REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP31-R-2017-000028
Parte Actora: VANESSA CAROLINA GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.112.767.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: DANNY RAFAEL OJEDA GUZMAN, JUNIOR PARADAS y CARLOS HUMBERTO VILLALBA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V.- 8.421.044, V.- 15.063.244 y V.- 9.891.102, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 155.828, 168.942 y 184.227, respectivamente.
Parte demandada: Entidad de trabajo “INVERSORA ALTOS DE CHAPARRAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de mayo de 2014, bajo el Nº 43, Tomo 11-A PRO.
Apoderada Judicial de la demandada: NELLY DEL NOGAL GARCÍA, abogada en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad Número: V.- 2.616.916, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 87.628.
Motivo: Recurso de Apelación, contra sentencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con ocasión a los Recursos de Apelación interpuestos por las partes de autos, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana VANESSA CAROLINA GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.112.767, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA ALTOS DE CHAPARRAL, C.A.
Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 03 de noviembre de 2017, dictó decisión, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.
De la decisión dictada por el Juez, interpusieron Recursos de Apelación los representantes judiciales de ambas partes.
Así pues, en fecha 13 de noviembre de 2017, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en ocasión a los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, así también consta en auto que el día 14 de ese mismo mes y año fue recibido ante esta Superioridad.
En fecha 22 de noviembre de 2017, mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, que tendría lugar el día jueves 14 de diciembre de 2017, a las 10:00 a.m.
En fecha 14 de diciembre de 2017, siendo las 10:00 a.m., se constituyó este Juzgado Superior y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes recurrentes, expuestos sus alegatos, la Jueza consideró retirarse de la sala de audiencias por un tiempo prudencial no mayor de 60 minutos a fin de discernir lo correspondiente al debate. Así pues, suficientemente ilustrado el Tribunal informó la dispositiva de la decisión, declarando: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, modificándose la decisión recurrida.
A continuación, se publica la decisión en extenso del fallo, en los términos siguientes:
DE LOS RECURSOS DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Junior Paradas, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, manifestó que difiere de la sentencia recurrida por el motivo siguiente:
“…Demandamos todos los conceptos derivados de la relación laboral y el juez los acordó mas sin embargo hubo un aspecto que no lo condenó pero si lo mencionó y de acuerdo al régimen prestacional del empleo debió condenarse por cuanto el juez analizó esa institución pero lo que hizo fue informar al IVSS de la no inscripción y eso contradice el articulo 39 de la ley del régimen prestacional de empleo, para casos de despido injustificado por lo que solicito esta indemnización y en cuanto a la indexación, pedimos aclaratoria sobre ello y en la aclaratoria notamos que si se condenó por lo tanto desistimos de ello…”
Por otra parte, la Abg. Nelly Del Nogal, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que difiere de la sentencia recurrida en lo que respecta a:
“… Aquí se observa que cuando se declaró la confesión no se percato el Juez de que aquí hay una prueba del pago de prestaciones sociales, por lo que queremos que se deje sin efecto el acta de confesión, el Juez se hace parte y dijo que se desechaba esa prueba por ser copia simple, siendo que la parte no la impugnó y debió impugnar por lo que solicito se declara esa sentencia sin lugar”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Escuchadas las exposiciones de los representantes judiciales de las partes recurrentes en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar, por la parte actora: Si el A quo omitió pronunciarse o no sobre el concepto peticionado relativo al Régimen Prestacional de Empleo; y por la parte demandada: Si el Juez de Juicio erróneamente valoró la prueba documental marcada con la letra “f”, promovida por la parte demandada.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por las partes recurrentes, de las alegaciones en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”.
DE LA SENTENCIA APELADA, LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Y SU VALORACIÓN:
“…DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
- Promovió marcada con la letra “A” original de constancia de trabajo, de fecha 09 de febrero de 2016, emitida por la demandada a nombre de la actora (Folio 39 del expediente), a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora prestó sus servicios para la demandada como administradora, desde el mes de mayo de 2013, devengando un salario mensual de Bs. 30.000,00, mas un bono de rendimiento del 10%. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “B” copia simple de consulta en línea del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, (Folio 38 del expediente), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que la entidad de trabajo demandada no inscribió a la accionante en la mencionada institución de seguridad social. Así se establece.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “B” Copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSORA ALTOS DE CHAPARRAL C.A, (Folios 43 al 76 del expediente), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada fue inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Guárico, anotado bajo el N° 43, Tomo 11-A, PRO, de fecha 05 de mayo de 2014, asimismo se refleja, su composición accionaria y su capital social. Así se establece.-
-Promovió marcada “C” Copia simple de Registro de Información Fiscal de la demandada (Folio 77 del expediente), se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en fecha 20 de mayo de 2014, la demandada fue inscrita en el registro de información fiscal. Así se establece.-
-Promovió marcada “D” Copia simple de la Cedula de Identidad del Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA ALTOS DE CHAPARRAL C.A, (Folio 78 del expediente), se le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la fecha de nacimiento, esto es, 04 de junio del año 1991 y numero de cedula de cedula del ciudadano Rolando José Álvarez Gudiño, vale decir; V- 19.725.083. Así se establece.-
-Promovió marcada “E” Copia simple de la cedula de identidad del Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA ALTOS DE CHAPARRAL C.A, (Folio 79 del expediente), a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la fecha de nacimiento, esto es, 03 de febrero de 1991 y numero de cedula de cedula de la ciudadana Claudia Nazareth Álvarez Altuve, vale decir; 19.725.004. Así se establece.-
-Promovió marcada “F” copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de la actora, de fecha 17 de julio de 2016, (Folio 80 del expediente), dicha documental se desecha del procediendo, por tratarse de una copia simple. Así se establece.-…” (Subrayado del Tribunal)
Observado como ha sido, el estudio del cúmulo probatorio realizado por el Juez A quo, esta Juzgadora pasa a analizar los puntos controvertidos traídos en apelación ante esta Alzada, del modo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De acuerdo a los términos en que quedó soportada la apelación en la oportunidad de la audiencia, el cual radica en determinar en primer lugar, si el A quo omitió o no pronunciarse del concepto peticionado por la actora sobre el Régimen Prestacional de Empleo. Para desarrollar este particular, corresponde hacer el siguiente esbozo:
La actora en su libelo, demandó el pago de la indemnización por cesantía, de acuerdo a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (LRPE), artículos 3 y 39.
Al respecto, el Juez de Juicio en su sentencia se pronunció del modo siguiente:
“En relación con la falta de inscripción en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no consta a los autos tal cumplimiento lo que indica que en protección de los derechos del trabajador que surgieron de la relación de trabajo, subsiste la responsabilidad de enterar dichas cotizaciones, tal y como los exigen la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; en tal sentido, al no haberse realizado las deducciones correspondientes por este concepto, este sentenciador procede a notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de efectuar la investigación correspondiente y en caso de no haber sido inscrito que proceda a regularizar la situación del actor en los términos establecidos en la Ley que rige la materia, en tal sentido se declara improcedente la Indemnización por Cesantía peticionada por la demandante.”(Subrayado del Tribunal)
Posteriormente, la parte demandante a través de su apoderado judicial solicitó la aclaratoria de la sentencia, específicamente sobre este punto discutido, y de ello el Juez de Juicio señaló:
“Pues bien, una vez revisado el escrito libelar, este Juzgador observa que ciertamente la parte actora reclamó las instituciones como fueron la Indexación Monetaria y el Strictu Sensu de los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y del cuerpo de la sentencia, se desprende de la parte superior del folio 133 del expediente que el tribunal condenó la Indexación, pero existe en el cuerpo de la sentencia omisión sobre el concepto del Strictu sensu de los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, punto éste que a juicio de este tribunal no justifica el uso de la aclaratoria por riesgo en su ejecución, de manera que respondiendo al principio de inmutabiliad o estabilidad de las decisiones, no está dentro de las facultades del Juez, modificar sus decisiones mediante esta vía, por cuanto sería inútil aclarar un fallo ya publicado, y mucho menos si se pretende que se redunde nuevamente sobre lo ya pronunciado.”
Vale acotar que toda sentencia debe abarcar sobre todos los puntos controvertidos, es decir debe haber pronunciamiento preciso y lacónico sobre todo ello, lo que significa que por pronunciamiento debe entenderse no solamente por lo que el Juez apruebe, acuerde o declare procedente sino también sobre lo que niegue o declare improcedente, de manera que hecha la revisión y lectura del cuerpo de la sentencia se observa que el Juez A Quo respecto a la petición del pago de indemnización derivado del incumplimiento de la Ley de Régimen Prestacional de empleo, asentó en la parte final del párrafo que el mismo resultaba improcedente, entendiéndose por esto que efectivamente sí hubo pronunciamiento sobre este concepto y no como equívocamente manifestó en el auto del pronunciamiento de la aclaratoria de haber omitido al respecto.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de la indemnización por cesantía, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, conviene apuntar lo siguiente:
En cuanto a los requisitos para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias, dispone entre otros el artículo 32 que la relación de trabajo haya terminado por despido. De ello, vale citar sentencia reciente de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de octubre de 2017, la cual refiere que
“…es preciso indicar que dicho concepto se encuentra previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para aquellos casos en los que el trabajador dependiente, pierda involuntariamente el empleo, garantizándole a través del fondo contributivo de régimen prestacional de empleo, una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses…”
Así pues, la Sala aclara que la indemnización por Régimen Prestacional de Empleo es una indemnización por desempleo o pérdida involuntaria del empleo, es decir, que se causa cuando se da una contingencia en la que no se encuentra involucrado dolosa o culposamente la víctima, que en el referido caso podría ser el despido injustificado; el retiro justificado, y una causa fortuita o fuerza mayor, que hace que se pierda involuntariamente el empleo, no procediendo tal reclamo cuando culmina la relación laboral por voluntad del accionante.
Sobre lo anterior, vale referir que en el caso de marras quedó determinado que el motivo de finalización de la relación laboral mantenida entre las partes de autos se debió a un despido injustificado.
Es importante dejar asentado que cuando el patrono no hace entrega al trabajador de los recaudos necesarios para realizar los trámites de pago de la prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a cancelar dicho concepto al trabajador en sustitución de la Seguridad Social.
Para continuar el presente análisis, se apunta el artículo 39 de la Ley ut supra:
“…El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”
Precisado lo cual, se observa que la parte actora denunció que la demandada no afilió a la trabajadora a este Régimen, consignando la planilla del IVSS emitida del portal Web a fin de soportar sus dichos, evidenciando así que la ciudadana actora no está inscrita o registrada en dicho sistema. No existiendo en autos prueba alguna, por parte de la demandada que demostrara lo contrario.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2016, citó a su vez una sentencia de la misma Sala de fecha 30 de junio de 2016, el criterio reiterado en sentencia Nº 0635, expediente Nº 11-1179, caso: Pedro Johnson Carrero Durán contra Restaurant Palms 2001, C.A. y otras, que estableció:
“9.- Prestación dineraria: por cuanto establece el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que el empleador que no se afilió, o no afilió a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagarle al trabajador cesante todas las prestaciones o beneficios que le correspondan en virtud de esa Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes; puesto que alega que la accionada no lo aseguró ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de ser protegido por el sistema de seguridad social y ser beneficiario de la prestación dineraria prevista en el artículo 31 del citado Régimen.
Respecto a lo anterior, es preciso señalar que el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece, que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. En tal sentido, dispone que si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes; así como de igual manera prevé que si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes, los cuales deberán calcularse según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Asimismo, el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, asegura a los trabajadores dependientes una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Igualmente, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
En el caso bajo análisis, la parte demandada no demostró haber afiliado al actor al referido Régimen, lo cual debía haber probado, ya que así lo alegó como un hecho nuevo en su contestación a la demanda; por lo cual resulta procedente el pago de la prestación dineraria, más los intereses de mora correspondientes en los términos antes expuestos. Así se declara.”
En el caso bajo estudio, tenemos que la demandada no demostró haber registrado a la actora a dicho régimen, ni haber participado a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo, ni haber entregado al trabajador la planilla de cesantía, y siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, resulta procedente el pago de la prestación dineraria alegada, la cual se calcula en base al sesenta por ciento (60%) del salario promedio de los últimos doce (12) meses de servicio anteriores a la cesantía, hasta por cinco (05) meses, entonces, por este concepto debe la demandada cancelar a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 99.000,00 (Bs. 33.000,00 x 60%: Bs. 19.800,00 x 5: Bs. 99.000,00). Así se decide.
Precisado como ha sido lo correspondiente a la indemnización por cesantía, y declarada su procedencia, debe esta Juzgadora aclarar que el Juez de Juicio en el mismo párrafo donde analizó el punto de la indemnización por cesantía, primeramente refirió que por la falta de la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debe el empleador enterar dichas cotizaciones al mencionado Instituto, ordenando su notificación a los fines de efectuar la investigación correspondiente y que en caso de no haber sido inscrito que proceda a regularizar la situación de la actora en los términos establecidos en la Ley que rige la materia, no obstante, dado que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra integrado por un conjunto de normas, donde las mismas no deben ser aplicadas en forma aislada, más por el contrario, deben ser observadas en su conjunto a fin de lograr una armoniosa, concordante y correcta aplicación de la Ley, así lo ordenado por el Juez no es hacedero, en razón de que una vez acordada la indemnización por cesantía se entiende por tanto ya aplicados los principios y las normas de la Seguridad Social, de acuerdo a la Jurisprudencia antes expuesta, no pudiendo entonces concurrir ambos preceptos, o materializarse dos supuestos que acrediten el pago por el mismo hecho, en tal sentido, por las razones esgrimidas, no se acuerda notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se establece.
Por las anteriores consideraciones, debe quien decide declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandada, expuso en la oportunidad de la audiencia oral de apelación que cuando se declaró la confesión no se percató el Juez de que hay una prueba de pago de prestaciones sociales, por lo que quieren que se deje sin efecto el acta de confesión, que el Juez se hace parte al decir que se desechaba esa prueba por ser copia simple, y que la parte contraria no impugnó y debió impugnarla, solicitando por ello sea declara esa sentencia sin lugar.
De lo manifestado ante esta Alzada por la representante judicial de la parte demandada, se deduce que el punto objeto de controversia radica en determinar si el Juez A quo erróneamente valoró la prueba documental marcada con la letra “f”, promovida por la parte demandada.
Así las cosas, tal y como consta en autos, habiendo sido notificada la demandada para la celebrar la audiencia primigenia de juicio, y, llegada la oportunidad de la celebración del acto, no compareció la demandada por si ni a través de apoderado, lo que en principio configura una Confesión Ficta.
Así mismo, de autos se desprende que la parte demandada en la oportunidad para la promoción de pruebas, hizo uso de este derecho, y entre otras documentales se observa la presente al folio 80 de la pieza principal, constante de recibo de pago original, manuscrito por la parte accionada, firmada por la trabajadora, conviniendo en fecha 17 de julio de 2016 en recibir Bs. 20.000,00 por los conceptos de vacaciones y prestaciones sociales.
Considera oportuno esta Alzada traer a colación el criterio señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, que estableció lo siguiente:
“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. …
(Omissis)
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos (…). No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Resaltado de este Tribunal)
Igual de importante para esta ilustración, es el fallo de fecha 11 de noviembre de 2014, donde la Sala Social efectuó un análisis de la doctrina y de criterios asentados por la misma Sala, llegando a precisar lo siguiente:
“…con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto.” (Cursivas y resaltado de este Tribunal)
En atención a lo expuesto, se infiere que a pesar de la presunción de confesión del demandado por la incomparecencia a la audiencia de juicio el Juez debe apreciar las pruebas, analizar los elementos probatorios que consten en autos, que hayan sido promovidos en la audiencia preliminar, entonces se puede decir que esta confesión ficta tiene carácter relativo, por cuanto si la parte cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar, estas deben ser consideradas por el Juez para decidir el fondo del asunto.
Trayendo lo explanado al caso de marras, tenemos que se evidencia en la decisión recurrida que el Juez ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia primigenia de juicio aplicó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, pero el Sentenciador al momento de valorar las pruebas, desechó la documental marcada “f”, por ser copia simple, sin embargo, en ese acto la representación judicial de la parte actora no objetó de modo alguno las pruebas de la contraparte, presumiéndose entonces su conformidad con lo dispuesto en el medio probatorio, aspecto éste que debía ser dilucidado por el Juez a pesar de la admisión de los hechos, además el Juez puede apreciar las pruebas apegado a lo establecido en la Ley para generarle convicción respecto al asunto sometido a su decisión, pero nunca debe suplir las faltas, defensas o cargas probatorias que tiene cada una de las partes en el proceso; por lo que, considera quien decide que la instrumental presente al folio 80 de la pieza principal, constante de recibo de pago original, firmada por la trabajadora, de fecha 17 de julio de 2016, que hace constar que la trabajadora recibió Bs. 20.000,00 por los conceptos de vacaciones y prestaciones sociales, debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en la audiencia de juicio el silencio de la parte contra quien se produce un instrumento privado, da por reconocido el instrumento; en tal sentido, debe ser apreciado, en consecuencia, dicho monto será descontado de la cantidad resultante de los conceptos laborales acordados. Así se decide.
Precisado lo cual, debe esta Juzgadora resaltar que a pesar de este error cometido por el A quo al momento de valorar la instrumental privada, de estar apartado de lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, considera esta Alzada que de una manera acertada fueron apreciadas y valoradas por el Juez A quo las demás probanzas que ambas partes del proceso, promovieron y aportaron al juicio, y de las cuales también se verifica se les otorgó el mérito que éstas debían tener. En efecto, promovió la parte accionada la instrumental hoy cuestionada ante esta Instancia, constante de recibo de pago, la cual quedó reconocida y de la que se desprende que a la parte actora le fue pagado Bs. 20.000,00 por los conceptos de vacaciones y prestaciones sociales, considerando como anteriormente se fijó justo descontar a la parte actora el monto recibido, todo lo cual conlleva a visualizar y corregir el error, y a modificar el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, solo en este aspecto, pues ello no constituye de modo alguno un hecho suficiente para anular la sentencia recurrida, y menos aun el acta de confesión ficta. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, debe quien decide declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, a juicio de quien sentencia, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado Con Lugar, y el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Con Lugar, por lo que, se modifica la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, solo en los términos especificados en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a las partes apelantes recurrentes.
Se condena a la demandada entidad de trabajo INVERSORA ALTOS DE CHAPARRAL, C.A., a cancelarle a la actora ciudadana VANESSA CAROLINA GARCÍA GUERRERO, los conceptos y montos siguientes:
- Antigüedad: Bs. 250.702,22
- Vacaciones y Fracción: Bs. 56.100,00
- Bono Vacacional y Fracción: Bs. 56.100,00
- Utilidades y Fracción: Bs. 107.250,00
- Indemnización, art. 92 LOTTT: Bs. 250.702,22
- Beneficio de Alimentación: Bs. 258.525,00
- Indemnización por Cesantía: Bs. 99.000,00
Al monto total se le descuenta la cantidad de Bs. 20.000,00, quedando así a pagar la accionada a favor de la trabajadora Bs. 1.058.379,40.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales consagrado en el artículo 142 literal f de la LOTTT, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 6to. día de haber culminado la relación de trabajo (08 de mayo de 2013) hasta su efectivo cumplimiento; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal f ejusdem. Dichos intereses no serán objeto de capitalización.
Del mismo modo, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para el concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por otra parte, en el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando excluida la indexación del bono de alimentación.
Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia, a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM ELENA OSORIO
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