REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000401
ASUNTO : JP01-R-2015-000261

DECISIÓN Nº 183
JUEZ PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADOS: J. D. L, J. C, J. S. y L. S.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01 Abg. Indira Aray, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITOS: HURTO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. Indira Aray, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 14 de agosto del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se le impone a los adolescentes imputados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 12 de Diciembre de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000261, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la Abg. Indira Aray, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de Agosto de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 13-08-2015, la Jueza en Funciones de Control No 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a las adolescentes: J. D. L. V, J. A. C. T, J. A. S. A. y L. Y. S. S, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 425 ORDINAL 1ero y 83 del Código Penal, en perjuicio de la escuela “José Francisco Torrealba”, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de libertad plena y de nulidad de las actuaciones policiales que dieron origen al inicio de la presente causa penal, primero por la violación flagrante de la manera como fueron aprehendidos mis representados, sin la presencia de testigo alguno, a pesar que la misma se inicio con una supuesta llamada anónima que dio origen a la presente averiguación y en consecuencia aprehensión de mis defendidos que muy bien pudieran avalar el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores.
El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que la jueza no se pronunció al respecto es la violación a los Derechos y Garantías Fundamentales que fue objeto el adolescente, en virtud que del acta policial se desprende “…siendo las ocho de la noche se recibió llamada telefónica que en la escuela jose Francisco torrealba se encontraban unos sujetos…se apersonaron y en el piso vieron varios cables y otros objetos y dentro de un salón varios adolescentes…..
En ese sentido, cabe señalar que según el acta policial mis representados fueron aprehendidos en sitio distintos a la establecida en el acta policial, sin presencia de testigos, cabe destacar que en el expediente no existe fractura de ninguna puerta ni techo que nos haga presumir que mis defendidos ciertyamente se encontraban dentro de las instalaciones ya mencionadas…evidentemente que se crea duda y la duda debe favorecer a los adolescentes, según lo dicho del único funcionario actuante, que de paso de solo ser el único tampoco existe testigos civiles imparciales que corroboren lo manifestado por el mismo, a pesar de existir en el lugar de la aprehensión personas suficientes que pudieran dar fe de lo realmente allí sucedido como fueron aprehendidos y el lugar donde fueron aprehendido, muy distinto a la señalada en el acta policial.
“…Omissis…”
En ese sentido es importante señalar, que el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, por consiguiente la Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene como titular de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, lo que quiere decir que debe hacer todas las diligencias y averiguaciones necesarias a objeto de solicitar la practica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigación científicas, penales y Criminalísticas por la vías jurídicas siempre, y cumplir con la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad.
Valdría entonces la pena preguntarse, como se impone una medida de coerción personal, limitando el derecho a la libertad, sin tener la presencia de testigos civiles imparciales que corroboren lo dicho por los funcionarios, y de paso imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad con fianza lo que produce una privación de la libertad…
Es evidente la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuado se trata de adolescentes mque debe tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es restringir la libertad a alguien que porque sencillamente un funcionario manifiesta que la persona esta incursa en un hecho punible, tanto es así que fuer aprehendido en un sitio poblado como es, que no hay testigo que avale lo manifestado por el funcionario, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras Leyes, contraviniéndose el principio contradictorio del proceso penal, el derecho a la defensa, y que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado.
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Libertad Plena del adolescente J. D. L. V, J. A. C. T, J. A. S. A. y L. Y. S. S, plenamente identificados en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos para imponer una medida restrictiva de la libertad y mas cuando a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentado por la acusación policial arbitraria.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los adolescentes: J. D. L. V, J. A. C. T, J. A. S. A. y L. Y. S. S, plenamente identificados en autos, se declare la nulidad del procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mis defendidos afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena del Mismo.

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio diez (10) de la presente pieza juridica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal Decimotercero (13º) del Ministerio Público, de fecha 02 de Septiembre de 2015, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…”
DE LOS HECHOS
En fecha 13/08/2015, la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acordó como legal la aprehensión en flagrancia de la adolescente, por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, se precalificaron los hechos como I HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial.

DEL DERECHO
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 que el juez en funciones de control podrá decretar medidas cautelares a los adolescentes aprehendidos, para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación de los imputados en la comisión del hecho punible que se les atribuye; por cuanto dichos adolescente fueron aprehendidos por funcionarios policiales de manera flagrante dentro de las instalaciones de la escuela donde estaban sustrayendo el cableado de la misma, asimismo le fueron incautadas las herramientas necesarias para cometer el hecho, por lo que es ajustado a derecho que el tribunal imponga una medida cautelar que en éste caso les permita a los adolescentes recibir una orientación a través de un organismo capacitado para ello.
DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Nº 01 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 13/08/2015 por el tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2015-000401, que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, a los adolescentes L. V. J. D, C. T. J. A, S. A. J. A. y S. S. L. Y, por considerarlos responsables del delito de HURTO AGRAVAADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y confirme la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En el folio catorce (14) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
El Tribunal, a solicitud de la Fiscalía y en atención al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose la inmediata remisión de las actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal. De igual modo se declara Con Lugar la solicitud de traslado de pruebas realizado por la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Especial, así como las copias simples solicitadas por la Defensa…”
“…Omissis…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela al folio veinticinco (25) de la pieza única del presente asunto, decisión publicada en fecha 24 de Mayo de 2017 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Abg. MARCIA HERRERA BRITO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera (13ª) del Ministerio Público del estado Guárico, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida a los adolescentes J. D. L. V, J. A. C. T, J. A. S. A. y L. Y. S. S, por la presunta comisión de un injusto penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 452, en relación con el artículo 83 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ESCUELA JOSÉ FRANCISCO TORREALBA, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL CESE de la medida de Presentación Periódica impuesta en fecha 13/08/15, así como la condición de imputados que hasta hoy ostentaron los adolescentes arriba identificados, todo en conformidad 301 del Código Orgánico Procesal Penal “…Omissis…”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015 y publicada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se le impone a los adolescentes imputados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que se verificó que para la fecha 24 de mayo de 2017, el ut supra mencionado tribunal, publicó decisión en la cual, declaró el sobreseimiento definitivo de la causa instruida a los adolescentes J. D. L. V, J. A. C. T, J. A. S. A. y L. Y. S. S, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decreta el cese de la medida de Presentación Periódica impuesta en fecha 13/08/15, así como la condición de imputados, todo en conformidad 301 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la Abg. Indira Aray, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 14 de agosto del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se le impone a los adolescentes imputados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los (18) días del mes de Noviembre del año 2017.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)




Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte



Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario



BAZ/SNFM/AJPS/jab