REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Seis (6) de Diciembre del año 2017.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: ELVIA ROSA CABEZA DE LUGO y RAFAEL TOBIAS LUGO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.312.595 y V-1.091.848.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE GREGORIO CAMACHO y ELEZAR LIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.362 y 18.325 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BERNARDO ZURITA y MARLENE DEL VALLE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NroS. V-8.557.458 y 6.627.772.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ y ROBINSON DE JESUS RODRIGUEZ SATURNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.100 y 165.235, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
Exp. N° 19.068
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 31/03/2015, cursante al folio 1 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 2 al 36, los ciudadanos ELVIA ROSA CABEZA DE LUGO y RAFAEL TOBIAS LUGO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.312.595 y V-1.091.848, domiciliados en Tucupido, Estado Guarico, asistidos por los Abogados en ejercicios ELEZAR LIMA y JOSE GREGORIO CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.325 y 41.362, procedieron a demandar por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO a los ciudadanos ZURITA BERNARDO y MARLENE DEL VALLE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.557.458 y 6.627.772, alegando que son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble constituido por una casa o vivienda familiar y el terreno donde se encuentra constituida, ubicada en la Calle “Monagas”, final Este del Sector Ribero de la ciudad de Tucupido, Municipio Ribas del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Dominga Duarte; SUR: Calle Monagas, ESTE: Casa y Solar de la Casa de Bernardo Zurita, y OESTE: Terrenos ocupados por Rafael Jaramillo. Así mismo alegaron los querellantes que el mencionado inmueble lo han venido poseyendo desde el año 2000, fecha en que lo adquirieron y desde su inicio lo han habitado en compañía de su familia, y lo han poseído en forma pública, pacífica y a la vista de todos los que los conocen dentro de la comunidad o sector.
Igualmente, manifestó la parte actora que jamás habían sido molestados o perturbados por persona alguna, pero que el día 15 de Junio del 2014, en horas de la mañana y durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre, los ciudadanos BERNARDO ZURITA y MARLENE DEL VALLE TOVAR, quienes son sus vecinos por el lindero Este, sin miramiento alguno procedieron amontonar escombros y tierra sobre el paredón de su propiedad contiguo y situado por el mismo lindero antes mencionado, pero por la parte correspondiente a su vivienda sin su autorización y consentimiento. De igual forma, expresaron que por cuanto la actitud asumida por los precitados ciudadanos constituyen actos de perturbación a la posesión legítima que han venido ejerciendo en el mencionado inmueble de su propiedad, es por lo que acudieron a este Tribunal para interponer la presente querella en contra de los referidos ciudadanos y solicitaron se decrete medida de amparo sobre la posesión que tienen sobre el mencionado inmueble, a los fines de que cesen los actos de perturbación realizados por los mencionados ciudadanos.
La querella fue admitida según auto de fecha 07/04/2015, que riela a los folios 37 y 38, ordenándose la citación de los querellados a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal, al segundo (2) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos. Así mismo, y en esa misma fecha y de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida de Amparo a favor de los actores, sobre el bien inmueble de autos, comisionándose para la ejecución de la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Al folio 43, corre inserta diligencia de fecha 06/05/2015, suscrita por los demandantes, mediante la cual le confirieron poder apud-acta a los abogados ELEZAR LIMA y JOSE GREGORIO CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.325 y 41.362, a los fines de que los representen en este juicio.
Por diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2015, cursante a los folios 66 y 67, los ciudadanos BERNARDO ZURITA y MARLENE DEL VALLE TOVAR DE ZURITA, otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicio ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ y ROBINSON RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.100 y 165.235, a los fines de los representen en la esta causa.
Cursa a los folios 69 al 95, escrito de alegatos y sus recaudos anexos, de fecha 01/10/2015, presentado por los apoderados judiciales de los querellados, mediante el cual entre otras cosas, impugnaron, objetaron, rechazaron, y negaron en toda forma legal permitida en derecho la presente demanda, así como negaron y rechazaron que sus representados han perturbado a persona alguna, y mucho menos a vecinos, negaron, rechazaron e impugnaron que el día 15 de Junio de 2014, en horas de la mañana y durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre, sin miramiento alguno sus representados procedieron amontonar escombros y tierra sobre el paredón contiguo de la vivienda de los actores, y negaron, rechazaron e impugnaron que su representados sin autorización y consentimiento hayan constituidos actos perturbatorios a la posesión legitima del inmueble propiedad de los accionantes. De igual forma los apoderados de los excepcionados rechazaron, negaron e impugnaron el Justificativo de Testigos, por cuanto según ellos, esos testigos no habitan en el Municipio, que no conocen dicha vivienda y desconocen las bienhechurías, ya que nunca han estado en esa vivienda propiedad de los demandantes. Y por último Rechazaron, negaron e impugnaron la demanda estimada en la cantidad de 800.000,oo y solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Durante el lapso probatorio, solo la parte demandada, hizo uso de ese derecho promoviendo las pruebas que constan en su escrito de fecha 07/10/2015, cursante a los folios 96 al 98, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de esa misma fecha, el cual riela al folio 99.
Al folio 104, corre inserto auto de fecha 16 de Octubre del 2015, mediante el cual se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia.
A los folios 105 al 109, riela escrito de fecha 20 de Octubre del 2015, suscrito por la abogada ERAIDA CAMPOS, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, mediante el cual presentó los informes o conclusiones que consideró pertinentes en la presente causa.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo hacerlo, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que el presente fallo, le será notificado a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, el autor EDUARDO PALLARES en su Diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros (el de retener la posesión y el de recuperar la posesión) son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interina de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado”.
En el sistema sustantivo y procesal venezolano se encuentran consagrados las siguientes clases de interdictos:
Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El Interdicto de despojo (restitutorio) y el Interdicto de Amparo, tal como es el caso que nos ocupa.
Interdictos Prohibitivos: Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e Interdicto de daño Temido o de Obra Vieja.
El INTERDICTO es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.
La normativa que regula los interdictos se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto. En la sección segunda se halla el procedimiento relativo a los interdictos posesorios propiamente dichos, esto es, el interdicto restitutorio (artículo 699) y el interdicto de amparo (artículo 700).
Así mismo, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes. 2ª edición. 2001. Pág. 337) señala lo siguiente:
“Una característica común a todos los procedimientos interdictales es la existencia de una fase sumaria en la que el Juez dicta la providencia provisional sólo con vista de los elementos de prueba que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos en que éstos, una vez dictada por el Juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que sí está previsto para los primeros”.
Es decir, que de acuerdo al tipo de querella planteada, en el interdicto de amparo a la posesión, el cual es el caso de autos, se requiere por mandato legal que el proponente cumpla con determinados requisitos para su procedencia, lo cuales, siguiendo lo expuesto por el autor Sánchez Noguera en la obra citada, son:
- Que la posesión sea mayor de un año.
- Que la posesión sea legítima.
- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.
- Que la posesión sea perturbada.
- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
- Que la ejerza el poseedor legítimo.
- Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
De tales requisitos, debe resaltarse el referido a que la posesión sea perturbada, señalando para ello lo que dice el autor Sánchez Noguera en cuanto a que “… serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación”.
De lo anterior se extrae que es fundamental para que el Juez se pronuncie en cuanto al interdicto intentado, que el querellante no solo alegue la perturbación que dice padecer, sino que debe, así mismo, probar la ocurrencia del hecho o los hechos que atentan contra su derecho a estar en posesión.
Lo antes referido, al ser aplicado al caso que se resuelve, permite extraer como conclusión que es deber del querellante no solo mencionar en su libelo que es objeto de perturbación sino que además debe evidenciar de alguna manera el hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurara la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza .
El Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De dicha norma, se concluye que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que el querellante ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
Al respecto, luce oportuno señalar que EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, expediente 7.023-11, en un procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:
1.- Que exista posesión, (en éste caso legítima); 2.- Que se haya producido la perturbación, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, y que pertenecen al proceso por el Principio de Adquisición Procesal.
A tal efecto la parte actora consigna documento de propiedad del inmueble donde expresa ésta, haber acaecido la perturbación, específicamente, es su lindero Este con parcela A-15, instrumental que quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Público del Distrito Infante del estado Guárico en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el N° 1, Folios 1 al 15, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.001. Tal documental, a pesar de ser una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, lo que demuestra es única y exclusivamente que la parte actora es propietaria del lindero Este con parcela A-15; sin embargo, esta Superioridad debe resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, PUES SI NO EXISTE EL MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL, QUE ES LA PRUEBA CONDUCENTE PARA PROBAR LA POSESIÓN, LAS INSTRUMENTALES DEBEN DESECHARSE. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).
Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:
“EN EL CASO DE AUTOS, PARTIENDO LA RECURRIDA DE LA AFIRMACIÓN DE QUE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN LAS ACCIONES INTERDÍCTALES ES LA PRUEBA FUNDAMENTAL; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.
Dicho criterio que trae a colación esta Alzada Guariqueña, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, NO SE PUEDEN EXAMINAR TÍTULOS PARA PROBAR LA POSESIÓN, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”. DE TAL MANERA QUE TALES INSTRUMENTALES, QUE ACREDITEN PROPIEDAD O NO, NO SON CONDUCENTES, A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA POSESIÓN Y LA PERTURBACIÓN QUE SON LOS PRESUPUESTOS FUNDAMENTALES DE LA PRESENTE ACCIÓN, DEBIENDO DECLARARSE INCONDUCENTES. Y ASÍ, SE DECIDE.”.
Igual criterio señaló dicho Tribunal de Alzada, según sentencias más recientes de fechas 11 de Marzo del 2014, Expediente Nº 7.318-13 y 07 de Julio del 2014, Expediente Nº 7.398-14, en procedimientos interdictales.
Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, la parte actora procedió a demandar a los ciudadanos ZURITA BERNARDO y MARLENE DEL VALLE TOVAR, alegando que son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble constituido por una casa o vivienda familiar y el terreno donde se encuentra constituida, ubicada en la Calle “Monagas”, final Este del Sector Ribero de la ciudad de Tucupido, Municipio Ribas del Estado Guárico, el cual lo han poseído en forma pública, pacífica y a la vista de todos los que los conocen dentro de la comunidad o sector y que jamás habían sido molestados o perturbados por persona alguna, pero que el día 15 de Junio del 2014, en horas de la mañana y durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre, los mencionados ciudadanos, sin miramiento alguno procedieron amontonar escombros y tierra sobre el paredón de su propiedad contiguo y situado por el mismo lindero antes mencionado, pero por la parte correspondiente a su vivienda sin su autorización y consentimiento.
Por su parte los querellados impugnaron, objetaron, rechazaron, y negaron en toda forma legal permitida en derecho la presente demanda, así como negaron y rechazaron que sus representados han perturbado a persona alguna, y mucho menos a vecinos, negaron, rechazaron e impugnaron que el día 15 de Junio de 2014, en horas de la mañana y durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre, sin miramiento alguno sus representados procedieron amontonar escombros y tierra sobre el paredón contiguo de la vivienda de los actores, y negaron, rechazaron e impugnaron que su representados sin autorización y consentimiento hayan constituidos actos perturbatorios a la posesión legitima del inmueble propiedad de los accionantes. De igual forma los apoderados de los excepcionados rechazaron, negaron e impugnaron el Justificativo de Testigos, por cuanto según ellos, esos testigos no habitan en el Municipio, que no conocen dicha vivienda y desconocen las bienhechurías, ya que nunca han estado en esa vivienda propiedad de los demandantes.
Trabada así la presente controversia, corresponde a los actores la carga probatoria de los supuestos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, carga de la prueba ésta de carácter subjetivo, relativa a que son poseedores del inmueble de autos, y que los excepcionados perturbaron esa posesión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Siendo así las cosas, y a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho puede constatar que de la lectura de todas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los actores no promovieron prueba alguna a su favor, Al respecto, señala este Juzgado que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “…Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “….Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y con lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, observa quien aquí decide, que la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la presente demanda, tal como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no ratificó en este proceso las documentales que fueron acompañadas junto con su querella, por lo que sería un exceso jurisdiccional analizar las pruebas traídas a los autos por los querellados, sin embargo, señala este Juzgador que existen suficientes indicios a los autos a favor de los excepcionados, tales como las testimoniales que rielan en actas a los folios 100 al 103 y las documentales cursantes a los folios 79 al 82, 85, 86, 95, siendo innecesario pronunciarse sobre las demás defensas interpuestas por los mismos, y así se resuelve.
I I I
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por los ciudadanos ELVIA ROSA CABEZA DE LUGO y RAFAEL TOBIAS LUGO LEDEZMA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.312.595 y V-1.091.848, en contra de los ciudadanos ZURITA BERNARDO y MARLENE DEL VALLE TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.557.458 y 6.627.772, sobre un inmueble constituido por una casa o vivienda familiar y el terreno donde se encuentra constituida, ubicada en la Calle “Monagas”, final Este del Sector Ribero de la ciudad de Tucupido, Municipio Ribas del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Dominga Duarte; SUR: Calle Monagas, ESTE: Casa y Solar de la Casa de Bernardo Zurita, y OESTE: Terrenos ocupados por Rafael Jaramillo, y así se decide.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el Decreto de Amparo a la Posesión decretado sobre el inmueble de autos, según consta en auto de fecha 07 de Abril del 2015, cursante a los folios 37 y 38, y así se resuelve.
Se condena en costas a la parte querellante, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
JAB/dd/scb.
Exp. Nº 19.068.
|