REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, siete (07) de Diciembre del 2017.
207º y 158º

Visto el escrito de fecha 01 de Noviembre del 2017, cursantes a los folios 52 y 53 del presente cuaderno de medidas, suscrito por el Abogado GAUDENCIO BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.346, en su carácter de autos, mediante el cual solicitó que este Tribunal suspenda la medida que pesa sobre la cuenta corriente Nro. 0102-0496-88-0000032997 del Banco de Venezuela que tiene el ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA, alegando que el mencionado ciudadano es un productor agropecuario y que necesita ese dinero para mantener la producción agroalimentaria de nuestra población, así mismo alego dicha representación judicial que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en esta causa sobre un inmueble-galpón propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil es totalmente suficiente para garantizar las resultas de este juicio, por lo que solicitó que este despacho ordene un avaluó sobre el referido inmueble a los efectos de suspender la medida recaída sobre una cuenta corriente del Banco de Venezuela propiedad del codemandado JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA, dicho pedimento de avaluó fue acordado por este juzgado según auto cursante al folio 54 del presente cuaderno, y dichos expertos fueron designados y aceptaron esa responsabilidad tal como se constata en las actuaciones cursantes a los folios 55 al 59, quienes consignaron su respectivo informe de experticia y avaluó el 05 de Diciembre del presente año, según diligencia y anexos cursantes a los folios 70 al 90 del presente cuaderno de medidas, y de la lectura detallada del mencionado avalúo, se evidencia que el inmueble-galpón el cual fue objeto de una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar por este Tribunal, tiene un valor de DOS MILLARDOS SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (2.662.247.512,61) .

Siendo así las cosas, este Tribunal señala que en el presente asunto el ciudadano RODRIGUEZ BALZA JOSE RAMON interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ BALZA JOSE ALEXANDER y GONZALEZ CABEZA MARIA JOSEFINA, alegando que en diversas oportunidades y en distintos años se ha constituido como fiador principal a favor del co-demandado JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA, por ante el Banco Bicentenario, por el Banco Nacional de Crédito C.A y por el Banco Provincial, y por cuanto el precitado ciudadano incumplió con el pago en las mencionadas entidades bancarias, fue impelido y coaccionado por los bancos acreedores a cumplir con su compromiso de fianza, y en fecha 03 de Noviembre del 2015, le canceló al BANCO BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., actualmente BANCO BICENTENARIO C.A. la cantidad de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 510.000,oo), luego en fecha 23 de Septiembre del 2015, también le canceló al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., la cantidad de Doscientos Doce Mil Doscientos Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 212.203,98), y por último en fecha 25 de Septiembre del 2015, también en su condición de fiador del co-demandado JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA, le canceló al BANCO PROVINCIAL, la cantidad de Trescientos Noventa Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 390.999,98). De igual forma alegó la parte actora en su escrito de demanda, que desde el año 2015 hasta la fecha en que interpuso su pretensión, esos montos que fueron cancelados en su condición de fiador, ascendieron a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58.844.798, 74), en virtud de la indexación y corrección monetaria, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela y consignó un Cuadro referente al ajuste por inflación suscrito por un Contador Público, cursante a los folios 33 al 35, y estimó su demanda en la suma anteriormente mencionada, y solicitó que los demandados sean condenados a pagar dicha cantidad.

Ahora bien, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, EL JUEZ LIMITARÁ LOS EFECTOS DE ÉSTA A LOS BIENES SUFICIENTES, SEÑALÁNDOLOS CON TODA PRECISIÓN. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

Al respecto, señala este Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado reiteradamente que entre las causas para la revocatoria de las medidas cautelares se encuentran las siguientes: a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos, que los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela, o QUE EL VALOR LOS BIENES AFECTADOS POR LA MEDIDA, EXCEDEN DEL MONTO DEMANDADO; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas. Asimismo la doctrina ha sido insistente, que la oposición efectuada a las medidas preventivas, versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución, etc.

En el caso de autos, el actor estimó su demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58.844.798, 74), y este Juzgado según auto de fecha 09 de Agosto del 2017, cursante a los folios 1 al 9 del presente Cuaderno, decretó medidas cautelares entre las cuales se bloqueó o se paralizó algunas cuentas bancarias propiedad de los demandados, y según auto de fecha 14 de Agosto del año 2017, que riela a los folios 19 al 27, este Tribunal ratificó que la mencionada medida cautelar innominada bloqueaba o paralizaba solamente el monto total objeto de la presente demanda, para lo cual se ofició al Banco de Venezuela, tal como se constata en Oficio cursante al folio 28 del mismo cuaderno. Dicho lo anterior, precisa este Juzgado, que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y que debe aplicarse en concordancia con el artículo 587 eiusdem, el señalado artículo 586, tiene carácter imperativo; por lo tanto podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del caso; lo que satisface por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión (Sentencia RC-00123, S.C.C. del 16-03-2009; RC-811 del 19-12-2003, Exp. 2002-681), y en razón de que el inmueble-galpón propiedad del codemandado JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA, anteriormente identificado Tiene un valor de DOS MILLARDOS SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (2.662.247.512,61), es evidente para este tribunal que dicho monto es claramente suficiente para garantizar las resultas de este proceso judicial, siendo forzoso para este Despacho declarar con lugar lo solicitado por la parte demandada, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado GAUDENCIO BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.346, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se SUSPENDE Y SE DEJA SIN EFECTO la medida que pesa sobre la Cuenta Corriente Nro. 0102-0496-88-0000032997 del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.875, y se ordena oficiar a dicha entidad bancaria haciéndole saber lo conducente, y así se establece. Líbrese oficio.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.

Exp. Nº 19.353
JAB/dd/scb.