REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000574
ASUNTO : JP01-R-2017-000298
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE ACUSADO: ciudadano M. J. G. A.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado con Incendio y Alevosía en grado de Frustración y Alteración del Orden Público en grado de Coautoría
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 179
Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. J. G. A., contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal de detención preventiva decretada en contra del adolescente, ciudadano M. J. G. A.
ANTECEDENTES:
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2017-000298, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 63.
Riela al folio 64, auto de fecha 01 de diciembre de 2017, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. J. G. A.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000298, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela a los folios 1, 2 y 3, expone la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. J. G. A. lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente G. A. M. J; a quien se le sigue Asunto N° JP01-D-16-574; siendo la oportunidad procesal a tenor de los dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer R3ecurso de Apelación, contra la decisión que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el adolescente, publicada en fecha 27/07/2017, (notificada a la defensa en fecha 09-08-2017, sin que conste en autos última notificación para lapso de apelación hasta el día de hoy, por la Jueza en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
En fecha 31/03/2017 se realizo audiencia preliminar, en la que el adolescente se declaró inocente y se ordenó el enjuiciamiento del mismo conforme al artículo 581 de la ley especial, se ratificó e impuso medida privativa preventiva de libertad.
Ahora bien, en fecha 25-07-2017 la defensa solicita la revisión de la medida por haber operado el decaimiento de la prisión preventiva, pues no puede bajo ningún concepto endodarse el retardo al adolescente autos, quien se encuentra sujeto a una medida para precisamente asegurar las resultas del proceso. La defensa solicitó la Revisión de medida privativa preventiva de libertad, de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el Estado no ha garantizado al imputado de autos un Juzgamiento rápido, verificándose que ha precluido la vigencia de la prisión preventiva, por el transcurso de tres (3) meses sin celebración, ni culminación del juicio instaurado en su contra.
…omissis…
En fecha 09-03-2015, se niega la solicitud a la defensa, sin que hayan una motivación acorde a los principios especialializados de la jurisdicción diferenciada en adolescentes, por lo que considero que la misma es inmotivada; y se declara sin lugar la petición de cesación de la prisión preventiva de libertad.
El criterio jurisprudencial predominante establece que la motivación es un requisito indispensable de cualquier decisión judicial, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia. En ese sentido, el objeto principal de la motivación de sentencias, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo que conforman los autos, alegan y prueban las partes.
De lo planteado anteriormente se evidencia que la decisión recurrida no explica los motivos o fundamentos que llevan a la jueza a declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
…omissis…
Del planteamiento que antecede, se evidencia de autos que este Tribunal ha violentado el derecho constitucional de mi defendido a optar a una medida menos gravosa que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno de derecho de los adolescentes, quienes tienen capacidad de dar cumplimiento a medidas gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por si mismos, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, proceso indefinidos y abusivos, amen de encuadrarse bajo pena de privación ilegitima de libertad en violación del artículo 44 constitucional.
…omissis…
Planteados todos los argumentos e ideas anteriormente expuestas, debo obligatoriamente resaltar que se han vulnerado los derechos que asisten a mi representado en garantizársele la celebración de un juicio rápido, continuo y concentrado, que no atente contra su dignidad humana, interés superior y protección integral, que haga efectiva la vigencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que otorgue preeminencia a los derechos y garantías de los adolescentes.
En ese orden de ideas, es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de justicia, el respeto de de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal…omissis…
Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo –el proceso- la hará cesar –la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar”
…omisis…
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la Prisión Preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el Sistema Especial, son susceptibles de privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o u testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente G. A. M. J; plenamente identificado en autos y sea decretada la libertad del mismo, por decaimiento de la medida de prisión preventiva…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela del folio 7 al folio 12, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en fecha 27 de julio de 2017, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…UNICO: NIEGA la solicitud interpuesta por la DEFENSA PUBLICA ABG. AZUCENA ALVAREZ, en su condición de defensora del acusado M. J. G. A, en este asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON INCENDIO Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con la norma 80 ambos del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, preceptuado en el artículo 296, en su parte final, en sintonía con la norma 83, ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo con base en los artículos 548 y 581 de la misma Ley Orgánica, conectados con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa, motivado que los diferimientos para la Audiencia de Juicio Oral y Privado no ha sido por causa imputable al tribunal, aunado al hecho las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la medida privativa preventiva de libertad no han variado, en consecuencia se RATIFICA en esta oportunidad la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se encuentra sujeto el adolescente acusado, ratificando como lugar de reclusión la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, manteniendo vigente fecha de audiencia de juicio oral y privado para el día 17 de Agosto de 2017 a las 10:00am. Publíquese…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a todo, oportuno es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:
‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’
Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que se evidencia que, efectivamente, desde el momento de la detención judicial del adolescente acusado, ciudadano M. J. G. A, decretada en fecha 03 de diciembre de 2016, y ratificada en audiencia preliminar en fecha 31 de marzo de 2017, ambos pronunciamientos proferidos por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este lugar, conviene plasmar criterios doctrinarios inherentes al Principio de Proporcionalidad, y recurrimos a lo manifestado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, a saber:
‘…se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando una sanción…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág.237)
Asimismo, los tratadistas Schönbohm y Lösing, sobre el principio de marras, señalan:
‘…nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta...también significa que la medida tomada debe estar en una relación adecuada con el delito perseguido…’ (SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 47)
Es necesario subrayar lo relativo al principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, en el marco del sistema penal adolescencial, al respecto, debemos considerar cinco aspectos cardinales. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.
Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los criterios jurisprudenciales vinculantes u orientadores, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los y las adolescentes los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior, del siguiente modo:
‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)
El Dr. Alejandro José Perillo Silva, en obra publicada, señala:
‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)
Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadano M. J. G. A., pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.
En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció para fundar su pronunciamiento, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…De manera tal, que cuando las circunstancias que llevaron a los jueces de control al decreto de privación preventiva de libertad no hayan variado, según los parámetros de las normas 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para proceder a su sustitución por una menos gravosa, deben los jueces determinar la necesidad de la medida, su legalidad, idoneidad y proporcionalidad con los delitos, así como, el daño causado a la sociedad y a las víctimas, las circunstancias de la comisión del delito, la sanción probable, y las eventuales amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; por tanto, se afirma que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; por lo que mal, puede obviarse esa multiplicidad de circunstancias para proceder sin más al Revisión de las Medidas Cautelares.
Así mismo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el estado en libertad de toda persona en proceso, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, no es absoluto, pues debe ceder ante la comisión de hechos punibles, cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para la salvaguarda del proceso. Muestra de esa excepción, es el caso que hoy nos ocupa, el cual se sigue por delito comprendidos en la norma 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la privativa de libertad para hechos punibles catalogados como delitos graves en esta Jurisdicción Especializada. Precepto legal que se justifica por razones de Justicia en la aplicación del derecho, y que se ejecuta ante la presunta comisión de ilícitos de suma gravedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la disposiciones legales y fallo jurisprudenciales, se extrae la obligación que tienen los Jueces controladores de los principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, también merece nuestra atención internalizar que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez, que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa, como lo es la calificación dada por el Ministerio Público la cual en el caso bajo análisis resulta ser la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON INCENDIO Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con la norma 80 ambos del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, preceptuado en el artículo 296, en su parte final, en sintonía con la norma 83, ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legítima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales, hacer lo contrario en el caso que hoy ocupa nuestra atención violentaría el Principio de Proporcionalidad y las finalidades del presente proceso.
En lo relativo a que han pasado mas de Cinco (05) meses y no se le ha dictado sentencia, o lo que es lo mismo, el DECAIMIENTO DE MEDIDA y la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa de posible cumplimiento capaz de asegurar las resultas del proceso, y conforme a los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora estima que la misma es desproporcionada, conforme a ese principio previsto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica antes señalada, el Principio de Proporcionalidad, se infiere de estas disposiciones una orden a los Jueces de valorar, calibrar en esa balanza que simboliza la justicia, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el daño social causado se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, el daño social causado y el bien jurídico protegido y violentado; entiende perfectamente este Tribunal el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que este derecho cede a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, al comprender el alcance del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para el tipo penal de que trata este asunto, igualmente el contenido del artículo 539 eiusdem (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares), este Tribunal, trae a colación el desarrollo que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se prevé:
…omissis…
En hilo de lo expuesto, sostiene este Tribunal, que la declaración automática de la libertad, bajo el argumento del solo transcurso del tiempo, resulta violatoria de la finalidad que se persigue con la imposición de las medidas cautelares, porque si bien éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, con la consecuente búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal en cada caso concreto, esas medidas también permiten disminuir el peligro de evasión o de obstaculización de la justicia.
Así pues, que quien dicta el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia del acusado de marras, a su audiencia de juicio oral, cuya apertura se encuentra pautada para el día 17/08/2017, no han variado, aunado por una parte al delito que le imputara la Representación Fiscal al acusado, la multiplicidad de victimas y la elevada sanción solicitada en caso de condena a privación de libertad por OCHO (08) AÑOS, así como el daño irreparable causado a las víctimas y la naturaleza de violencia de los hechos punibles imputados, resulta procedente, necesaria y proporcional para garantizar las resultas del proceso, el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal se mantienen las circunstancias que conllevaron al Tribunal Primero en Funciones de Control en su momento a aplicar tal medida, por tal motivo se NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa técnica del acusado M. J. G. A. este asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON INCENDIO Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con la norma 80 ambos del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, preceptuado en el artículo 296, en su parte final, en sintonía con la norma 83, ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con el Sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, por una medida Cautelar Menos Gravosa, de posible cumplimiento, invocando a favor del acusado Decaimiento de Medida, aunado al hecho, que en el presente caso el dia 02 de Marzo del año en curso, se recibe el presente asunto penal proveniente del Tribunal Primero en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial, todo con base en los artículos 548 y 581 de la misma Ley Orgánica, invocando el contenido del artículo 250 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Publica, manteniéndose vigente la fecha de Audiencia de Juicio Oral y Privado para el dia 17-08-2017, a las 10:00am, ratificando MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se encuentra sujeto el acusado antes identificado, cumpliendo con la misma en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. ASÍ SE DECIDE…’
Puntos de vista compartidos por quienes aquí deciden, de modo que, no es del todo cierto lo alegado por la quejosa, en el sentido que, por haber transcurrido más de tres (3) meses sin que se haya celebrado ni culminado la audiencia de juicio oral y privado, sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 581, parágrafo segundo, que establece el llamado Principio de Proporcionalidad, igualmente dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es bien sabido que, por lo complejo del caso, por la gravedad de los delitos, por las incidencias propias de la fase de control y juicio; en fin, por una serie de circunstancias, el presente procesamiento ha podido sufrir un retardo. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como la calificación típica sub iudice (Homicidio Intencional Calificado con Incendio y Alevosía en grado de Frustración, previsto en el artículo 406.1, en concordancia con el artículos 80, ambos del Código Penal; y, Alteración del Orden Público en grado de Coautoría, sancionado en el artículo 296, in fine, en sintonía con el artículo 83, ambos del Código Penal), que pudiera entrañar, en caso de determinase responsabilidad penal, una sanción socio-educativa importante (Privación de Libertad), por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente, ciudadano M. J. G. A., contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal de detención preventiva decretada en contra del adolescente, ciudadano M. J. G. A. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente, ciudadano M. J. G. A., contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal de detención preventiva decretada en contra del adolescente, ciudadano M. J. G. A. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ABG.BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES
ABG.ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
ABG.SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA
ABG.JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
ABG.JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000298
BAZ/AJPS/SFM/jb