2017, cursante al folio 2 de la Tercera Pieza. Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una incidencia para sustanciar esa oposición tal como se aprecia en auto de fecha 20 de Julio del 2017, que riela al folio 31 de la Pieza III, y este Juzgado según decisión de fecha 20 de Octubre del 2017, cursante a los folios 134 al 144 de la Tercera Pieza declaró SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada, y ordenó continuar con la respectiva ejecución, librando nuevamente mandamiento de ejecución al Tribunal competente, tal como se constata en actuaciones cursantes a los folios 150 al 152 Pieza III, y sobre esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, tal como se observa en diligencia cursante al folio 148 de esta misma pieza, LA CUAL FUE OÍDA EN UN SOLO EFECTO (folio 156).
Ahora bien, este Tribunal observa con mucho asombro que la ciudadana Jueza Suplente Abog. ANA DEL VALLE CASTILLO CORREA del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, según Acta cursante a los folios 186 y 187 de la Pieza III, SE ABSTUVO NUEVAMENTE DE EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA EN ESTA CAUSA, alegando que se encontraba por ante este Despacho una apelación pendiente, ignorando dicha administradora de Justicia cual es el procedimiento a seguir cuando se oye una apelación en un solo efecto sobre aquellas decisiones que la ley, la doctrina y la misma jurisprudencia denominan Sentencias Interlocutorias. Al respecto, este Tribunal le señala a esa Juzgadora, que cuando se oye una apelación en un solo efecto la causa principal no se paraliza, la misma continúa su curso legal y solamente se le enviarán al Tribual Superior las copias que indiquen las partes y el Tribunal respectivamente, tal como lo señalan los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera desconoce dicha funcionaria judicial lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 237. Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por un nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley”.
“Artículo 238. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”.
De manera pues, que este modo de proceder de dicha administradora de justicia, con su retardo procesal vulnera y viola el principio de tutela judicial efectiva de la actora, establecido en el artículo 26 Constitucional, así como vulnera el principio de cosa juzgada material, establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”, así como lo precisó la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 12 de Junio del 2017, con Ponencia Conjunta, dictada en el Expediente Nº 17-0625. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ordena librar nuevamente el respectivo mandamiento de ejecución y remitirlo al Juzgado antes mencionado, a los fines de que ejecute la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, acompañándole copia certificada de la presente sentencia al mencionado mandamiento de ejecución. Líbrese despacho y oficio ordenados.-------------------------------------------------------
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
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---------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Seguidamente, se libraron el mandamiento de ejecución y el oficio ordenados.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
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Exp. Nº 18.758.
JAB/dd/scb.
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, el cual corre inserto en el Expediente Nº 18.758, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA LA VIGIA” C.A. contra la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO), y las mismas se expiden por orden de este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Valle de la Pascua, Quince (15) de Diciembre del 2017.
La Secretaria
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Abog. DAYSI DELGADO