REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Diciembre del año 2017.
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO BALOA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.674.015, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.347, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: YSMARELIS BALOA RODRIGUEZ DE FRATINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.155.198.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JUAN RAMON GONZALEZ APONTE, NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ e INES RAMONA RODRIGUEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.080, 5.216 y 50.557.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXP. Nº 19.314.
I
PIEZA I:

Mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2017, cursante a los folios 01 al 5, y sus recaudos anexos que rielan a los folios 6 al 181, el ciudadano RAMON ANTONIO BALOA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.674.015, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.347, domiciliado en la Urbanización Las Abejitas, Calle Amapola, Manzana C, Casa Nº 7 de San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en nombre propio, procedió a interponer demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la ciudadana YSMARELIS BALOA RODRIGUEZ DE FRATINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.155.198, de este domicilio, alegando que en fecha 13 de Julio del 2013 se introduce una demanda de Partición de Herencia por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por parte de la ciudadana ROSANA YSABEL SILVERA GALUCCI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.325.669, en representación de su hija, en contra de la ciudadana YSMARELIS BALOA RODRIGUEZ y sus tres hijos, llevado bajo el Expediente Nº JP41-V-2013-000167, por lo que la ciudadana YSMARELIS BALOA solicitó sus servicios como Abogado, a los fines de que la representara judicialmente ante dicha demanda, tal como se puede apreciar en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, quedando inserto bajo el Nº 8, Tomo 153, de los Libros respectivos, el cual se encuentra inserto en el mencionado expediente a los folios 77 al 80, por lo que según él inició la representación de la misma realizando una serie de actuaciones judiciales y extrajudiciales para lograr atender el caso con la mayor responsabilidad. Así mismo, expresó el actor que la demanda se interpuso en la ciudad de San Juan de los Morros, por la competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el domicilio tanto de la demandada y demandante es en esta ciudad de Valle de la Pascua, por lo que el debió trasladarse a esta ciudad para establecer los criterios y estrategias para el juicio, además de afinar y recopilar pruebas que se requerían para el proceso, y que en ese juicio hubo sentencia la cual quedó definitivamente firme en fecha 11 de Julio del 2014, y hasta el día en que presentó esta demanda, la ciudadana YSMARELIS BALOA, no le ha cancelado ni ha tenido intención de pagarle sus honorarios y la representación tanto judicial como extrajudicial que realizó, y que por todas esas razones es por lo que demandó a la precitada ciudadana a los fines de que le cancele sus honorarios profesionales estimados en la cantidad de Veintitrés Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 23.900.000,oo).

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 10 de Mayo de 2017, el cual riela al folio 182, ordenándose la citación de la demandada a los fines de contestar la demanda dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos su citación.

Por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles, tal como se evidencia en auto de fecha 05 de Junio del 2017, cursante al folio 198, librándose el respectivo cartel de citación, el cual fue debidamente publicado en los diarios La Antena y Ultimas Noticias, tal como consta a los folios 202 y 203, y fue fijado por la secretaria de este Despacho, según diligencia de fecha 27 de Julio del 2017, que riela al folio 204.

Al folio 205, corre inserta diligencia de fecha 20 de Septiembre del 2017, mediante la cual la ciudadana YSMARELYS BALOA RODRIGUEZ, asistida de abogada, se dio por citada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 04 de Octubre del 2017, que riela al folio 208, la demandada otorgó poder apud-acta a los Abogados en ejercicio JUAN RAMON GONZALEZ APONTE, NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ e INES RAMONA RODRIGUEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.080, 5.216 y 50.557.
PIEZA I I
A los folios 3 al 12, corre inserto escrito de fecha 05 de Octubre del 2017, mediante el cual los Abogados INES ANTONIA RODRIGUEZ GONZALEZ y JUAN RAMON GONZALEZ APONTE, en sus carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda, alegando entre otras cosas LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982, Ordinal 2º del Código Civil, así mismo, se acogió al derecho de retasa de Ley e hicieron formalmente oposición al pedimento del actor y solicitaron que se declare sin lugar la presente demanda en la definitiva.

Al folio 13, corre inserto auto de fecha 05 de Octubre del 2017, mediante el cual se dejó constancia que siendo las 3 y 30 p.m., se encontraba vencido el lapso para la contestación de la demanda, por lo que la causa entró en el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2011, y durante este lapso probatorio solamente la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 16 de Octubre del 2017, cursante a los folios 16 y 17, dichas pruebas fueron admitidas tal como se evidencia en auto de fecha 17 de Octubre del 2017 que riela al folio 19.

Al folio 15, riela diligencia de fecha 13 de Octubre del 2017, mediante la cual el actor solicitó que este Tribunal proceda a pasar el decreto de intimación como cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por este Juzgado, tal como se constata en auto de fecha 17 de Octubre del 2017, cursante al folio 18, en el cual se le hizo saber al actor que la presente demanda no se sustancia por el procedimiento de Cobro de Bolívares establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo hacerlo dentro del lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
I I

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

Según el comentarista Emilio Calvo Baca, de acuerdo al artículo anteriormente transcrito, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el juez se pronuncie condenando en costas. Igualmente señala que a decir de Borjas, las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten en el expediente respectivo.

Así mismo, en cuanto a lo que se entiende por vencimiento total, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, indica que existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.

En sintonía con lo anterior, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. SIN EMBARGO, EL ABOGADO PODRÁ ESTIMAR SUS HONORARIOS Y PEDIR LA INTIMACIÓN AL RESPECTIVO OBLIGADO, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley expresa:

“A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY, SE ENTENDERÁ POR OBLIGADO, A LA PARTE CONDENADA EN COSTAS”.

Dicho esto, señala el Dr. HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su Libro HONORARIOS Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas procesales, en su página 272, que una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, según el caso, la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, es decir, al condenado en costas, pero si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo estipula el artículo 23 de la ley de Abogados, conforme a dicha norma el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, esto es, para hacer efectivo el derecho de ser retribuido por la prestación de servicios, bien como apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, o bien como abogado asistente de la misma, es decir, que como consecuencia de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, por las actuaciones judiciales realizadas, bien a su propio cliente o bien al condenado en costas; incluso, en virtud que las costas hace surgir o adiciona un nuevo deudor de los honorarios de abogados, quien debe responder solidariamente con el cliente por el pago de los honorarios del abogado, éste podrá reclamar a ambos el pago de sus honorarios, como deudores solidarios.

Ahora bien, es oportuno señalar, que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2011, Exp. Nº 2010-000204, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció el nuevo procedimiento a seguir para los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, en tal sentido dejó sentado, entre otras cosas lo siguiente:

“…Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados…”

“…expuesto lo anterior, esta sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

EL PROCESO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, PAUTADO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS, TIENE CARÁCTER AUTÓNOMO Y PUEDE COMPRENDER O ABARCAR DOS ETAPAS, UNA DE CONOCIMIENTO Y OTRA DE RETASA, SEGÚN LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL INTIMADO. EN LA ETAPA DE CONOCIMIENTO, CUYA APERTURA SE PRODUCE CON LA INTRODUCCIÓN DEL ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS, LO QUE CONSTITUYE UNA VERDADERA DEMANDA DE COBRO, UNA VEZ CITADO EL DEMANDADO, ÉSTE DISPONE DE DIEZ DÍAS PARA IMPUGNAR EL COBRO DE LOS HONORARIOS INTIMADOS Y PARA ACOGERSE A LA RETASA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse así misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”.

En sintonía con lo anterior, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUÁRICO, en sentencia reciente de fecha 19/06/2014, en el expediente Nº 7.391-14, en un procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Juzga esta Alzada que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos de contenido claro y preciso, no pueden conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios” a sus abogados, la propia ley, y en concordancia con ella, su reglamento, se encargaran, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados...”

“…En este aspecto, el ordenamiento positivo a reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a las partes, el verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales. De modo que, el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al respectivo obligado, que según lo previsto en el artículo 24 del reglamento de la Ley de abogados, pueden ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta Doctrina lo sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, a través de fallo de fecha 02 de Noviembre de 1966, cuando expresó, que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva está obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas. Por ello, en criterio de esta instancia del recurso, las sentencias definitivamente firmes, no establecen relaciones jurídicas sino entre los litigantes mismos, tanto respecto del fondo de la controversia como respecto de las costas, que no son sino un accesorio de ellas; pero en virtud de una delegación impropia que hace la ley de abogados y su reglamento se le permite al apoderado del ganancioso, intimar y estimar honorarios profesionales a la parte perdidosa del proceso, condenada en costas y es una delegación imperfecta, pues el apoderado de la parte victoriosa, siempre tendrá acción contra su cliente vencedor delegante, en el caso de que el vencido resulte insolvente. De tal manera, que la parte o partes dentro de un proceso pueden, antes o después de iniciado el juicio, pactar con sus apoderados la cantidad que estos hayan de devengar por honorarios en la defensa de los intereses de aquella en el proceso, y lo pactado será ley entre ellos, según el aforismo “Res Inter Alios acta”, vale decir, que lo que es objeto de un negocio jurídico ajeno, no aprovecha ni perjudica a los terceros. Sin embargo, si la parte victoriosa canceló ya los honorarios profesionales pactados con su apoderado, nada opta, a que la parte litigante tenga también una acción directa para el cobro de las costas y dentro de estas de los honorarios profesionales que haya cancelado, pero respetando siempre la limitante legal, establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “LAS COSTAS QUE DEBE PAGAR LA PARTE VENCIDA POR HONORARIOS DEL APODERADO DE LA PARTE CONTRARIA ESTARÁN SUJETAS A RETASA. EN NINGÚN CASO ESTOS HONORARIOS EXCEDERÁN EL 30% DEL VALOR DE LO LITIGADO”. Nótese, que lo que la Ley limita no es el derecho del abogado a la estimación de sus servicios,- pues a su propio cliente puede estimarle un monto superior al establecido up-supra-; sino que lo que se limita es la obligación del perdidoso, a quien no puede constreñírsele a pagar más del 30% del valor de lo demandado, y en caso de excederse el intimante, podrá el intimado, solicitar al Juez para que proceda a retasar los honorarios y reducirlos a términos razonables y legales…”.

Ahora bien, los honorarios profesionales, son propios del ejercicio de la profesión de abogado y derivan como en el caso de autos de las actuaciones judiciales realizadas; vale decir, que la intimación de honorarios es personalísima del abogado litigante en CONTRA DE LA PARTE DERROTADA EN EL PROCESO, CONDENADA EN COSTAS O CONTRA SU PROPIO CLIENTE…”

PUNTO PREVIO: PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Tal como se dijo anteriormente, los apoderados judiciales de la demandada, mediante escrito de fecha 05 de Octubre de 2017, cursante a los folios 3 al 12 de la Pieza II, procedieron a contestar de la demanda, alegando entre otras cosas, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil, por cuanto según ellos desde la fecha en que quedó firme la sentencia que condenó en costas a su representada (11 de Julio del 2014), hasta la fecha en la cual el actor introduce su demanda (08 de Mayo del 2017), transcurrieron más de dos años, y solicitó que en consecuencia, se declare sin lugar la presente demanda.

Ahora bien, sobre este asunto, en Sentencia Nº 816 de fecha 31 de Octubre del 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual ratifica doctrina de la Sala Constitucional Nº 531 de fecha 14 de Abril del 2005, Expediente Nº 03-2458, estableció lo siguiente:

“…De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso, dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a. Si concluyó el juicio a partir de la sentencia; b. Si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume; c. Cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos….”.

Igualmente, dicha Sala de Casación Civil, según Sentencia Nº 10 de fecha 16 de Enero del 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, al referirse a los artículos 1.977 y 1.982 del Código Civil, precisó lo siguiente:

“...En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, CUYA NORMA ES APLICABLE A TODOS LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE CAUSEN TAL OBLIGACIÓN, BIEN SEA QUE DICHA OBLIGACIÓN SEA GENERADA POR LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente….”.

A tales consideraciones, resulta oportuno destacar que efectivamente entre los modos extintivos de las obligaciones que contempla el Código Civil, se encuentra la prescripción, que, como establece el Artículo 1.952 ejusdem, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Al respecto, el artículo 1.982, Ordinal 2 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2.- A los Abogados, a los Procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”.

Con respecto a la interrupción de la prescripción, señala el Artículo 1.969 ejusdem, lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO”.

Sobre este aspecto, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° 93 de fecha 24 de Abril del 2001, estableció la exigibilidad y los modos de proceder para interrumpir civilmente la acción, de la siguiente manera:

“….Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción".

Siendo así las cosas, de un examen detallado de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Despacho observa, que el auto de homologación de convenimiento que pone fin al juicio sobre el cual el actor reclama sus honorarios profesionales, fue dictado por el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de Julio del 2014, la cual cursa en copia certificada a los folios 175 y 176 de la Pieza I, siendo admitida la presente demanda en fecha 10 de Mayo del año 2017, tal como se aprecia en auto que riela al folio 182 de la misma Pieza, y la demandada de autos, quedó válidamente citada, en fecha 20 de Septiembre del 2017, según diligencia cursante al folio 205 Pieza I, por lo que es claro y evidente para este Tribunal, que desde la fecha en que quedó firme la sentencia en el juicio en que el actor prestó sus servicios profesionales, hasta la fecha en la cual el actor interpone su demanda y la fecha en que la excepcionada se da por citada, efectivamente transcurrieron más de dos (2) años, por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar con lugar la Prescripción de la presente acción, y en consecuencia Sin Lugar la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con el Ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, así como lo señaló el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 26 de Noviembre del 2015, dictada en el Expediente Nº 7.549-15. De igual manera es oportuno señalar, que el actor alegó que el escrito de contestación es totalmente extemporáneo, lo cual considera este Despacho, es incorrecto, ya que desde la fecha en que la demandada se da por citada (20-09-2017, folio 205 Primera Pieza), hasta la fecha en que dió contestación a la demanda (05-10-2017, folios 3 al 12 de la Segunda Pieza), transcurrieron diez (10) días de despacho, es decir, que la contestación fue realizada dentro del lapso legal tal como lo precisó este Juzgado en el auto de admisión de demanda cursante al folio 182 de la Pieza I. Igualmente, este Tribunal no puede pasar por alto que la demandada de autos, también en su escrito de contestación opuso cuestiones previas y el actor ha venido insistiendo en que este Tribunal se pronuncie sobre las previas opuestas, lo cual se encuentra totalmente alejado de la ley, en razón de que nuestra SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia de fecha 18 de Noviembre del 2016, Expediente Nº 2016-000400, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, dejó sentado que en este tipo de procedimientos, la demandada en su escrito de contestación puede oponer cualquier tipo de defensa, incluso cuestiones previas, las cuales deberán ser decididas en la sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la declaratoria con lugar de la prescripción alegada, es totalmente inoficioso pronunciarse sobre esas previas opuestas, así como sobre las otras defensas e impugnaciones opuestas por las partes, y así se decide.

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Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, y así se resuelve.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguida por el ciudadano RAMON ANTONIO BALOA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.674.015 contra la ciudadana YSMARELIS BALOA RODRIGUEZ DE FRATINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.155.198, y así se establece.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de La Pascua, Dieciocho (18) de Diciembre del Año 2017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria




JAB/dd/scb.
Exp. Nº 19.314.