REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: JP31-R-2017-000032

Parte Actora: MARCOS TULIO HERRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.520.902.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LUIS ALBERTO PINO, MARILLULI HERNANDEZ FREITES y RUBEN PAEZ DIAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.501, 261.141 y 5.743, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Civil Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A., inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, del Estado Bolivariano de Guárico, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 1, del segundo trimestre del año 1994.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: EDILIA MARGARITA PIÑA PEREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.471.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. EDILIA MARGARITA PIÑA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.471, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tiene interpuesto el ciudadano MARCOS TULIO HERRERA DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.520.902, en contra de la Sociedad Civil Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A.
Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 02 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar primigenia, levantó acta de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Civil Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A., ni por si ni a través de apoderado judicial alguno.
En fecha 13 de noviembre de 2017, el Juez de Primera Instancia dictó decisión, declarando parcialmente Con Lugar la demanda.
De la decisión dictada por el Juez, interpuso Recurso de Apelación la representante judicial de la parte accionada de autos.
Así pues, en fecha 30 de noviembre de 2017, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del referido juzgado, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, constando en auto que en la mencionada fecha fue recibido ante esta Superioridad.
En fecha 01 de diciembre de 2017, mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, que tendría lugar el 07 de diciembre de 2017.
En fecha 07 de diciembre de 2017 se constituyó este Juzgado Superior y se dejó constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte acccionada de autos (recurrente), así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, quien decide declaró: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose la decisión recurrida.
Así pues, a continuación se publica la decisión en extenso, en los términos siguientes:

LIMITES DE LA APELACION:
En la audiencia oral de apelación, la apoderada judicial Abg. Edilia Piña, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo lo siguiente: “…En primer lugar apelo de la decisión por cuanto el 16 de octubre que correspondía la audiencia el tribunal la suspendió porque había nuevo juez, y en ese momento tuve un problema familiar, falleció mi sobrino y eso me bloqueó y por eso no fui a la audiencia y en segundo lugar apelo porque no se la razón por la que el ciudadano Marco tulio demandó a la sociedad civil José Gregorio Hernández, siendo él socio activo de la asociación.- También cuando el estuvo como avance tengo entendido que se le pago todas sus prestaciones, considero que no se le deben prestaciones, actuó de manera dolosa, además él es socio activo…”
Ahora bien, escuchada la exposición de la representante judicial de la parte accionada, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1.- Si debe o no reponerse la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, en razón de que la parte accionada no asistió a tan importante acto que tuvo lugar en fecha 01 de noviembre de 2017, alegando el caso fortuito o la fuerza mayor, como la causa que le impidió cumplir con su obligación, y 2.- La condición de trabajador o no del ciudadano Marco Tulio Herrera para con la sociedad civil Dr. José Gregorio Hernández, y si es socio activo de la misma.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, expuesto en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, así se procede a establecer:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para continuar, esta Superioridad desciende al análisis de la controversia, de acuerdo a los términos en que quedó soportada la apelación en la oportunidad de la audiencia, el cual radica en determinar Si debe o no reponerse la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, en razón de que la parte accionada no asistió a tan importante acto que tuvo lugar en fecha 01 de noviembre de 2017, alegando el caso fortuito o la fuerza mayor, como la causa que le impidió cumplir con su obligación. Por otro lado, otro punto objeto de la presente controversia consiste en determinar la condición de trabajador o no del ciudadano Marco Tulio Herrera para con la sociedad civil Dr. José Gregorio Hernández, y si es socio activo de la misma.
Para iniciar, vale referir que, de la lectura del libelo de demanda se desprende que el ciudadano Marcos Tulio Herrera, alega que comenzó a prestar servicios el día 16 de marzo de 1996, como chofer, fiscal y avance, para la Sociedad Civil DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, labores que dice haber desempeñado hasta el día 07 de enero de 2017, fecha en la que lo despidieron sin ningún tipo de justificación; que devengaba un salario normal de Bs. 2.000,00, diarios, y en horario de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 06:00 a.m. a 12:00 m. Así también, refiere el actor que el salario integral diario fue de Bs. 2.283,32. En tal sentido, pretende el actor con su demanda el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad: Bs. 633,951,78.
- Vacaciones Anuales y Fraccionadas No Canceladas: Bs. 1.005.000,00.
- Bono Vacacional y Fraccionado No Cancelado: Bs. 661.500,00
- Utilidades No Canceladas: Bs. 772.500,00.
- Despido Injustificado: Bs. 633.951,78.
Para un total de Bs. 3.706.903,56.
Ahora bien, en la oportunidad para celebrar la instalación de la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 02 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la demandada, la Sociedad Civil DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en tal sentido, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de noviembre de 2017, oportunidad para publicar el extenso del fallo el Juez de Primera Instancia, acordó la procedencia de los conceptos peticionados, ante la cual la parte demandada apeló, estando soportada en varios supuestos.
Así pues, ante esta Alzada la parte demandada solicitó en primer lugar, a través de su apoderada judicial abg. Edilia Piña se considere justificada la inasistencia a la audiencia primigenia, en razón de que en fecha 16 de octubre cuando correspondía la audiencia, el Tribunal la suspendió porque había nuevo Juez, y en esos días tuvo un problema familiar, que falleció un sobrino y eso la bloqueó y por ello no fue a la audiencia. Ante esta circunstancia es necesario realizar el siguiente recuento:
- En fecha 20 de julio de 2016, fue interpuesta demanda ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, por el ciudadano Marcos Tulio Herrera Díaz, debidamente representado judicialmente por la Abg. Marilluli Hernández, en contra de la sociedad civil Dr. José Gregorio Hernández, por cobro de prestaciones sociales y demás de conceptos laborales.
- En fecha 21 de julio de 2017, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, emitió auto dando por recibida la demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En fecha 27 de julio de 2017, el referido Juzgado, emitió auto mediante el cual ordenó a la parte actora con apercibimiento de perención que subsanara el libelo en los particulares allí descritos.
- Practicada como fue la notificación de la parte actora en fecha 04 de agosto de 2017, en fecha 08 de agosto del mismo año se presenta ante la URDDD la Abg. Marilluli Hernández, consignando escrito constante de reforma y subsanación de la demanda.
- En fecha 09 de agosto de 2017 el Juzgado de Primera Instancia emitió auto mediante el cual Admite la demanda, por lo que, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, sociedad civil Dr. José Gregorio Hernández, en la persona de su representante legal ciudadano Carlos Javier Pérez Piña, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 11.691.820, en la dirección calle Octavio Viana, casa S/N, barrio Luisa Cáceres de Arismendi, municipio Francisco de Miranda, en Calabozo, Estado Guárico, ello a los fines de que compareciera asistido de Abogados o de Apoderados, al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de tener lugar la celebración de la audiencia preliminar.
- Al folio 25 consta el cartel de notificación debidamente recibido en fecha 24 de septiembre de 2017 por el ciudadano Rafael Banco, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 8.621.128, bajo el cargo de fiscal de la sociedad civil, actuación realizada por el alguacil Leonardo Ramos y así se hace constar (folio 26).
- En fecha 04 de octubre de 2017, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Cesar Palima, ordenando la notificación de las partes, indicando que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado las notificaciones ordenadas, tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar.
- A los folios 32 y 34 se observan actuaciones realizadas por el alguacil Leonardo Ramos, donde deja constancia de que los carteles de notificación fueron debidamente recibidos por las partes; así en fecha 06 de octubre de 2010 por la Abg. Marilluli Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte actora (folio 31), y en fecha 11 de octubre de 2017 por el ciudadano Rafael Banco, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 8.621.128, bajo el cargo de fiscal, actuación (folio 33).
- En fecha 16 de octubre de 2017, la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, sede Calabozo, certificó que fueron debidamente practicadas las notificaciones de las partes de autos, aperturando el lapso fijado en auto de fecha 04 de octubre de 2017.
- En fecha 02 de noviembre de 2017, fue levantada Acta de Presunción de Admisión de los Hechos, por el Juzgado, siendo que la parte demandada, sociedad civil Dr. José Gregorio Hernández, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar más sí compareció la ciudadana Marilluli Hernández, debidamente asistida por la Abg. Ana Delfina Vegas Ceballo, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, por lo que, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos no contarios a derecho.
- En fecha 13 de noviembre de 2017, el Juez A quo publicó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Marcos Tulio Herrera, en contra de la sociedad civil Dr. José Gregorio Hernández.
- En fecha 13 de noviembre de 2017 compareció ante la URDD del Circuito Laboral el Presidente de la sociedad civil demandada, consignando diligencia constante de poder apud acta otorgado para su representación judicial a la Abg. Edilia Piña.
- De la decisión dictada, interpuso recurso de apelación la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2017.
- Llegado el día 07 de diciembre de 2017, ante esta Alzada se dejó constan de la comparecencia de la parte recurrente a través de su representante judicial, quien hizo su exposición, alegando entre sus fundamentos del recurso que no asistió a la audiencia primigenia, en razón de que en fecha 16 de octubre cuando correspondía la audiencia el Tribunal la suspendió porque había nuevo Juez, y en esos días tuvo un problema familiar, que falleció un sobrino y eso la bloqueó y por ello no fue a la audiencia.
De lo anterior se deduce, que en la oportunidad de celebrarse la instalación de la audiencia preliminar no asistió la parte demandada, recurriendo de ello, y ante esta Instancia la apoderada judicial de la sociedad civil demandada, justificando su inasistencia al acto en razón de que en fecha 19 de octubre de 2017, ocurrió la muerte de un familiar y debido a esta situación dolorosa se bloqueó o se descontroló; constituyendo esto para la recurrente un fundado motivo de caso fortuito o fuerza mayor.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora refiere que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abre la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando se compruebe la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que le haya impedido la asistencia a ese acto; de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
Para continuar, vale referir que la audiencia preliminar es un acto trascendental dentro del proceso, donde se procura la mediación de conflicto, a través de un Juez especializado, donde se trata de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto-composición procesal, para lo cual se requiere la presencia de las partes quienes son los sujetos dueños del proceso y los únicos capaces de decidir la conclusión del litigio, es por ello que la comparecencia se hace obligatoria, por lo que su incumplimiento genera consecuencias gravosas y nefastas dentro del proceso, solo reversibles por causas que la misma ley y la jurisprudencia han permitido como es el caso fortuito, fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que pudiera relevar a las partes de esa obligación.
La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces. En consonancia con esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha explanado lo referente a los parámetros, lineamientos y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.
Así también, la Sala de Casación Social con el propósito de despejar incógnitas, en relación a la causa de la incomparecencia de alguna de las partes, contempló que no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
En caso de la incomparecencia de alguna de las partes a tan trascendental acto inicial, tiene el Juez de Alzada la posibilidad de revocar aquellos fallos dictados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y esto lo permite el estamento procesal laboral, siempre y cuando, a criterio ponderado del Juez, la incomparecencia responda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte que alegue la ocurrencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o de cualquier otra eventualidad del quehacer humano, por lo que, a través de los medios de pruebas se pueden demostrar los hechos expuestos por las partes, y producir certeza al Juez respecto de los puntos en divergencia.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el Juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del modo siguiente:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma, ha flexibilizado la causa extraña no imputable a la parte, incorporando además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”
En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), en este caso, la parte demandada deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables a ella, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, que fueron las causantes de su incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar.
Ahora bien, en el caso de autos, la apoderada judicial de la demandada invoca que en la oportunidad de la celebración de la audiencia el 16 de octubre de 2017 la misma no se realizó por cuanto había un nuevo Juez.- Al respecto vale referir que del estudio exhaustivo de las actas se constata que en fecha 16 octubre de 2017, no correspondía la realización de audiencia alguna, evidenciándose al folio 35 actuación en fecha 16 de octubre de 2017, constante de certificación de la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, sede Calabozo, de haberse practicado las notificaciones de las partes de autos, aperturando el lapso fijado en auto de fecha 04 de octubre de 2017, es decir, de modo alguno correspondía realizar el acto en esa oportunidad siendo que en esa fecha certificó la secretaria la practica de las notificaciones libradas a las partes de autos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, que correspondía y tuvo lugar el día jueves 02 de noviembre de 2017, en tal sentido, debe desestimarse este argumento expuesto por la demandada ante esta Instancia. Así se decide.
Además, alegó la abg. Edilia Piña, que no asistió al acto por una situación familiar, del fallecimiento de un sobrino, mas no señaló que el acontecimiento haya ocurrido el día 02 de noviembre de 2017, sino el 19 de octubre de 2017, es decir 14 días atrás, y menos aun consignó medios probatorios que puedan soportar lo invocado respecto al estado de depresión o de otra condición medica que haya impedido el desarrollo normal de su vida el día de la celebración de la audiencia. Por otro lado, al revisar el expediente detenidamente se observa que en fecha 13 de noviembre de 2017 compareció ante la URDD del Circuito Laboral el Presidente de la sociedad civil demandada, consignando diligencia constante de poder apud acta otorgado para su representación judicial a la Abg. Edilia Piña, lo que significa que para el día jueves 02 de noviembre de 2017 la Abg. Edilia Piña fecha de la celebración de la audiencia preliminar, la mencionada abogada no estaba aun constituida como apoderada judicial de la demandada, por lo que, no podría ni considerarse su argumento de justificación de incomparecencia, puesto que para ese momento no recaía sobre ella la obligación de asistir al acto. En tal sentido, siendo que en autos no existe prueba alguna que justifique lo alegado por la parte demandada recurrente, se concluye, que el motivo de la incomparecencia de la parte demandada al acto inicial no fue probado por ante esta Superioridad, por lo que, se niega lo peticionado por la demandada recurrente sobre este primer punto. Así se decide.
Ahora bien, una vez declarada improcedente la anterior denuncia, procede quien decide a estudiar el segundo punto controvertido que consiste en determinar Si el ciudadano Marco Tulio es o no trabajador de la sociedad civil Dr. José Gregorio Hernández, o si es socio activo de la misma.
Así, esta Juzgadora considera necesario aludir lo siguiente:
En reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social se ha desarrollado el tema de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, entre otras decisiones citamos la de fecha 24 de febrero de 2011, que a su vez transcribe otro fallo dictado por la Sala en fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., donde se flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dicha decisión explana lo siguiente:
“(…) esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
‘En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Cursivas del Tribunal)
Es entonces que, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, se desprende que nuestro Máximo Tribunal ha estudiado y asentado lo referente a la presunción de confesión del demandado, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de incomparecencia del demandado a la primigenia audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado. Y es que en casos como el de autos, el demandado tiene la posibilidad de justificar su incomparecencia al acto; interpuesto ò no el recurso para su justificación, el Juez de Primera Instancia decide la causa teniendo en consideración la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, por ello en casos como el de autos la consecuencia es la confesión ficta que sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar.
De la revisión de las actas del expediente, se desprende que el Juez de Instancia aplicó correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, que ha desarrollado en torno a dicha previsión legal; toda vez que fue constatada la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma, es decir, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, específicamente a la primigenia audiencia, entonces, no puede pretender la parte recurrente que ante esta Instancia se estudie el fondo del asunto, de verificar si el demandante es o no trabajador de la sociedad civil demandada, cuando la confesión ficta es consecuencia de una admisión de hechos de carácter absoluto, menos aun puede esta Juzgadora admitir y valorar pruebas que no fueron consignadas o aportadas al proceso en su debida oportunidad, es decir en la instalación de la audiencia preliminar, como así pretende la demandada, por lo tanto, debe quien decide desechar esta segunda denuncia traída a esta Alzada por la recurrente. Así se establece.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.
En razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Sin Lugar, por lo que se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, y
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO