REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP31-L-2017-000013
Parte Actora: FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.642.309 y de este domicilio.-
Apoderado Judicial de la parte Actora: ANGEL ORASMA GARBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.460, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.964.-
Parte Demandada: Entidad de trabajo Sociedad Mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de febrero de 2010, bajo el Nº 13, Tomo 2-A PRO, cuyas ultimas reformas estatutarias quedaron registradas en fecha 03 d3 0ctubre de 2016, con el Nº 01, Tomo 34-A PRO, Nº 2, Tomo 33-A PRO y el Nº 03, Tomo 34-A PRO.
Apoderado Judicial de la Demandada Sociedad Mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A.: No constituido.
Parte Solidariamente Demandada: ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.275.555 y de este domicilio.-
Apoderado Judicial del Solidariamente Demandado: ANGEL SATURNO VALERA y JUAN CARLOS BARRIOS AULAR, abogados en ejercicio, titular de las cédulas de identidad Números: 8.785.107 y 10.670.590 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 101.384 y 101.379 respectivamente y de este domicilio.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-.
En fecha 28 de abril de 2017, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales interpuesta por el ciudadano FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.642.309, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A.” y solidariamente contra el ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.275.555. Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien admitió la demanda en fecha 03 de mayo de 2017. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 30 de mayo de 2017, en la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.642.309 representado por su apoderado judicial abogado ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.964, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada entidad de trabajo Sociedad Mercantil “CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A.” ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, y también se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del solidariamente demandada abogados ANGEL SATURNO VALERA y JUAN CARLOS BARRIOS AULAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 101.384 y 101.379 respectivamente, dejándose constancia en el acta levantada de la consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos, igualmente el solidariamente demandado consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, con Once (11) anexos de 283 folios útiles, solicitando el resguardo de las mismas, prolongándose dicha audiencia para el día 15 de junio de 2017, en la precitada fecha se dejó constancia de la comparecencia del actor ciudadano FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS y su apoderado judicial, de la incomparencia de la codemandada entidad del trabajo “CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A.”, de la comparecencia del solidariamente demandado ciudadano Ismael Francisco Ceballos Sarmiento y de su apoderado judicial. Una vez agotadas todas las diligencias necesarias para llegar a una mediación la cual no pudo efectuarse, razones éstas que llevaron a la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a remitir la causa a fase de juicio.
En fecha 26 de junio de 2017 (folio 123 de la segunda pieza del expediente), es remitida la causa, previo haber transcurrido el lapso de ley para la contestación a la demanda, la cual consta agregada a los autos. En fecha 28 de junio de 2017, es recibido el presente asunto para su revisión, hubo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, y por auto de fecha 06 de julio de 2017, se fijó la audiencia oral y publica para el día viernes 11 de agosto de 2017, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Llegado el día y hora de la audiencia oral y publica, se constituyó el Tribunal, con la presencia del actor ciudadano FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.642.309 representado por su apoderado judicial abogado ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.964, y se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del solidariamente demandado abogados ANGEL SATURNO VALERA y JUAN CARLOS BARRIOS AULAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 101.384 y 101.379 respectivamente, desarrollándose la audiencia de juicio, con la intervención de ambas partes, una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación y control de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongándose la audiencia de juicio para el día jueves 19 de octubre de 2017 a las 10:00 a.m., horas de la mañana, a los fines de realizar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegado el día y hora para la continuación de la audiencia oral de juicio, la misma fue celebrada y donde la Juez Natural procedió a realizar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando en primer lugar por el ciudadano FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, parte demandante y en segundo lugar con el ciudadano ISMAEL CEBALLOS SARMIENTO, en su condición de Presidente y Representante Legal de la entidad laboral CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., parte demandada en la presente causa, quienes respondieron al interrogatorio realizado por la Ciudadana Juez, dándose por concluido el lapso probatorio, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, de conformidad con el 2do aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día jueves 26 de octubre a las 2:00 p.m., horas de la tarde.
En fecha 23 de octubre de 2017, se suspende el despacho en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo por motivo de reposo médico otorgado a la Juez Natural abogada Maria Eugenia Cuenca Segura. En fecha 27 de octubre de 2017, quien suscribe, abogado Filiberto Contreras Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº V-10-669.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.141, se abocó al conocimiento de la presente causa, aclarando que vencidos el lapso correspondiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la audiencia Oral de Juicio Primigenia, todo ello en aras de la garantía del Principio de Inmediación del juez en el proceso laboral tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2.017, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia Oral de Juicio Primigenia, para el día jueves 16 de noviembre de 2.017, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la señalada fecha, se constituyó el Tribunal, con la presencia de la parte actora ciudadano FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.642.309, sin asistencia de abogado, y considerando el tribunal que el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará en todas las instancias judiciales y administrativas, y que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y en salvaguarda del derecho a la defensa y asistencia jurídica decidió reprogramar la audiencia para el día lunes 27 de noviembre de 2017, a las 10:00 a.m. horas de la mañana.
Llegado el día y hora se constituyó el Tribunal, con la presencia de la parte actora ciudadano FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.642.309, debidamente asistido por el abogado ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.964, se dejó constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo demandada CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., a través de su representante legal ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO asistido por el abogado ANGEL SATURNO VALERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.384, y también se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandado solidariamente, abogado JUAN CARLOS BARRIOS AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.379, desarrollándose la audiencia de juicio, con la intervención de ambas partes, una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, dándose por concluido el debate probatorio, y dada la complejidad del asunto debatido de conformidad con el con el articulo 158 eiusdem se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día lunes 04 de diciembre de 2017, a las 10:00 a.m.; fecha ésta en que este Juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral interpusiera el ciudadano FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.642.309, en contra de la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A., y SIN LUGAR la acción interpuesta en contra del solidariamente demandado ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO. En fecha 05 de diciembre de 2017, la abogada María Eugenia Cuenca Segura, reasumió el conocimiento de la presente causa, en consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que el día viernes 20 de febrero del año 2015 fue contratado para prestar servidos personales, subordinados, por cuenta ajena, bajo relación de dependencia y por un salario como anfitrión y cantante por la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A., que las labores inherentes a su cargo consistían en ser anfitrión, animar el lugar y cantar canciones de tipo ranchera, merengues y románticas, que en principio las jornadas de trabajo, fue: martes de 7:00 p.m. a 3:00 a.m.; miércoles de 7:00 p.m. a 3:00 a.m.; jueves de 7:00 p.m. a 3:00 a.m.; viernes de 7:00 p.m. a 3:00 a.m.; sábado de 7:00 p.m. a 3:00 a.m.; domingo de 7:00 p.m. a 3:00 a.m.; indica que su salario fue acordado de manera variable, tomándose como referencia según y a razón de1 costo de tres (3) cervezas por caja vendida, que para la fecha generaba Bs. 108,00 por cada caja y que para redondear se fijó en Bs. 100,00 por caja, dicha venta e ingreso por caja se promedió de la siguiente manera: A partir del 20 de febrero del año 2015, martes: 5 cajas para un total del día de mi salario de Bs. 500,00; miércoles: 10 cajas para un total del día de mi salario de BS. 1.000,00; jueves: 20 cajas para un total del día de mi salario de Bs. 2.000,00; viernes: 70 cajas para un total del día de mi salario de Bs. 7.000,00; sábado: 60 cajas para un total del día de mi salario de Bs. 6.000,00; domingo: 15 cajas para un total del día de mi salario de Bs. 1.500,00; lo que arrojaba un total de Bs. 18.000,00 semanales y Bs. 2.571,43 diarios, que el referido salario le era cancelado semanalmente los días lunes a las 4:00 p.m., que dicho día siempre fue no laborable, dedicado para entre otras cosas por la empresa para la cancelación de nómina de todo el personal de la empresa. Sigue afirmando el actor que sus ingresos salariales, se mantuvieron de forma ininterrumpida, regular y constante hasta el 31 del mes de diciembre de 2015. Que el Presidente y Propietario accionista ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO propuso una reunión para el día 19 de enero de 2016 para establecer un nuevo contrato de trabajo, y esperar el ajuste de los precios de las cervezas, ya que había un rumor de que se incrementaría, pues es de connotar nuevamente, que mi salario siempre tendría como referencia el costo de la cerveza como fue acordado desde un principio. Continúa aduciendo que el día pactado (19/01/2016) tras el incremento del producto (cervezas) el patrono le ajustó el salario a razón del costo de una cerveza y media, la cual tenía un valor de Bs. 100,00 quedando el mismo ajustado a razón de Bs. 150,00 por caja vendida. Además, se le ratificó el horario y jornadas de trabajo desde las 7:00 p.m. a 3:00 a.m. de martes a domingo. En ese mismo orden, indica que en cuanto a su salario diario el mismo quedó ajustado a razón de Bs. 150,00 por cada caja, y se promedió de la siguiente manera: Martes: 5 cajas para un total del día de mi salario de Bs. 750,00 ; miércoles: 5 cajas para un total del día de mi salario de Bs. 750,00; jueves: 14 cajas para un total del día de mi salario de Bs. 2.100,00; viernes: 30 cajas para un total del día de mi salario de Bs. 4.500,00; sábado: 20 cajas para un total del día de mi salario de Bs. 3.000,00; domingo: 5 cajas para un total del día de mi salario de Bs. 750,00, para un total de salario básico de Bs. 11.850,00 semanales que es igual a 1.692,85 bolívares diarios. En otro orden de ideas, señala el actor, que en el mes de marzo de 2016 surgió el problema de producción cervecera de la empresa POLAR, por lo que se tradujo en que los franquiciados al no tener productos no hacían la respectiva distribución y venta, teniendo el patrono que comprar a mayor costo y por ende aumentar la cerveza por unidad gradual y semanalmente a Bs. 200,00, y a Bs. 350,00 hasta llegar el producto a Bs. 400, que en el mes de julio de 2016 se regularizó la producción de la empresa POLAR, estableciéndose el precio de la cerveza en Bs. 500,00 por unidad siguiendo así hasta el 30 de noviembre de 2016.
También argumenta el actor que Con dichos aumentos debió haberse a su vez realizado aumentos a sus Ingresos conforme se había pactado desde el inicio de relación laboral, más sin embargo cada vez que le hacía dicho señalamiento al propietario y dueño accionista, le expresaba con evasivas que "no podía aumentar a nadie por la poca venta del local" me expresaba que tenía que hacerse un recorte de personal y que apenas arreglara la situación laboral de los demás empleados era que iba a llegar conmigo a un nuevo ajuste, lo cual permití, y me llene de paciencia, debido a que requería el trabajo para el sustento de mi familia.
Aduce el actor que conforme a lo anteriormente narrado, y visto que ya la situación de la distribución de cerveza se había solucionado y que la situación laboral con los demás empleados se había arreglado igualmente, decidí enfrentar mi situación con el propietario accionista y Presidente de la empresa ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO, con respecto a lo que se había pactado, es decir, que mi salario debía ser a razón del costo de cerveza y media por caja, lo que debía tener un ajuste de 750 por cada caja vendida, siendo en resumidas cuentas, que presente un escrito advirtiendo tales precios y el deber ser de mis ingresos por concepto de salario, y que si en diciembre aumentaba la cerveza Igual tenia que aumentar mi Ingreso por cada caja vendida, y visto que yo había sido afectado en mis ingresos a causa del costo de la cerveza, que la empresa estuvo en un momento de crisis como todos por la situación país, y que yo había sido consecuente y paciente, y habiéndose regularizado las ventas yo merecía recibir mis mejoras conforme se había decidido entre ambas partes.¬ Tras el análisis del escrito entregado por mí, la representación patrona me contestó de la siguiente manera: Que los días miércoles y jueves, ellos por haber una promoción de 350,00 Bs, por cerveza solo me pagaría 150,00 Bs. por caja, igual que antes, es decir, que no cancelaría 525,00 bolívares que era lo justo y acordado.
De viernes a domingo me pagarían 500,00 Bs. por caja, es decir, a razón de una cerveza por caja vendida, y no cancelaría 750,00 Bs., que representaría una cerveza y media por caja vendida que había sido lo acordado en enero del 2016, y que mi horario trascendería a horas más avanzadas en la madrugada.
Lo anterior se redujo a la siguiente Propuesta: Miércoles: 150,00 bs. X 10 cajas = 1.500,00 bs. (Horario de 7 p.m. a 3 a.m.) Jueves: 150,00 bs. X 15 cajas =2.250,00 bs. (Horario de 7 p.m. a 3 a.m.) Viernes: 500,00 bs. X 15 cajas= 12.500,00 bs. (Horario de 7 p.m. a 5 a.m.) Sábado: 500,00 bs. X 20 cajas= 10.000,00 bs. (Horario de 7 p.m. a 5 a.m.) Domingo: 500,00 bs. X 7 cajas= 2.500,00 bs. (Horario de 6 p.m. a 3 a.m.), Dicha propuesta se constituyó en una burla y falta al acuerdo logrado desde un principio, en vista que a la final se reducía a un salario de 30.000,00 bolívares semanales, sin que me incluyera los pagos de ley correspondiente al bono de alimentación, horas extras nocturnas jornada nocturna, que jamás canceló el patrono, y, con un incremento de labores hasta altas horas de la madrugada, y al yo redamar tal situación se me dijo "...que eso era y ya, sino, NO había otra posibilidad.." terminando así la relación laboral el 30 de noviembre del año 2016.-
También señala el actor que laboro en una jornada nocturna, cuyo recargo no me fue cancelado, en donde se aprecia que su jornada de trabajo siempre fue de martes a domingo en el horario comprendido de 7:00 p.m. a 3:00 a.m. laborando así una hora extra nocturna de forma regular (de 2:00 a.m a 3:00 a.m.), por lo que dicha hora no fue de naturaleza eventual y siendo que este es horario nocturno deberla trabajar 7 horas y trabajaba 8 (1 hora extra nocturna diaria). Por lo que en este caso, sí es la hora extra salario normal porque forma parte de un sistema de trabajo y se paga regularmente, y sin perjuicio de lo anterior tampoco se le pagó dicha hora extraordinaria ni el recargo por jornada nocturna solo se le daba un día de descanso (los lunes) cuando la Ley regula que son dos días. De igual manera quien fue su patrono y sus representantes jamás le concedieron el disfrute de vacaciones, ni le cancelaron bono vacacional, utilidades, bonificación de fin de año, ni bono de alimentación, y en definitiva al término de la relación laboral no le cancelaron las respectivas prestaciones sociales, ni mucho menos le canceló lo correspondiente al bono de alimentación. Por tal motivo procede a demandar a la ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO,C.A., para que pague los siguientes montos y conceptos de carácter laborales:
1) La cantidad de Bs. 384.427,58 por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
2) La cantidad de Bs. 384.427,58, por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
3) La suma de Bs. 19.343,14 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.-
4) La cantidad de Bs. 25.392,75 por concepto de Pago de Vacaciones no disfrutadas.
5) La suma de Bs. 20.297,27 por concepto de vacaciones fraccionadas.
6) La cantidad de Bs. 20.297,27 por concepto de Bono Vacacional no cancelado.-
7) La suma de Bs. 20.297,27 por concepto de Bono Vacacional fraccionado.-
8) La cantidad de Bs. 118.790,00 por concepto de horas extras.
9) La suma de Bs. 97.347,25, por concepto de pago de utilidades fraccionadas 2015.-
10) La cantidad de Bs. 73.845,48 por concepto de pago de utilidades fraccionadas 2016.-
11) La suma de Bs. 434.640,43, por concepto de pago de jornada nocturna.-
12) La cantidad de Bs. 280.124,17 por concepto de pago por labores en días de descanso.-
13) La suma de Bs. 174.044,00 por concepto de pago de bono de alimentación o cesta ticket.-
Las referidas cantidades ascienden a un monto de total de Bs. 2.058.370,21
Por último solicitó los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÒN:
Por su parte el ciudadano Ángel Saturno Valera, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: niega y rechaza por no ser cierto que el actor haya prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil “CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A.”, ni para el ciudadano Ismael Francisco Ceballo Sarmiento, como anfitrión, ni cantante, ni en ningún otro cargo; de quien es Presidente y la única persona con capacidad jurídica para obligar y representar a la prenombrada sociedad mercantil, según lo señalado en el Articulo XIX del acta Constitutiva y Estatuaria de la referida empresa y cuyas facultades están expresadas en el Articulo XII de la misma, dicha Acta Constitutiva y Estatuaria esta incluida como elemento de prueba ya incorporado al expediente en la oportunidad legal de la Audiencia Preliminar. Es importante aclarar que en el Acta de Audiencia de Remisión a Juicio de fecha 15 de junio de 2017, se señala que por el CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A. no compareció ni representante, ni apoderado judicial alguno, y por el solidariamente demandado comparece tanto el ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO, ya identificado, como se señalo anteriormente, es la única persona que puede obligar a la sociedad mercantil en su condición de Presidente de la misma y así se señala en el Acta Constitutiva y Estatutaria.
Igualmente niegan y rechazan la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada, por un lapso de 01 año, 9 meses y 10 días, desde el día 20 de febrero de 2015 hasta el día 30 de noviembre de 2016, ni durante ningún otro periodo, por cuanto el demandante nunca prestó servicios personales para la hoy demandada, ni para su representante legal. Niega y rechaza, por no ser cierto, lo relativo al salario estipulado según el demandante, de que el salario fue acordado de manera variable, tomándose como referencia según y a razón del costo de tres (03) de cervezas por cajas vendidas. Negamos, Rechazamos y Contradecimos, la afirmación hecha por el demandante, en cuanto al promedio de ingresos semanales por cajas de cervezas vendidas, ya que es una información absolutamente falsa en virtud de que la sociedad mercantil aquí demandada posee maquina fiscal autorizada por el SENIAT, cuyos Reportes de ventas son plasmados mensualmente en los LIBROS DE VENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, siendo esa la real información sobre las ventas de la empresa, las cuales ya fueron incorporadas como elementos probatorios en su oportunidad legal. Aunado a ello nuestro representado y asistido en este acto, entrega recibos de pago de salarios a cada uno de los trabajadores de la empresa, así como también los respectivos recibos de pago por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales también fueron incorporados como elementos de prueba en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, recibos de pago que jamás recibió el hoy demandante por el simple hecho de que con el nunca existió relación laboral alguna. Niegan y rechazan, en su integridad el contenido del Capitulo III del Escrito de demanda en el caso de marras, en cuanto a la fecha de ingresos, egreso, duración de la relación laboral y salarios percibidos, así como el supuesto causal de la terminación de la relación laboral, por ser imprecisas, vagas, infundadas, indeterminadas, inexistentes y temerarias todas y cada una de las pretensiones hay alegadas, expresando de manera flagrante montos, acreencias y condiciones inexistentes y falsas por cuanto carecen de soportes legales para su demostración y comprobación de las pretensiones señaladas en cifras muy precisas. Niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya sido despedido, por cuanto jamás prestó servicios para su representada. Finalmente dicha representación negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada unos de los conceptos y montos demandados por el actor.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada entidad de trabajo Sociedad Mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A., a la Audiencia Primigenia celebrada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2017, y dado a que las partes comparecientes consignaron escritos de promoción de pruebas, en razón de lo cual el Tribunal por aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar la Admisión de los Hechos a la demandada Sociedad Mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A., y dar por admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, en base a los alegatos de hechos y de derechos esgrimidos Procede este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante y del solidariamente demandado, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS LIBRES:
-Promovió marcadas con los números “1, 2, 3 y 4” fotografías tomadas en el centro de trabajo y sede administrativa de la empresa demandada CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A, (folios 35 al 38 del expediente); siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la persona natural codemandada, sobre dicha prueba es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo observándose esa formalidad cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes, en razón de lo antes expuesto las fotografías promovida como prueba libre, no cumplieron con los requisitos señalados. Por lo que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió marcado con el número “5” camisa manga larga color beige con la denominación y Rif de la empresa demandada, la misma fue desconocida en forma pura y simple por el apoderado judicial de la persona natural codemandada, insistiendo la parte actora en la validez de las mismas al traer a los autos la referida camisa para demostrar, que con dicha dotación fue utilizada por el actor y permita a este Tribunal verificar su existencia, en consecuencia se aprecian como un indicio para demostrar la relación laboral existente entre el actor y el demandado, ya que dicha dotación era suministrada por este. Así se establece.-
EXHIBICION:
Promovió exhibición de documentales solicitadas a la demandada: correspondiente a: 1- Los registros de vacaciones; y 2- los registro de horas extras; Con relación al punto “a” al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio el apoderado judicial del codemandado ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO, manifestó: no tenerlo, y al no ser exhibidos por la codemandada, se tiene como exacto su contenido, esto es, el no pago de las vacaciones y bono vacacional y su fracciones correspondientes a los periodos 2015 y 2016; con respecto al punto “b” señaló no tenerlo, no obstante ello, el apoderado judicial de la codemandada solo exhibió un libro de entrada y salida; su no exhibición por la accionada, debería aplicársele las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se tratan de excesos legales, los cuales fueron negados de manera absoluta. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió informes solicitando ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, a los fines de que remitiera a este Juzgado copias certificadas del asiento registral (Expediente Completo) de la sociedad Mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A, a pesar de que en la audiencia oral de juicio, la parte actora desistió de la misma, el Tribunal tomo para si dicha prueba, y dado que la demandada promovió la misma cursante a los folios 46 al 69 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que su capital es de Bs. 20.000,00, siendo sus accionistas los ciudadanos Ismael Francisco Ceballos Sarmiento, Douglas Alexander Rodríguez Ceballos, César Rafael Rodríguez Ceballos, Jairo Orangel Hernández y Rubén Carmaute, respectivamente y la junta directiva de la compañía está compuesta por un (1) Presidente, un (1) Vice-Presidente y tres (3) Directores Ejecutivos, quienes son accionista de la compañía, y su Presidente ejerce la representación plena de la compañía. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, YOSMARY ROSSEOLYS IBARRA GONZALEZ, YUBRASKA YENNAY RIVERO ROJAS, ADELMARY IGNAMEL MONTELEONE PANTOJA y JOSE RUPERTO MENDOZA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Números: V-19.724.667, V-24.976.116, V-24.238.807 y V-18.231.419 respectivamente, al momento de ser evacuados en la audiencia oral de juicio, los mismos no comparecieron a rendir declaración, declarándose desierto dicho acto. Así se establece.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
-Promovió marcada “B” Acta constitutiva y estatutaria, de la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., cursante a los folios 46 al 69 de la primera pieza del expediente, a la cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
-Promovió marcada “C”, Certificación Electrónica del número de identificación laboral, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; Certificación electrónica de solvencia del IVSS; Planilla de pago de los aportes al FAOV; Certificación electrónica de solvencia tributaria del INCES, cursante a los folios 70 al 74 de la primera pieza del expediente, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desprendiéndose de las mismas que la demandada fue inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo con el Nº 6123123137, se observa la solvencia de la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES. Así se establece.-
-Promovió marcada “D” Libro de ventas y compras del IVA de la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., cursante a los folios 75 al 123 de la primera pieza expediente, siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial del demandante, la misma se desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
-Promovió marcada “E” Declaración del IVA y del ISRL de la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., correspondiente al año fiscal 2016, cursante a los folios 124 al 187 de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que en la precitada fecha la entidad de trabajo codemandada realizo su respectiva declaracion de impuesto. Así se establece.-
-Promovió marcada “F”, copia simples de Libro de Licores al por menor de entrada de bebidas de la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., cursante a los folios 188 al 220 de la primera pieza del expediente; siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, las mismas se desechan, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
-Promovió marcada “G”, originales de modelos de contratos de trabajo y contrato de trabajo, firmados por algunos trabajadores de la empresa demandada, cursante a los folios 2 al 10 de la segunda pieza del expediente, siendo impugnados por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, a los mismos no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero que no fue llamado para ratificar su contenido y firma en juicio. Así se establece.-
-Promovió marcada “H”, Originales de Recibos de Pago de Salarios Semanales suscritos por los trabajadores de la empresa demandada, cursante a los folios 11 al 65 de la segunda pieza del expediente; siendo impugnados por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, a los mismos no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentales que emanan de terceros que no fueron llamado para ratificar su contenido y firma en juicio. Así se establece.-
-Promovió marcada “I” originales de Recibos de Pago por Prestaciones Sociales suscritos por los trabajadores de la empresa demandada, cursante a los folios 66 al 96 de la segunda pieza del expediente, siendo impugnados por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, a los mismos no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentales que emanan de terceros que no fueron llamado para ratificar su contenido y firma en juicio. Así se establece.-
-Promovió marcada “J” Copia certificada por la empresa demandada del libro de entrada y salida del personal, cursante a los folios 97 al 106 de la segunda pieza del expediente; la cual al ser impugnada en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse las mismas de copias simples. Así se establece.-
-Promovió marcada “K”, Horario de Trabajo en original sellado por la empresa demandada, cursante a los folios 107 al 108 de la segunda pieza del expediente; siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración, en virtud de que no está suscrita por el demandado y no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil “CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A.” a la Audiencia Preliminar Primigenia celebrada en fecha 30 de mayo de 2017, ni por si, ni por representante ni apoderado Judicial alguno, con lo cual se configura la consecuencia jurìdica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la admisión de los hechos por parte de la demandada entidad de trabajo “CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A.” verificando quien aquí decide, que se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la admisión, pues la petición del actor no es contraria a derecho y de la prueba cursantes a los folio 39 del expediente quedaron demostrados y admitidos los siguientes hechos: 1.- La prestación personal del servicio para la demandada como anfitrión y cantante. 2).- los salarios básicos semanales alegados por el accionante en su libelo, esto es, Bs. 18.000,00, desde el 20 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, que da un salario normal de Bs. 72.000,00 y de Bs. 11.850,00 semanales desde 19 de enero de 2016, que da un salario normal mensual de Bs. 47.400,00. 3.- La jornada de trabajo que fue de martes a domingo; 4.- Que la relación laboral se inició en fecha 20 de febrero de 2015 y terminó el 30 de noviembre de 2016; 5.- Que el actor fue despedido injustificadamente; 6.- y el tiempo de servicio que fue de un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días.- Así se decide.-
Respecto al cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Con relación a los reclamos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mismos se calcularan en base a lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En lo atinente a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en consideración el salario integral diario devengado por el actor en el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos de las horas extras nocturnas, bono nocturno y días descanso reclamado por el accionante, los mismos se declaran improcedentes, por cuantos estos constituyen hechos exorbitantes, que no fueron probados por el accionante. Así se establece.-
En lo que respecta al pago del Bono de Alimentación deberá calcularse desde la fecha de inicio de la relación laboral (20-02-2015) hasta la fecha de la terminación de la relación laboral por despido injustificado (30-11-2016), con la unidad tributaria vigente para el momento de causarse dicho beneficio y el porcentaje respectivo, en virtud de que dicho beneficio no fue cancelado oportunamente, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados en los en
1) ANTIGÜEDAD: (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, es de un (1) año, nueve(9) meses y diez (10) días, desde el 20-02-2015 hasta el 30-11-2016, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, quince (15) días trimestralmente con el salario correspondiente al salario del último mes del trimestre respectivo, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Por tal motivo al actor le corresponden 105 días por concepto de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 244.246,05 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 37.400,00 y diario de Bs. 1.246,67 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
50.785,50 1692,85 69,40 140,50 57.082,50 1.902,75
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de Un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días, le han de corresponder dos (02) años que a razón de 30 días por año, le tocan 60 días (2 x 30 = 60) 60 días de salarios, multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 1.902,75 lo cual genera un monto de Bs. 114.165,00 (60 x 1.902,75 = Bs. 114-165,00).
Pues bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, en razón de ello, el calculo que generó mayor monto fue el de los literales “a” y “b”, que asciende a la cantidad de Bs. 244.246,05, monto que se condena a la demandada CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A., a pagar al demandante por prestaciones sociales. Así se decide.-
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que la demandada no le canceló al actor las vacaciones correspondiente a los periodos de la relación laboral, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, y por cuanto no consta la cancelación de las mismas, se pasa a realizar el cálculo en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, que se efectuara en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días cancelar por Vacacional Total a cancelar
Feb. 2016 50.785,50 1692,85 15 25.392,75
Nov. 2016 50.785,50 1692,85 11 18.621,35
26 44.014,10
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 26 días de vacaciones anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 44.014,10, monto éste que se condena a pagar al actor por la demandada. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Motivado a que la demandada no le cancelo al actor el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, este juzgador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días cancelar por Vacacional Total a cancelar
Feb. 2016 50.785,50 1692,85 15 25.392,75
Nov. 2016 50.785,50 1692,85 11 18.621,35
26 44.014,10
En atención a lo señalado le corresponden un total de 26 días de bono vacacional anual y fraccionado, lo que arroja la cantidad de 44.014,10, suma ésta que deberá cancelar la demandada al actor. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no canceló al actor las utilidades correspondiente a los periodos de la relación laboral, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días cancelar por Utilidades Anuales Total a cancelar
Dic. 2015 50.785,50 2.571,43 26 66.857,18
Nov 2016 33.000,00 1.692,85 27,5 46.553,75
53,5 113.410,93
En consideración a lo señalado corresponden un total de 53,5 días de utilidades anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 113.410,93, monto éste que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide.-
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Como quiera que se dejo establecido el despido injustificado se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 244.246,05, por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-
6) BENEFICIO DE ALIMENTACION: Visto que de las actas no emerge elemento alguno, que verifique que la demandada haya cancelado al demandante dicho beneficio durante el tiempo que duró la relación laboral, se condena su pago a partir del día 20 de febrero de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, fecha de terminación de la relación laboral, en virtud del despido injustificado, el cual se calculará en los periodos comprendidos: desde el 20 de febrero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015 por los días del mes efectivamente laborados; y desde el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016 por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento por parte del patrono, y el pago debe realizarse en efectivo y el porcentaje respectivo, según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, y conforme a las sentencias Números: 629 y 899 de fechas 16 de junio de 2005 y 18 de mayo de 2017, dictadas por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en los cuadros que a continuación se detallan:
Con cero coma cincuenta por ciento (0,50%) unidades tributarias en el periodo siguiente:
mes y año unidad tributaria Actual 0,50% de la unidad tributaria días del mes monto mensual a cancelar
Feb. 2015 300,00 150,00 7 1050,00
Mar. 2015 300,00 150,00 22 3.300,00
Abr. 2015 300,00 150,00 20 3.000,00
May. 2015 300,00 150,00 21 3.150,00
Jun. 2015 300,00 150,00 20 3.000,00
Jul. 2015 300,00 150,00 22 3.300,00
Ago. 2015 300,00 150,00 21 3.150,00
Sep. 2015 300,00 150,00 22 3.300,00
Oct. 2015 300,00 150,00 23 3.450,00
Con uno coma cincuenta por ciento (1,50%) unidades tributarias en el periodo siguiente:
mes y año unidad tributaria Actual 1,50% de la unidad tributaria días del mes monto mensual a cancelar
Nov. 2015 300,00 450,00 30 13.500,00
Dic.. 2015 300,00 450,00 30 13.500,00
Ene. 2016 300,00 450,00 30 13.500,00
Feb. 2016 300,00 450,00 30 13.500,00
120 54.000,00
Con dos coma cincuenta por ciento (2,50%) unidades tributarias en el periodo siguiente:
mes y año unidad tributaria Actual 2,50% de la unidad tributaria días del mes monto mensual a cancelar
Mar. 2016 300,00 750,00 30 22.500,00
Abr. 2016 300,00 750,00 30 22.500,00
60 45.000,00
Con tres coma cincuenta por ciento (3,50%) unidades tributarias en el periodo siguiente:
mes y año unidad tributaria Actual 3,50% de la unidad tributaria días del mes monto mensual a cancelar
May. 2016 300,00 1.050,00 30 31.500,00
Jun. 2016 300,00 1.050,00 30 31.500,00
Jul.2016 300,00 1.050,00 30 31.500,00
90 94.500,00
Con ocho punto cero por ciento (8.0%) unidades tributarias en el periodo siguiente:
mes y año unidad tributaria Actual 8,0% de la unidad tributaria días del mes monto mensual a cancelar
Ago. 2016 300,00 2.400,00 30 72.000,00
Sep. 2016 300,00 2.400,00 30 72.000,00
Oct.2016 300,00 2.400,00 30 72.000,00
90 216.000,00
Con doce punto cero por ciento (8.0%) unidades tributarias en el periodo siguiente:
mes y año unidad tributaria Actual 8,0% de la unidad tributaria días del mes monto mensual a cancelar
Nov. 2016 300,00 3.600,00 30 108.000,00
30 108.000,00
Correspondiendo al demandante por concepto de beneficio de alimentación 568 días generando un monto total de Bs. 546.450,00, monto que se condena a pagar al actor por la parte demandada. Así de decide.-
En consideración a lo señalado anteriormente se condena a la demandada a cancelarle al actor los conceptos y montos siguientes:
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGUEDAD 244.246,05 Bs.
VACACIONES 44.014,10 Bs.
BONO VACACIONAL 44.014,10 Bs.
UTILIDADES 113.410,93 Bs.
INDEMNIZACIÒN ART. 92 LOTTT 244.246,05 Bs.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN 546.450,00 Bs.
TOTAL 1.236.381,23 Bs.
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.236.381,23) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A.” a cancelar al demandante ciudadano FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.642.309, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales consagrado en el artículo 142 literal f de la LOTTT, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 6to. día de haber culminado la relación de trabajo (06 de diciembre de 2016) hasta su efectivo cumplimiento; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal f eiusdem. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. Y así se decide.-
Del mismo modo, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para el concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.-
Por otra parte, en el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando excluida la indexación del bono de alimentación. Y así se decide.-
No obstante, este Tribunal estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia, a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.642.309 en contra de la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A., por cuanto procede en derecho la petición del actor.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.642.309 en contra del solidariamente demandado ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.275.555.
TERCERO: Se condena a la codemandada CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A. al pago de cada una de las instituciones reclamadas que proceden en derecho, arriba descritos, los cuales se dan por reproducidos.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada no fue vencida en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2017.
La JUEZ,
Abg. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA
EL SECRETARIO,
ABG. ROGER GUARECUCO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 03:00 p.m.
El Secretario,
Exp. Nº JP31-L-2017-000013
mecs/rg.-
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