REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP31-R-2017-000031
Parte Actora: ARGENIS FELIPE SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.667.798.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JOSE DANIEL BELISARIO y ANA SULEIDY HERNANDEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.005 y 198.559, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano GIUSEPPE AUGELLO D`STEFANO, y solidariamente con la ciudadana ROSA MARIA AUGELLO RONDAZZO.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JULIO CESAR RUIZ y OTTMAN RAFAEL GUZMAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 50.050 y 76.111, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación, contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Daniel Belisario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.005, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano Argenis Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.667.798., en contra del ciudadano Giuseppe Augello D stefano, y solidariamente contra la ciudadana Rosa Maria Augello Rondaos.
Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 15 de noviembre de 2017, dictó decisión, declarando Sin Lugar la demanda.
De la decisión dictada por el Juez, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte accionante de autos.
En fecha 21 de noviembre de 2017, fue recibido por este Tribunal Superior el presente asunto.
En fecha 01 de diciembre de 2017, mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, que tendría lugar el 13 de diciembre de 2017.
En fecha 13 de diciembre de 2017 se constituyó este Juzgado Superior y se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte actora Abg. José Daniel Belisario, y en representación de la parte accionada, los Apoderados judiciales Abg. Julio Cesar Ruiz y Rafael Guzmán, así pues, luego de haber escuchado los alegatos del accionante, el tribunal informó la dispositiva de la decisión, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, confirmándose la decisión recurrida.
A continuación, se publica la decisión en extenso del fallo, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el apoderado judicial Abg. José Daniel Belisario, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo siguiente: “…Lo fundamento en tres aspectos no valorados: 1) que no se consideró lo que se dijo en la audiencia de mediación por cuanto no se consideró las ofertas de pago que alli se hicieron; 2) que no se valoraron los testigos y los dichos se soportan en hechos reales y 3) en cuanto a la providencia el tribunal de juicio consideró que estábamos en presencia de demandados distintos, sin embargo se evidencia que la notificación del reclamo se realiza en la misma dirección que la efectuada en esta demanda.
También solicito que en base a la verdad como norte, que se interrogue al trabajador y se utilice cualquier medio probatorio como las de solicitar pruebas certificadas a la inspectoría para acreditar el expediente completo…”
DE LO CONTROVERTIDO:
Escuchada la exposición del representante judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar Si debe o no revocarse la decisión dictada por la Jueza de Juicio en fecha 15 de noviembre de 2017, en ocasión a las pruebas aportadas por la parte demandante, que a su decir demuestran que sí existió una relación laboral entre el ciudadano Argenis Sánchez y el ciudadano Giuseppe Augello D`stefano, y solidariamente con la ciudadana Rosa Maria Augello Rondazzo.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte actora recurrente, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar en primer lugar lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió documental marcada con la letra “A” constantes de copia firmada en original de Providencia administrativa, señaladas con el número 333-2016 correspondiente a una solicitud de reclamo interpuesto por el ciudadano Argenis Sánchez ante la Inspectoria del Trabajo de esta localidad, alegando el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la entidad de trabajo Don Pino, las mismas rielan del folio 06 y al folio 10 de la primera pieza, resultando inherente para este Tribunal valorar dicha instrumental en la motivación del presente asunto.
2.- Promovió de testimoniales a los siguientes ciudadanos: Manuel Eduardo Arteaga Sánchez, Solangel Josefina Brito Milano, Daniel David Flores Pérez, Carmen Sánchez, Cruz Maria Burgos y Angélica Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V.- 17.689.921, V.- 10.672.462, V.- 24.237.559, V.- 12.840.537, V.- 14.643.688 y V.- 19.222.444, respectivamente.
De los prenombrados ciudadanos solo comparecieron a rendir sus testimonios los siguientes:
- Solangel Brito Milano, quien manifestó que conoce de vista al señor Giuseppe Augello y Rosa Maria Augello, que le consta que el señor Argenis Sánchez laboraba atendiendo un puesto de perros calientes ubicado cerca el banco Bicentenario, y que también le consta que el señor Sánchez trabajaba para el ciudadano Giuseppe Auguello porque siempre ella iba a comer perros calientes allí añadiendo que su hijo nació en el año 98 tendría su hijo como 2 años cuando comenzó a comer perros ahí, que de tanto ir y una que otra vez a hablar y por eso le consta, señaló que veía cuando el señor Giuseppe conocido como el señor Pino lo llevaba.
-Daniel David Flores: quien declaró conocer al ciudadano Argenis Sánchez y al señor Giuseppe Augello y a la sra. Rosa Maria Augello a quien solo los conoce de vista y los reconoce pero no tiene trato con ellos, asimismo indicó que el ciudadano Argenis Sánchez trabajaba un carrito de perros calientes propiedad para el sr. Giuseppe Augello y su hija Rosa Maria, porque tenia un amigo que vivía cerca y se la pasaban jugando fútbol todas las tardes y después de ahí siempre iba de una vez en su mayoría dos o tres veces por semana a comer perros ahí después de jugar y a veces se encontraba con que este señor instalaba con él dicho puesto, por otro lado señaló que le hace presumir que existió una relación laboral entre el señor Sánchez y el Sr. Pino y Rosa Maria porque observaba una relación entre empleado patrono, ya que él le rendía cuentas y le decía lo que tenia que hacer y esas cosas.
Al respecto esta Alzada emitirá su pronunciamiento referente a la valoración de las testimoniales ofrecidas, en la parte motiva del presente caso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos expuestos por el representante judicial del accionante de autos, se tiene como único punto controvertido determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano Argenis Felipe Sánchez García y el ciudadano Giuseppe Augello, y solidariamente con la ciudadana Rosa Maria Augello.
Al respecto, este Tribunal pasa a analizar lo objetado en los términos siguientes:
Para iniciar, es importante hacer una serie de consideraciones, por lo que, primeramente refiero que de Colin y Capitant se extrae la siguiente definición de prueba:
“Las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de una alegación.” (Cursivas y grises del Tribunal)
El Dr. Fernando Villasmil Briceño, en su ejemplar denominado “Teoría de la Prueba”, define prueba como la verificación o comprobación por las partes o por el Juez, de los hechos controvertidos en el proceso, utilizando para ello los medios de convicción autorizados por la Ley.
El artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
En atención a todo lo antes expuesto, concluyo que los Jueces estamos en la obligación de sentenciar de forma congruente, analizando cada uno de los pedimentos del actor y el eventual rechazo a las pretensiones que pudiera hacer el demandado, apreciando las pruebas que las partes aporten al proceso, disponiendo de toda la normativa procesal que garantice un conjunto de medios probatorios, como también la oportunidad de promoverlos y evacuarlos, lo cual surge de la finalidad asentada en el articulo 69 de la LOPTRA.
Ahora bien, el estudio de la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar quien tiene la carga o el interés de probar y como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos, afirmaciones o negaciones de las partes, pues es pertinente recordar que en el proceso triunfa no quien más o mejor alegue, sino quien logre demostrar sus alegatos.
El ilustre catedrático Eduardo Couture, considera que la carga de la prueba es:
“un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.” (Cursivas y grises del Tribunal)
La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial qué pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas. Este fragmento se desprende del libro denominado “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL”, autor Humberto Bello Tabares.
En el procedimiento laboral, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la carga de la prueba, en los siguientes términos:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador; cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.” (Cursivas y grises del Tribunal)
De la norma antes suscrita se desprende como regla general la carga probatoria corresponde a quien afirme un hecho y éste configure su pretensión, o a quien lo contradiga alegando un hecho nuevo. En consecuencia la distribución de la carga probatoria estará determinada por los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda. Es decir, corresponde a la demandada probar aquellos nuevos alegatos que le sirvan como fundamento para desvirtuar la pretensión de la parte actora.
La distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte el ilustre Eduardo Couture, considera la carga de la prueba como: “una conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos”.
La carga de la prueba evoca a este principio jurídico en lo procesal, de quien tiene la afirmación de un hecho como cierto le corresponde probarlo, o a quien niegue la pretensión del actor la carga probatoria se invierte a la parte contraria, por tanto que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustentan su pretensión, no obstante, es una regla para el operador de justicia porque le señala el modo de decidir en el fondo cuando falta prueba que fundamentan las pretensiones y excepciones en cada proceso, y así evitar sufrir la consecuencia jurídica a la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones.
Con base a lo anterior, se puede determinar en el presente caso, que los co-demandados en su escrito de contestación desconocieron de manera categórica la relación laboral con el ciudadano Argenis Sánchez, sustentando su negativa en el hecho no ser propietarios de ninguna unidad móvil que sirva para la venta de comida rápida, alegando ser antiguos accionistas de la empresa Pinos Pan, y que la misma se dedicaba a la comercialización de materia prima para la elaboración de todo tipo de comida rápida, de igual forma rechazaron y desconocieron todos los fundamentos expuestos por el actor en su escrito libelar.
Así pues, en el caso concreto, se observa que la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas describe la documental que fue presentada conjuntamente con el libelo de demanda, definido como anexo “A”, inserto desde el folio 06 hasta el folio 10, constantes de una solicitud de reclamo y copias de providencia administrativa, ambos tramitados por ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, donde el actor señaló como patrono a la entidad de trabajo, “Don Pino”, desprendiéndose que la parte reclamada fue emplazada mediante cartel de notificación con fecha de fijación 04 de octubre de 2016, sin que la parte haya hecho acto de presencia al acto de reclamo.
En relación a la demanda, advierte esta Alzada que en el escrito de contestación la parte demandada desconoció la resolución indicada ut supra, en base a que la misma refirió a un presunto ente patronal denominado Don Pino, explanando que no constan en los autos pruebas que relacionen a dicha entidad con sus representados, asimismo se evidencia en la reproducción audiovisual (CD), presente a los autos de la celebración de la Audiencia de Juicio, al evacuar las pruebas, la representación judicial de los co-demandados desconoció en su totalidad lo dispuesto por el órgano administrativo antes mencionado por no identificarse a la persona que en la presente causa ha sido demandada; sin embargo se aprecia que el apoderado judicial del demandante, alegó en la audiencia de apelación que el Sr. Giuseppe Auguello, es conocido comúnmente en esta localidad como el señor Pino que la citación se realizó en el mismo domicilio donde se practicó la notificación al momento de interponer la demanda. Por otra parte se observa que el Juez de Juicio, no le confirió valor probatorio al documento administrativo, desechándola por no ser demostrativo de la relación de trabajo ni de los hechos controvertidos advirtiendo el A quo que el mismo se relaciona a una persona distinta a los co-demandados de autos.
En afinidad a lo expuesto, concluye este Tribunal, el anterior procedimiento administrativo y su resolución final se tata de un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, aun así se observa de la documental aportada que la misma obedece a una solicitud de reclamo interpuesta por el demandante de autos ante la Inspectoria del Trabajo, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de manera siguiente:
“El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción…”
Las condiciones de trabajo, son estimadas como las modalidades de la prestación laboral, siendo la mejora de esas condiciones de trabajo el objetivo mas importante.- Por imperio de la constitución nacional, el legislador ha sostenido el derecho que tiene toda persona a un ambiente laboral donde se le proporcione al trabajador una existencia digna, y por consiguiente garantizar a sus trabajadores desarrollarse en un entorno bajo optimas condiciones de seguridad, higiene, adecuado para la realización del trabajo.
La LOTTT en su artículo 156, amplía el concepto de esta garantía constitucional, señalando que el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y seguras que permitan a los trabajadores la mejora de sus potencialidades, capacidad creativa, física, intelectual y moral entre otras.
Así pues, al instaurar la norma que un trabajador, ante una indefensión sobre las condiciones de trabajo, puede interponer un reclamo en la Inspectoria de Trabajo de su jurisdicción partiendo del procedimiento estipulado en la nuestra legislación laboral, y en razón de ello el Inspector del Trabajo solo debe resolver cuestiones de hecho derivadas de las condiciones de trabajo, mas no de derecho, que sí corresponden o es competencia de los Tribunales especializados del trabajo.
Ahora bien, en caso bajo análisis, se observa la interposición de un reclamo efectuado en su oportunidad por la parte actora, quien en el punto previo de la solicitud describió que el salario básico era calculado en base al 4,5 por ciento de las ventas diarias, asimismo alegó que en años anteriores este porcentaje exigía el 20 por ciento y el 16 por ciento, tratándose de una desmejora en el salario devengado el hecho reclamado por el accionante, quien también manifestó la pretensión de derechos como, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono de Alimentación, visto que, la providencia administrativa se sustanció en el reclamo de estos beneficios contractuales, al respecto denota esta Alzada que el Inspector Jefe del Proceso Social del Trabajo Abg., Manuel Piñero, actuó erróneamente al declarar con lugar el procedimiento de reclamo, quien según su competencia tal como lo advierte el articulo 513 numeral 6 de la LOTTT, el funcionario solo debió decidir sobre cuestiones de hecho, sin embargo ordenó a la parte reclamada el pago de los conceptos pretendidos por el actor en la referida solicitud de reclamo, con lo cual se excedió en sus atribuciones, por lo tanto la declaratoria final del Inspector del Trabajo en ningún caso puede ordenar el pago de prestaciones sociales ni mucho menos declarar o no la existencia de una relación de trabajo que esta discutida por ambas partes.
En otro sentido, el accionante refirió en la mencionada solicitud la identidad de la parte reclamada como Don Pino, apreciándose a la parte accionada a los autos del caso bajo estudio como Giuseppe Augello Da Stefano y solidariamente Rosa Maria Augello Rondazzo, quedando así reconocidos en el escrito libelar, no obstante, denota esta Alzada al verificar la dirección de la entidad de trabajo aludida por el actor en la solicitud de reclamo señala como ubicación la calle mellado Nº 68 antiguo Pinos Pan, por otro lado en el escrito de contestación se observa que los co-demandados afirman haber sido accionistas de la empresa Pinos Pan y que la misma se dedicaba a la venta y comercialización de materia prima para todo tipo de comida rápida, y se compara con los carteles de notificación emitidos por este circuito laboral, pues, siendo librados en el mismo domicilio procesal de la parte demandada indicado por el actor en dicha providencia, resultando claro de esta instrumental aportada por el demandante, que la entidad de trabajo Don Pino alegada en la resolución administrativa y los co-demandados de autos pueden ser tratados como la misma persona, en virtud de ello este hecho puede tomar la figura de un indicio, sin embargo, tal actuación es indicativa de un procedimiento de reclamo iniciado por el actor quien alegó la desmejora de un salario, configurando tal procedimiento solo un hecho indicado por este, en razón de ello, advirtiendo que la misma no es demostrativa de que existió una relación laboral entre las partes, al no constar otro medio probatorio que acredite los hechos invocados por el accionante para que así tal conjetura adquiera significación en conjunto, por lo tanto carece de valor probatorio, en tal sentido este Tribunal la desecha de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, de las testimoniales promovidas por la parte actora, una vez siendo admitidas por el Juez, es observado en la reproducción audiovisual (CD), que al acto de evacuación acudieron los ciudadanos Solangel Brito Milano y Daniel Flores Pérez, procediendo el Juez de la Instancia a darle oportunidad a ambas partes del proceso a formalizar las preguntas y repreguntas pertinentes, y posteriormente al emitir su pronunciamiento en la sentencia no le otorgó valor probatorio a los testigos promovidos por la parte actora, describiendo que sus declaraciones no lograron convencer que el actor sostuvo una relación laboral con los demandados, asimismo puntualizó que las mismas estuvieron carentes de seguridad e incongruentes, desechando así el A quo las pruebas testimoniales aportadas por el accionante.
En referencia a lo explanado anteriormente, se tiene que el Dr. Omar Mora Díaz en su ejemplar denominado “Derecho Procesal del Trabajo”, en cuanto a la definición doctrinal de la prueba testimonial cita al jurista Francesco Carnelutti quien la enuncia como una prueba representativa indirecta que se hace a través de la mente del hombre, el cual describe lo que percibió; asimismo reseña el Dr. Omar Mora en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial que en nuestro país el sistema de valoración de las pruebas es libre, y predomina la libre apreciación por parte del Juez de acuerdo a las reglas de la sana critica, por lo que resulta ineludible citar el artículo 508 de C.P.C, en cuando a la apreciación de la prueba de testigos, narrando lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Lo establecido en el precepto antes transcrito, describe la libre apreciación que implementamos los Jueces al emitir un pronunciamiento en cuanto al testimonio ofrecido en el proceso, preciado lo cual, en el sistema laboral es apreciado de forma simultanea con la regla de la sana critica, no obstante, en la observancia de la norma el legislador ha establecido que el Juez está facultado para valorar libremente a la prueba de testigos para poder fundarse su propio criterio acerca del valor de dicha prueba.
Ahora bien, en el caso bajo análisis desciende esta Juzgadora, de las testimoniales presentadas se considera que las narraciones de ambos testigos resultan inconsistentes, debido a las contradicciones en sus dichos y no produciendo certeza a este Tribunal, al respecto esta Alzada ratifica el criterio establecido por el Juez A quo y por consiguiente se desechan las testimoniales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el apartado ut supra. Así se decide.
En este sentido, ante la inexistencia de material probatorio al desecharse las únicas pruebas aportadas por el demandante de autos, al no poder verificarse que el demandante haya prestado un servicio personal para los co-demandados, por cuanto el hecho de que el demandante intentó un procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo, ente que declaró mediante providencia administrativa con lugar un procedimiento cuyos datos no se identifican a los co-demandados de la presente causa, de igual forma desechados como fueron los testigos, sin que existiera otro medio de prueba idóneo para comprobar la relación laboral, manteniendo la parte actora la carga de demostrar tal hecho, y es que solo con el cumplimiento de la carga probatoria al menos la prestación del servicio, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y quien lo recibe, sin que en el caso de autos exista un medio de prueba que demuestre que el accionante prestó un servicio personal a la demandada, como tampoco quedó demostrado que el demandante recibió pago alguno, ni el elemento de subordinación necesario en toda relación de trabajo, no le es dable en derecho, a esta Juzgadora declarar la existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en tanto, debe quien decide concluir que el accionante no logró demostrar el minino de condiciones para que se activara la presunción favorable como fue la prestación del servicio, como tampoco existen evidencias de los otros elementos de la relación de trabajo como son la subordinación, ajenidad del caso ni mucho menos haber recibido remuneración. Así se decide.
En atención a lo anterior, utilizando un razonamiento lógico, esta Juzgadora, basada en las reglas de la experiencia, en la sana crítica, en la libre convicción de los hechos debatidos en el proceso, concluye que efectivamente no existió un vínculo laboral entre las partes de autos, tal como lo precisó el Juez A quo. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, a juicio de quien sentencia, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado Sin Lugar, por lo que, se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Daniel Belisario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.005, en su condición de apoderado judicial del demandante de autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano Argenis Sanchez, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.667.798, en contra del ciudadano Giuseppe Augello y solidariamente Rosa Maria Augello.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
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