REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000288
ASUNTO : JP01-R-2015-000374
DECISIÓN Nº 182
JUEZ PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: Y. J. A. B.
VICTIMA: Jhon Robert Urrutia (occiso)
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01: Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente Y. J. A. B, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2015 y publicada en su texto integro el 9 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 12 de diciembre de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-00374, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de noviembre de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
“...ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
La apelación de autos, que interpone la defecan en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Pena, por haberse impuesto Medida preventiva de Libertad al adolescente: Y. J. A. B
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 07-11-2015, la Jueza en funciones de Control No 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de libertad al adolescente: Y. J. A. B, plenamente identificado en auto, conforme a lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, contenido en el articulo 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo 83 del Cogido Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas Y Adolescente; en perjuicio del ciudadano: Jhon Robert Urrieta, ordenado su reclusión en la Casa de Formación Integral Prof. “ José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, sin fundamentar la negativa a las solicitudes realizada por la defensa en la audiencia oral de presentación.
Establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente los requisitos que deben concurrir para que en el auto de enjuiciamiento pueda el juez decretar la privación preventiva de libertad del imputado. Del Análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que, en primer lugar el caso que nos ocupa no se decretó el Procedimiento Abreviado, por el contrario se ordeno la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que el Ministerio publico le faltaban diligencias de investigación.
Aunado de que no concurren los requisitos de los literales a), b) y c) de autos se desprende que no existen elementos que concatenados entre ello relacionen a mi representado con el delito imputado, HOMICIDIO CALIFICADO, ya que del análisis de la actas de investigación solo se desprenden lo dicho por dos testigos referenciales y tres presénciales quien señala como presunto autor del delito a persona señala con seudónimo, no determinándose en autos que mi representado sea conocido con el referido seudónimo, no existe en auto una declaración, que asevere o conforme que ciertamente a mi representado se le llame con ese seudónimo; ni tampoco los presénciales establecen que fuese mi representado quien dio muerte al hoy occiso SOLO el testimonio de un funcionario policial que dice haber visto a Y. J. A. B, que venia en una moto salio corriendo y, luego el vio al occiso, esa declaración tampoco se puede tomar como evidencia ni indico en contra de mi representado, todas estas series de circunstancias no es suficiente para sustentar y aplicar una medida privativa de libertad ya para privar o dictar una medida restrictiva de libertad a un adolescente, tienen que concurrir suficientes electos de convicción que adminiculados entre si forme un acervo probatorio para llegar a la conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, los elementos que ha considerando la ciudadana jueza no indican en ninguno de los sentidos que mi defendido sea el presunto autor o participe del delito que se le pretende atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio de libertad que debe regir en todo momento a los ciudadanos que se les investiga por un presunto hecho, insistiendo esta representación que la Jueza no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar una medida privativa de libertad, tal y como lo prevé el articulo 157 del COPP, que señala “ las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo penal de nulidad” y en tal sentido, señalo que dicha decisión no menciona de manera clara y especifica los elementos de convicción para el decreto de la medida señalada a mi defendido, siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 198 con ponencia del Magistrado Dr. Hector Coronado Flores, y solito se revoque la decisión por el tribuna de control que decreto la medida privativa de libertad a mi representado y ordene una medida menos gravosa del referido adolescente, al no estar llenos los extremos del articulo 236 ejusdem y 559 de la Ley especial ya que la jueza habla en su decisión de la flagrancia cuando fue una orden de aprehensión dictada por ella misma juzgadora con tan vagos elementos, contradiciéndose dicha decisión.
“…Omissis…”
En ese sentido, la defecan considera que no se debió acordar la medida Preventiva Privativa de Libertad, sino la libertad de mi defendido, y en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad, en segundo lugar no esta probado el peligro de fuga, al contrario la defensa lo desvirtuó aportando todos los datos del adolescentes, la dirección del mismo, se le violento el derecho a ser juzgados en libertad, y mas aun cuando la defensa solicito la realización de diligencias de investigación a los fines de facilitar la labor de la defensa en cuanto a la definición de la estrategia que permita brindarle al adolescente de una defensa ajustada a derecho.
Por tal motivo, solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decreto la medida preventiva de libertad a mi defendido y ordena la libertad plena del mismo, al no estar llenos los extremos del artículo 236 ejusdem y 559 de la Ley Especial.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente Y. J. A. B, plenamente identificado en autos, y sea acordada la Libertad Plena del mismo y en su defecto se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes a favor de mi defendido.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se califica la aprehensión de adolescente Y. J. A. B como LEGAL, de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación aportada por el Ministerio Público del delito como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 01, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JHON ROBERT URRUTIA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente Y. J. A. B, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su egreso de la Coordinación Policial Nº 05, Tucupido, Estado Guarico, en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, oficiando lo conducente.…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela del folio 27 al folio 28 de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 28 de Junio de 2017 por el Tribunal Accidental Nº 76 de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“…Condena a los adolescentes W. R.G, titular de la cédula de identidad Nº V-27.695.748, venezolano, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido en fecha 28-05-2000, de 16 años de edad, soltero, de oficio ayudante de mecánica, hijo de FREDDY RIOS (v) y de FRANCIS ROJAS (v), residenciado El Caro de la Negra, Carretera Nacional, Casa S/N, Estado Guárico, teléfono 0416-5944318 (tio), 0416-346.24.78. Y. J. A. B, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 18 años de edad, nacido el 05-11-1998, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, hijo de Yetzaly Blanco (V) y de Juan Muñoz (V), residenciado en el Sector Caro de la Negra, Carretera Nacional Zaraza-Tucupido, casa S/N, Municipio José Félix Ribas, Vía el Pueblito, del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 26.464.248, teléfono 0424-3011092 y L. A. V. B, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 17 años de edad, nacido el 13-07-1998, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Vidal (V) y de Marta Belisario (V), residenciado en el Caserío El Tesoro, Carretera Nacional vía Tucupido, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 26.844.110, a cumplir la sanción de Dos (02) años y Seis (06) meses de Privativa de Libertad, luego de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 9 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que se verificó que para la fecha 28 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 76 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, previo al procedimiento por admisión de los hechos realizada por el precitado adolescente, lo condenó a cumplir la sanción de dos (02) años y seis (06) meses de Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente Y. J. A. B en contra de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2015 y publicada en su texto integro el 9 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000374
BAZ/SF/AJPS/JAB/marc.