REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: JP31-X-2017-000001
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número: V.- 20.877.149.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A.
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO GUÁRICO.
ANTECEDENTES:
Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza de ese despacho, Abg. LORIANDY LOZADA PERALTA, según consta en acta de fecha 27 de noviembre de 2017.
DE LA COMPETENCIA:
Revisadas las actas que integran el presente asunto se observa que el mismo corresponde a la inhibición formulada por la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes identificada, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa esta Juzgadora a estudiar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada.
El artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciacion, Mediación y Ejecución o de los jueces de juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior competente por el territorio.” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)
Conforme a la normativa antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, es este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en virtud de ser de grado superior al que regenta la Jueza inhibida en esta jurisdicción con competencia en materia laboral, de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
DE LA INHIBICIÓN:
En fecha 27 de noviembre 2017, la Abogada LORIANDY LOZADA PERALTA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, procedió a inhibirse en razón de consignación de diligencia presentada por el Abogado Alejandro Yabrudy, constante de poder notariado otorgado al profesional del derecho por el ciudadano David Blank, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEXTILES FÉNIX C.A., parte demandada en la presente causa, en el juicio que por Reclamación de Daños Derivados de Accidente de Trabajo, tiene incoado el ciudadano Jean Carlos González, seguido en contra de la empresa INDUSTRIAS TEXTILES FÉNIX C.A., expediente principal signado con el Nº JP31-L-2017-000038; señalando textualmente lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad para presentar Inhibición en el caso de autos, lo hago en este momento, por cuanto la causal de Inhibición se ha presentado en el transcurso del procedimiento, dado que en el día veintitrés (23) de noviembre de 2017, el Abg. ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el impreabogado bajo el numero 29.846, en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A. parte demandada en el presente proceso, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral, mediante el cual otorga Poder Especial al prenombrado profesional del derecho así como también a la Abg. GLORIA MORGADO RUEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.496, por cuanto en fechas once (11) de octubre de 2010, Tres (03) de octubre de 2011, 02 de abril de 2012, once (11) de mayo de 2012 y ocho (08) de julio de 2016, fueron declaradas Con Lugar las Inhibiciones en los expedientes No. JP31-L-2010-000158, JP31-O-2008-000006, JP31-L-2011-000152, JP31-L-2012-000043 y JP31-L-2016-000018, por estar incursos en una causal de Inhibición prevista en el ordinal 6to. Del Artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el abogado Alejandro Yabrudy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.193, en su carácter de apoderado judicial de las partes intervinientes en las causas supra señaladas. Sin embargo, a los fines de mantener el equilibrio y la transparencia procesal, me veo en la obligación de separarme del conocimiento de la presente causa, a los fines de mantener respeto a la seguridad y tranquilidad de las partes involucradas. Siendo la Inhibición un acto procesal exclusivo del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, ateniéndose a los motivos que dicta la norma, considera este Tribunal que me encuentro subsumida en el supuesto jurídico de la Inhibición, referido a la enemistad manifiesta existente con el apoderado judicial del demandado supra identificado, tal circunstancia compromete mi competencia subjetiva en el presente caso, siendo ésta, requisito sine qua non para garantizar que la prestación de justicia sea transparente, idónea e imparcial, conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual y tomando en consideración que la finalidad de la inhibición, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, es por lo que ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una situación de enemistad manifiesta entre el apoderado judicial del demandado Abogado Alejandro Yabrudy y mi persona, coincidiendo tales hechos con la causal de Inhibición prevista en el ordinal 6to del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el Artículo 32 eiusdem, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto…”
MOTIVACIÓN:
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar un fragmento del contenido de acta de inhibición objeto del presente análisis, que al efecto refiere:
“Estando dentro de la oportunidad para presentar Inhibición en el caso de autos, lo hago en este momento, por cuanto la causal de Inhibición se ha presentado en el transcurso del procedimiento, dado que en el día veintitrés (23) de noviembre de 2017, el Abg. ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el impreabogado bajo el numero 29.846, en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A. parte demandada en el presente proceso, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral, mediante el cual otorga Poder Especial al prenombrado profesional del derecho así como también a la Abg. GLORIA MORGADO RUEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.496, por cuanto en fechas once (11) de octubre de 2010, Tres (03) de octubre de 2011, 02 de abril de 2012, once (11) de mayo de 2012 y ocho (08) de julio de 2016, fueron declaradas Con Lugar las Inhibiciones en los expedientes No. JP31-L-2010-000158, JP31-O-2008-000006, JP31-L-2011-000152, JP31-L-2012-000043 y JP31-L-2016-000018, por estar incursos en una causal de Inhibición prevista en el ordinal 6to. Del Artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el abogado Alejandro Yabrudy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.193, en su carácter de apoderado judicial de las partes intervinientes en las causas supra señaladas. Sin embargo, a los fines de mantener el equilibrio y la transparencia procesal, me veo en la obligación de separarme del conocimiento de la presente causa, a los fines de mantener respeto a la seguridad y tranquilidad de las partes involucradas…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
En adición a lo anterior, se observa lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.” (Subrayado y negrita del Tribunal)
En armonía con lo anterior, conviene precisar que del escrito de inhibición se infiere que la Jueza argumenta en primer lugar que, el Abogado Alejandro Yabrudy consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, mediante el cual el presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEXTILES FENIX, C.A., otorga Poder Especial al prenombrado profesional del derecho así como también a la Abg. GLORIA MORGADO RUEDA, pero que en fechas 11 de octubre de 2010, 03 de octubre de 2011, 02 de abril de 2012, 11 de mayo de 2012 y 08 de julio de 2016, fueron declaradas Con Lugar las Inhibiciones en los expedientes Nros. JP31-L-2010-000158, JP31-O-2008-000006, JP31-L-2011-000152, JP31-L-2012-000043 y JP31-L-2016-000018, por estar incursos en una causal de Inhibición prevista en el ordinal 6to. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el abogado Alejandro Yabrudy, quien actuó en esas causas como apoderado judicial de las partes intervinientes. Así pues, del análisis del pronunciamiento que contiene la inhibición planteada en el presente asunto, se desprende que está dirigida a la inhibición de la Jueza Loriandy Lozada, respecto al abogado Alejandro Yabrudy, por existir inhibiciones anteriores elevadas al Tribunal Superior, en razón de lo establecido en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaradas Con Lugar.
Ahora bien, para continuar es importante dejar asentado que tal y como se mencionó precedentemente, el presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEXTILES FENIX, C.A., no sólo otorgó Poder Especial al profesional del derecho Alejandro Yabrudy, sino también a la Abg. Gloria Morgado Rueda.
Asi las cosas es oportuno relacionar con ello, el contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calificado por la doctrina como una de las formas de arribar al “allanamiento inverso”, el cual establece:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Así pues, atendiendo a lo dispuesto en el mencionado artículo, resulta claro para quien decide deducir que, le corresponde al Juez que este conociendo la causa decidir la admisibilidad o no de la representación o asistencia del abogado que con anterioridad en otro juicio se le hubiere declarado con lugar la inhibición respecto del Juez que conoce la causa.
Lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo coincide cabalmente con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, así pues, es de inferir que esta disposición deviene del mencionado Código.
Sobre el referido articulo 44, de igual redacción al articulo 83 del Código de Procedimiento Civil el máximo tribunal de la Republica y la doctrina han interpretado que se trata de un “allanamiento inverso”, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho articulo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez, excepto lo previsto en el mismo articulo 85 ejusdem, asi el juez tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal.
Sobre el caso in comento son numerosas las decisiones que la Sala Constitucional ha dictado y ratificado en criterio sobre el sentido y alcance del artículo 83 del C.P.C., y entre otras se conoce la de fechas 31 de octubre de 2000, 22 de agosto de 2001. Así también, es necesario acotar que ante la solicitud de inconstitucionalidad de esta norma (art. 44 LOPTRA) el criterio de la Sala Constitucional fue enfático al declarar su constitucionalidad, tal como fue en la decisión Nº 1708 del 06/10/2006 donde indicó que dicha norma no presenta ningún vicio de inconstitucionalidad, que no es cierto que dicha normativa viola el derecho a la defensa ni a la libertad de trabajo, etc., por lo tanto, quedó determinado el carácter constitucional de dicho artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así debe ser apreciado. Así se decide.
De manera que, en criterio de esta Alzada, en cuanto a los motivos establecidos y alegados por la prenombrada Jueza para tramitar la inhibición formulada, de una lectura y revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que tales hechos invocados no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos en la Ley Adjetiva Laboral en el artículo 31, ni menos aún, pueden los mismos enlazarse con invocaciones constitucionales, pues claro está que el mencionado profesional del derecho, aunque a sabiendas de la enemistad manifiesta con la Jueza declarada en anteriores causas, presentó diligencia en este asunto donde está constituido como apoderado judicial de la parte demandada junto a otra profesional del derecho; y en todo caso, le correspondería a la Jueza pronunciarse al respecto admitiendo o no la representación judicial del Abogado Alejandro Yabrudy, aplicando así los preceptos dispuestos en la norma, por lo tanto, resultaría poco acertado y al mismo tiempo un precedente negativo para la administración de justicia, que por el hecho de que una parte involucrada en un asunto de inhibición ya declarada con lugar anteriormente le formule o diligencie ante el Juez en otra causa, éste se inhiba utilizando como fundamento estos precedentes, que no son causales de inhibición, sino que por el contrario crearía mas dilación en el proceso, además de no ser esta la vía idónea para manifestarse sobre la situación dada ante el Tribunal llevado por la Jueza.
De manera que, erró la Jueza de Primera Instancia, al inhibirse de la presente causa cuando con anterioridad ya había decisiones emanadas del Juzgado Superior Primero del Trabajo que declararon Con Lugar las inhibiciones planteadas por la Jueza, con el Abogado Alejandro Yabrudy, fundamentada en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, por todas y cada una de las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por la Jueza Abogada Loriandy Lozada, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico, en el juicio incoado por el ciudadano Jean Carlos González Hernández, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEXTILES FENIX, C.A., por considerar que no se encuentra en ninguna causal de inhibición de rango legal ni constitucional, y en consecuencia, se ordena a la Jueza antes mencionada, que declare lo conducente sobre la representación judicial del Abogado Alejandro Yabrudy, de acuerdo con la normativa antes señalada, en consecuencia se declara sin lugar la inhibición formulada, por no encontrarse dicho supuesto establecida en la norma procesal del trabajo sobre las inhibiciones. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Guárico, abogada LORIANDY LOZADA PERALTA, en la causa signada con el número JP31-L-2017-000038 (nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que la Jueza antes mencionada, declare lo conducente sobre la representación judicial del Abogado Alejandro Yabrudy, de acuerdo a la normativa señalada en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRIAM OSORIO MILANO
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