REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000388
ASUNTO : JP01-R-2017-000083

DECISIÓN Nº 181
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ MACHADO
IMPUTADO: R. M. G.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01 Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Complicidad
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente R. M. G. en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento y sustitución de la prisión preventiva por medida cautelar menos gravosa, interpuesta por la referida defensora publica.

ITER PROCESAL

En fecha 12 de diciembre de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000083, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de febrero de 2017, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
Se evidencia de autos que este Tribunal ha violentado el derecho constitucional de libertad al adolescente a optar a una medida menos gravosa que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno de derecho del adolescente, quien tiene capacidad de dar cumplimiento a medidas menos gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por si mismo, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, proceso indefinidos y abusivos, amen de encuadrarse bajo pena de privación ilegitima de libertad en violación del artículo 44 constitucional. Sentencia 646, Exp. 04-1572, fecha 28-04-2005, ponente Jesús Eduardo Cabrera y Sentencia 972, Exp. 04-2160, fecha 26-05-2005, ponente Jesús Eduardo Cabrera, ambas de la Sala Constitucional.

Ahora bien, atendiendo a criterio del Magistrado Eladio Aponte, en sentencia N° 87 de la Sala de Casación Penal, de fecha 16-03-2007, en el Exp. N°06-124, la cual ha establecido que el Retardo Procesal es una manifestación violatoria al derecho de las partes a obtener oportuna respuestas lo que se evidencia en el proceso penal seguido a mí representado, donde se han materializado dilaciones no atribuibles al mismo y que se le endosa al extenderle la prisión preventiva por más del tiempo que prevé la Ley espacial para la celebración de los Juicios con detenidos.
“…Omissis…”

Revisadas las jurisprudencias declaradas en esta materia y en base a todos los argumentos esgrimidos, evidentemente se refiere que se han vulnerado los derechos que asisten a mi representado en garantizarle la celebración de un juicio rápido, continuo y concentrado, que no atente contra su dignidad humana, interés superior y protección integral, que haga efectiva la vigencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que otorgue preeminencia a los derechos y garantías de los adolescentes.

En este sentido, es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva de Libertad mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal
DEL PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicitada a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al Adolescente: R. M. G, plenamente identificado en autos y sea decretada la Libertad del mismo, por decaimiento de la medida de prisión preventiva…”

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio trece (13) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico, de fecha 15 de marzo de 2017, la cual es de tenor siguiente:



…Omissis…
DEL DERECHO
Estable el Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismo cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existían suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye y a los fines de revisar la medida y acordar una menos gravosa se debería estar en presencia de hechos nuevos.
DEL PETITORIO

En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica N. 01 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 06/02/2017, que NEGÓ el decaimiento de la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la adolescente R. M. G. y confirme la decisión recurrida…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio diecinueve (19) al folio veintidós (22) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
“…PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada NORVELIS ENEIDA FOLES DIAZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, en su condición de defensora del adolescente R. M. G, de las características antes expuestas, en este asunto por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con el DECAIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo con base en los artículos 548 y 581 de la misma Ley Orgánica, conectados con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido del artículo 230 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se RATIFICA en esta oportunidad la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se encuentra sujeto el adolescente antes identificado, y por tanto se ACUERDA mantener detenido al encausado en este proceso, en la Entidad de Atención Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad. ASÍ DE DECIDE…”
“…Omissis…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela del folio 35 al 38 de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 29 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
“…Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia, en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admiten totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico en contra del acusado R. M. G, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Hurto Agravado, previstos en los artículos 458 y 452, ambos del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutados en perjuicio del ciudadano Eliécer Bastardo y la Escuela Bolivariana Carlos del Pozo, admitiéndose también los medios de pruebas por ser lícitos, necesarios y pertinentes, consistentes en: Testimonios: Expertos Detectives Ricardo Realza y Héctor Franco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo; Expertos Detectives Lourdes Mosqueda y Luís Bracamonte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo; Oficiales José Rivero, Junior Rodríguez, Luís Matute, Egnis Ramos y Nicolás Hernández, adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de Calabozo, estado Guárico; y los ciudadanos Eliécer Bastardo, María Peña, Rosa del Carmen D´ Amico Rico y Gustavo Segovia. Documentales: Inspección Técnica Nº 1512; Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-065-413-16, de fecha 27 de agosto de 2016; Inspecciones Técnicas Nos. 1686 y 1687, y Reconocimiento Técnico Legal N° 531, de fecha 21 de septiembre de 2015. Segundo: Se declara penalmente responsable al acusado R. M. G, titular de la cédula de identidad N° 30.840.574, venezolano, natural de Guayabal, estado Guárico, nacido en fecha 10/01/99, de 18 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Arelis González (v) y Desconocido, residenciado en la Calle “Páez”, Casa S/N de color rosado, cerca de la Policía de Guayabal, a siete (7) casas, Parroquia Guayabal, estado Guárico, previa su admisión en los hechos calificados por el Ministerio Público como los delitos de Robo Agravado y Hurto Agravado, previstos en los artículos 458 y 452 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutados en perjuicio del ciudadano Eliécer Bastardo y la Escuela Bolivariana Carlos del Pozo, y se impone en su contra, la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (2) años y ocho (8) meses, lo cual resulta de la rebaja del tercio (1/3) de los cuatro (4) años solicitados por el Ministerio Público, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 620 literal “f” en relación con lo establecido en el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal. Cuarto: Se declara sin lugar por resultar improcedente la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa técnica, por lo que se ordena el ingreso del sancionado a la Entidad de Atención Prof. “José Damián Ramírez Labrador”, y su egreso del Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Calabozo. Líbrese oficios.…”
“…Omissis…”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento y sustitución de la prisión preventiva por medida cautelar menos gravosa, interpuesta por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente R. M. G; siendo que se verificó que para la fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal antes mencionado, publicó decisión en la cual, previo al procedimiento por admisión de los hechos realizada por el precitado adolescente, lo condenó a cumplir la sanción de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 620 literal “f” en relación con lo establecido en el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente R. M. G., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2017.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)



Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario



ASUNTO: JP01-R-2017-000083
BAZ/SFM/AJPS/JAB/mpgn.