REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP31-N-2016-000011
PARTE RECURRENTE: Ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.999.367 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.281.217, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.832.-
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO- ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.-
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS-DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: THAYRIN PATRICIA DIAZ DIAZ, WILMARIAN YARITZA GUEDEZ GUEVARA, YAJAIRA DEL CARMEN DAZA, TEJEDA, EVA EMILIA RODRIGUEZ REY, GLENDA MILAGROS VARGAS PERAZA, JESÚS ALFONZO ACOSTA SALCEDO, SAHMIRA TAIMANE BERRIOS y ROLDAN RAFAEL REYES MOLLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-16.203.961, V-18.708.925, V-15-994.832, V-19.022.875, V-12.522.671, V-19.857.690, V-18.252.398 y V-13.750.793, actuando en su condición de abogados de la Procuraduría General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Providencia Administrativa Nº 22-2016, de fecha 30 de marzo de 2016, correspondiente al expediente número 060-2015-01-00096, el cual declara Con Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS -DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO en contra del ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON.-
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 12 de agosto de 2016, se da por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de la Coordinación del Trabajo, el recurso de nulidad presentado por el ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, titular de la cedula de identidad V-8.999.367, asistido por el abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.832, contra la Providencia Administrativa Nº 22-2016, de fecha 30 de marzo de 2016, correspondiente al expediente número 060-2015-01-00096, el cual declara Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS-DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO en contra del ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, el cual fue admitido por este Tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2016, librándose las notificaciones respectivas, certificadas por la secretaria del tribunal en fecha 20 de marzo de 2017, la cual riela al folio 135 de la única pieza del expediente. Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, el tribunal dictaminó que cumplido que fuere el lapso de suspensión de 15 días hábiles se procedería a fijar audiencia por auto separado de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por auto de fecha 20 de abril de 2017, el tribunal procedió a fijar la Audiencia Oral de Juicio para el día jueves 17 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m., fecha en que la Dra. Zurima Bolívar Castro, Juez de Juicio que tenia conocimiento de la presente causa fue Juramentada como Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 13 de junio de 2017, la Abogado María Eugenia Cuenca Segura, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 01 de junio de 2017, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico y juramentada por ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Guárico, en fecha 08 de junio de 2017. El Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, vencidos los lapsos establecidos en el auto de abocamiento, procede a fijar audiencia oral para el día lunes 17 de junio de 2017. En la referida fecha se celebró la audiencia, con la presencia del abogado en ejercicio ANTONIO MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº85.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, del tercero interesado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, representada por las abogadas GLENDA VARGAS y SAHMIRA TAIMANE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 218.834 y 135.536. La parte recurrente consignó escrito de prueba y el tercero interesado presento escrito de contestación al recurso de nulidad, razón por la cual se apertura el lapso para el pronunciamiento de los medios de pruebas promovidos. Por auto de fecha 20 de julio de 2017, el Tribunal procedió a providenciar las pruebas, admitiendo las documentales y las testimoniales. En fecha 26 de julio de 2017, se dio continuación a la audiencia con la comparecencia del apoderado judicial del recurrente, del tercero interesado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, de las apoderadas judiciales de la Procuraduría General de República y la incomparecencia del organo que emitió el acto administrativo (INSPECTORIA DEL TRABAJO), solo a los fines de que los testigos promovidos por el recurrente ratificaran sus dichos, ya que estos fueron evacuados en sede administrativa. En fecha 26 de julio de 2017, las abogadas GLENDA VARGAS y SAHMIRA TAIMANE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 218.834 y 135.536, en su condición de sustitutas del Procurador General de la República, consignaron escrito de oposición de pruebas. En fecha 07 de agosto de 2017, se asentó que habían transcurrido los 10 días de despacho para hacer las observaciones de las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia, se inició el lapso de 05 días de despacho para la presentación de los escritos de informes. En fecha 14 de agosto de 2017, el ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, asistido por el abogado ANTONIO MIRANDA, consignó escrito de informes, el cual riela a los folios 166 al 169 e única pieza del expediente; igualmente en la citada la abogada EVA RODRIGUEZ REY, con el carácter de sustituta del Procurador General de las República consignó informes, el cual riela desde el folio 171 al 188 de la única pieza del expediente. En fecha 26 de octubre de 2017, el abogado FILIBERTO CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.141, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud del reposo medico concedido a la abogada MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En fecha 30 de octubre de 2017, se recibió oficio Nº F15ª NCAAT-065-017-2017, proveniente del Ministerio Público, Fiscalía 15º Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Tributario, suscrito por la abogado Marielba Escobar Martínez, contentivo de escrito de Opinión Fiscal, folios 191 al 196 de la única pieza del expediente. En fecha 01 de noviembre de 2017, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiere el pronunciamiento por un lapso igual de 30 días. Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión, de fecha 20 de septiembre de 2016, (folios ¿? al ¿?? de la única pieza expediente) este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, asistido por el abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.832, demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 22-2016, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros - Estado Bolivariano de Guárico, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS en contra del ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, en los términos siguientes:
Que en fecha 08 de Junio del año 2001, ingresó como ayudante de servicios generales a tiempo indeterminado, adscrito a la Dirección Estadal MPPPTT Y OP Guárico, cargo que ocupó en forma continua e ininterrumpida desde el momento de su ingreso. Que consta en el folio 12 de la copia certificada del Expediente Administrativo tramitado por ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo signado con el Nº 060-2015-01-00096, nomenclatura de la Inspectoría, el cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”, aduce que en fecha 04 de Marzo del año 2015, fue admitida solicitud de autorización de despido en su contra intentada por los ciudadanos LILA JOSEFINA CUBIDES y CARLOS ALFREDO SANCHEZ ZURITA, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 82.774 y 50.895, actuando en representación de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular par el Transporte Terrestre, señalando que presuntamente se encontraba incurso en las causales de despido contenidas en el literal “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras. Afirma que los referidos apoderados alegaron que dejó de asistir a su puesto de trabajo de manera injustificada los días Martes 03/02/2015, Miércoles 04/02/2015, Jueves 05/02/2015 y Martes 10/02/2015, sin que en momento alguno se hubiere comunicado con su supervisor inmediato ni con el resto de compañeros de labores para informar los motivos que lo imposibilitaron acudir a su puesto de trabajo, hecho que no es del todo cierto, porque si bien es cierto que se ausentó de su puesto de trabajo los días señalados por los representantes de la entidad laboral, también es cierto que lo hizo con autorización y consentimiento de mi superior inmediato, y que todo el personal que laboraba en su sitio de trabajo estaba en conocimiento del problema grave que estaba afrontando para ese preciso momento, el cual era que su nieta de 11 años fue atropellada por un vehículo en la carretera nacional y se encontraba en el Hospital de esta ciudad en estado de gravedad por lo cual requería de su apoyo para las diligencias indispensables en estos casos. Arguye el recurrente, que en los días señalados como faltas él asistía a su puesto de trabajo y le comunicaba de manera verbal a su supervisor inmediato quien me autorizaba también de manera verbal para que asistiera al hospital y estuviese atento del caso, que igualmente todo el personal de su puesto de trabajo evidentemente estuvieron pendientes de las condiciones de salud de su nieta, ya que le preguntaban todos los días como avanzaba su estado de salud y brindaban apoyo moral para superar tan desagradable momento. Sigue afirmando, que es evidente que la Providencia Administrativa Nº 22-2016 de fecha 30 de Marzo de 2016, librada por la Abogada LEBRASCA CEDEÑO DURAN, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe y la Seguridad Social del Estado Guárico, menoscaba el Principio de Primacía de la Realidad sobre los Hechos o Apariencias, así como el Principio In Dubio Pro Operario, consagrados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que tal decisión vulnera lo consagrado en el artículo 25 eiusdem en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en armonía con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras. Por otra parte, indica que la solicitud de calificación de falta incoada en su contra es contraria al principio de igualdad ante la Ley, en virtud que de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte accionante que riela a los folios 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del expediente signado con el Nº 060-2015-01-00096, nomenclatura de la Inspectoría, los días que se ausentó de su puesto de trabajo con permiso de su supervisor inmediato, tampoco asistieron a su puesto de trabajo sin causa que lo justifique los trabajadores Villegas Arelis, Rosalía Calcurian, Corrales María, García Freddy, Guevara Luis, Mendoza Ramón y Núñez Regulo, y así se evidencia de las Hojas de control de asistencia promovidas por la parte accionante. Arguye el recurrente, que de la simple revisión y el análisis de la solicitud de calificación de falta en su contra se deduce que la acción intentada por la representación de la Entidad de Trabajo Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, es un ensañamiento en su contra que vulnera el Principio de Primacía de la Realidad sobre los Hechos o Apariencias, en virtud que tal como quedó demostrado en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo su ausencia a su puesto de trabajo fue por una causa justificada y lo hizo con la aprobación y el consentimiento de su supervisor inmediato, ya que es a él a quien debía solicitar la autorización para ausentarse y él se encargara de pasar la novedad a Recursos Humanos.
Que los hechos anteriormente expuestos violan flagrantemente las garantías del Debido Proceso, sobre la base de las disposiciones previstas en el artículo 49, así como también atentan contra la seguridad jurídica al pretender desconocer una disposición legal que establecen los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras que en este caso lo benefician, por lo que interpone el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 22-2016 de fecha 30 de Marzo de 2016, librada por la Inspectora de Trabajo Jefe y la Seguridad Social del Estado Guárico, a los fines de la restitución de los derechos y garantías conculcados, dentro del marco constitucional.
Indica el recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, violó flagrantemente las garantías constitucionales del derecho a el debido proceso cuando no concede valor probatorio a los testigos que también son trabajadores del mismo empleador, en virtud que con dichos testimonios quedó demostrado que si contaba con la autorización de su supervisor inmediato de su puesto de trabajo para ausentarme por una causa justificada de la cual el empleador y también el resto de compañeros de trabajo tenían pleno conocimiento.
Por otra parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
4.- Cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Destaca el demandante, que el acto administrativo que recurre de nulidad fue dictado en contravención a los principios constitucionales antes señalados y consecuencialmente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace nulo y así pide que se decida.
Finalmente solicita, que se declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 22-2016 de fecha 30 de Marzo de 2016, librada por la Abogada LEBRASCA CEDEÑO DURAN, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe y la seguridad Social del Estado Guárico.-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio efectuada el día 17 de julio del año 2017, a las 10:00 horas de la mañana, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del recurrente abogado en ejercicio ANTONIO MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.832, del tercero interesado, entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, representados en este acto por las abogadas GLENDA VARGAS y SAHMIRA TAIMANE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 218.834 y 135.536; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Organo que emitió el acto administrativo (Inspectoria del Trabajo) y del Ministerio Público. Seguidamente, tomó el derecho de palabra la parte recurrente a través de su apoderado judicial, quien reprodujo el contenido de su escrito libelar en forma resumida, expresándose del modo siguiente: “… La Providencia Administrativa vulnera los principio de la realidad sobre la forma, in dubio pro operario y por último el principio de igualdad, asimismo se viola el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare con lugar el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 22-2016 y como consecuencia se reenganche a su representado para restituir su situación jurídica, tal como fue alegado en la demanda nulidad…”. Luego tomó la palabra la abogada Sahmira Taimane, e indico”… que se acredita junto con la abogada Glenda Vargas, como apoderadas judiciales de la Procuraduría General de República y del tercero interesado, consignando instrumento poder en original. En cuanto a su defensa, insistió frente a la denuncia del recurrente, rechazó y contradijo los alegatos del recurrente y ratifica la Providencia Administrativa Nº 22-2016; que el procedimiento contra el mencionado recurrente se inicio por un procedimiento de calificación de faltas, por estar el recurrente en las faltas graves establecidas en los literales “i” y “f” del Artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto se ausentó a su sitio de trabajo los días 03, 04, 05, 09, 10 y 11 de febrero de 2016; asimismo señaló que el recurrente en ningún momento demostró el vinculo que lo une con la victima del accidente, ratificando en todas sus partes la Providencia Administrativa Nº 22-2016…”
Una vez efectuadas sus exposiciones orales, ambas partes promovieron sus escritos de pruebas y de contestación al recurso de nulidad y se ordenó agregarse a las actas, dándose por concluida la audiencia, motivo por el cual existiendo medios de pruebas por evacuar, comenzó a transcurrir el lapso para pronunciarse sobre los medios de pruebas promovidos.-
CONTESTACION DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación de la República dio contestación al presente Recurso, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por el recurrente en su recurso de Nulidad interpuesto, por cuanto el demandante en su escrito denuncia en forma genérica, sin especificar en que consistieron las mismas, unas supuestas violaciones al debido proceso y vicios que a su ver afectan de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión proferida en la Providencia Administrativa Nº 22-2016 de fecha 30 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, debidamente suscrita por la ciudadana LEBRASCA CEDEÑO DURAN, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe y la Seguridad Social del Trabajo del Estado Guárico, sin detallar o especificar en que aspecto específico del proceso se incurrió en las supuestas violaciones y vicios, sin embargo pareciere que se pretende hacer ver que estas irregularidades se encuentran fundamentadas en falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que pretende hacer ver, que esta entidad de trabajo tomó con fuerza la faltas cometidas por el trabajador, para providenciar en contra del trabajador accionado sin tomar en consideración los fueros, por lo que solicitan se desestime por completo y sea declarada SIN LUGAR, la nulidad solicitada por las siguientes razones de hecho y de Derecho:
“(…) de una simple revisión y el simple análisis de la solicitud de calificación de falta en mi contra se deduce que la acción intentada por los abogados LILA JOSEFINA CUBIDES CONTRERAS Y CARLOS ALFREDO SANCHEZ ZURITA, actuando en representación de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, es un ensañamiento en mi contra que vulnera el Principio de Primacía de la Realidad sobre los Hechos o Apariencias, en virtud que tal como quedo demostrado en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo mi ausencia a mi puesto de trabajo fue por una causa justificada y lo hice con la aprobación y consentimiento de mi supervisor inmediato, ya que es a el a quien debo solicitar la autorización para ausentarme y el se encargara de pasar la novedad a Recursos Humanos.
Ciudadano juez, los hechos anteriormente expuestos violan flagrantemente las Garantías del Debido Proceso, sobre la base de las disposiciones previstas en el artículo 49, así como también atentan contra la seguridad jurídica al pretender desconocer una disposición legal que establecen los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras que en este caso me benefician, por lo que interpongo el presente recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 22-2016 de fecha 30 de marzo de 2016, librada por LEBRASCA CEDEÑO DURAN, en su carácter de Inspector del Trabajo jefe y la Seguridad Social del estado Guárico, a los fines de la restitución de los derechos y garantías conculcados, dentro del marco constitucional(...)”
Exponen las representantes de la Procuraduría General de la República, para conocimiento del recurrente, que toda conducta que violente las leyes, reglamentos y normativas internas referentes a la obligación de cumplir con las obligaciones impuestas por la relación de trabajo, son sancionables de acuerdo a las previsiones del Decreto-Ley Ut Supra mencionado, y en especial en el presente caso el cumplimiento del horario legalmente establecido en la entidad laboral; en este caso particular la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, hoy DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS, cuestión que se comprobó de acuerdo al cúmulo de pruebas incorporadas y evacuadas en el procedimiento que la conducta asumida por el extrabajador de este Ministerio, WILSON RAFAEL LARA LEON, violentó las leyes y los lineamientos establecidos por ese Despacho Ministerial.
Que la conducta del ciudadano: WILSON RAFAEL LARA LEON, se encuadra como una falta dentro de la ley que rige la materia, así como en los respectivos contratos de trabajo, incurriendo en las faltas tipificadas en los literales F) e I) del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
F (…)”… Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo.
I Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.(…)”
Que igualmente el actor señala en su recurso lo siguiente:
“(…)porque si bien es cierto que me ausente de mi puesto de trabajo los días señalados por los representantes de la entidad laboral, también es cierto que lo hice con autorización y consentimiento de mi supervisor inmediato, y todo el personal que labora en mi sitio de trabajo estaba en conocimiento del problema grave que estaba afrontando para ese preciso momento, el cual era mi nieta de 11 años fue arrollada por un vehículo en la carretera nacional y se encontraba en el hospital de esta ciudad en estado de gravedad por lo cual requería de mi apoyo para las diligencias indispensables en estos casos… (Omissis…)
Aducen dichas apoderadas que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se puede evidenciar que el trabajador accionado WILSON RAFAEL LARA LEON, no llegó a demostrar que la niña a la cual hace referencia tenia algún lazo de consanguinidad o afinidad con su persona, motivo por el cual desde el primer momento en que incurrió en sus faltas, pretendió utilizar para justificar sus continuas faltas al trabajo, siendo además que durante todo el proceso tuvo la oportunidad de promover y evacuar sus pruebas evidenciándose que consignó escrito de promoción de pruebas dentro de la oportunidad legal para ello, donde reproduce el merito favorable de los autos a su favor, así como invoca a su favor el contenido de los artículos 2, 3, 18 Y 219 de la Ley Sustantiva Laboral, así como, el Principio de la Primacía sobre la realidad y Apariencias, Principio de la irrenunciabilidad, In Dubio Prooperario y de Favor, consagrados en los numerales 1, 2, 3 y del artículo 89 de la Constitución Nacional, de ,igual manera invoco el artículo 49 ejusdem, numerales 1 al 8, en especial el numeral 1. Promovió anexo marcado con la letra "A" copia fotostática de un presunto informe médico de fecha 03 de Marzo de 2015, emitido por el Hospital Israel Ranuarez Balza, a los fines de justificar las faltas a su lugar de trabajo durante los días 3, 4, 5, 9, 10 de febrero de 2015, lo cual no fue ratificado en su contenido y firma como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de un tercero, además de ser extemporáneo porque el mismo tiene fecha 03 de marzo del 2015 y las faltas cometidas corresponden al mes anterior a dicha fecha es decir al mes de febrero de 2015 durante los días, 03,04,05,09 y 10, siendo impugnado en su debida oportunidad por la parte accionante. También promovió marcado con la letra "B" informe medico de fecha 18 de febrero de 2015, lo cual también se evidencia su extemporaneidad y además de no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de un tercero el cual también fue impugnado en su debida oportunidad por la parte accionante. También promovió testimoniales, los cuales fueron tachados por la parte accionante, dichas testimoniales una vez evacuadas fueron desechadas por no aportar elementos suficientes que sirvieran para justificar las faltas cometidas por el ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON.
Afirman que la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecho las documentales promovidas por accionado, por considerar impertinentes para el caso tratado, toda vez que las mismas no desvirtuaron ni aportaron elementos probatorios suficientes para reconocer que el ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, haya justificado sus faltas a su puesto de trabajo en los días señalados por la parte accionante.
Arguyen que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 30 de marzo de 2016, el cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Despacho Ministerial, contra el ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, se fundamento en las siguientes consideraciones:
(…) Los hechos de la parte accionante viene a estar constituidos por inasistencias injustificadas al trabajo durante cuatro (04) días hábiles, retardos en la hora de entrada a su lugar de trabajo, así como falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo entre las partes en litigio, por lo que actuando legalmente la representación de la entidad de trabajo solicita la debida autorización para despedir al hoy accionado de conformidad a lo contenido en el articulo 422. ejusdem. Siendo necesario acotar para este Despacho que el Derecho al Trabajo es un derecho Constitucional previsto en el articulo 89 y siguientes de la Carta Magna, los cuales establecen los Principios laborales que protegen al trabajador como un derecho constitucional, donde el mismo es un hecho social que gozara de la protección del Estado, normativa esta traída a colación en el escrito de Promoción de Pruebas por el hoy accionado de autos, y donde se desprende. Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente que el accionado de autos le fue imputable el contenido del literales ''F e j" de la Ley Sustantiva Laboral articulo 79, ya que no logro desvirtuar los alegatos esgrimidos y probados por la Parte Accionante, ya que durante el lapso probatorio el. trabajador accionado promovió legajos de Copias fotostáticas que fueron impugnadas y no reconocidas por la Parte Accionante, actuando de conformidad a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, .tal como se desprende en el contenido del Escrito de impugnación consignado en el presente expediente que las documentales promovidas por la Parte Accionada no fueron ratificadas en el conteiJido, sin menoscabo de que las mismas no aportan. elemento probatorio que desvirtué lo alegado por la parte adora, es decir, dichas documentales no constituyen pruebas fidedignas en el presente procedimiento. Asimismo, como corolario en la presente Providencia Administrativa, este Despacho valora en su totalidad los Documentales correspondientes a Reportes y Registros de los Controles Manuales de asistencia diaria del Personal q~e labora en el Ministerio accionante. Las cuales corresponden a los días: 03,04,05 10 de febrero del año 2015, las cuales quedan firmes en su contenido y aprobada la inasistencia injustificada del accionado de autos, así como la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Y así se deja establecido(…)
Señalando dicha representación, que se evidencia a todas luces que, no existe en la referida providencia defecto de forma ni de fondo alguno, toda vez que efectivamente la ciudadana Inspectora del Trabajo, al momento de emitir la decisión respectiva, cubrió todos los requisitos que debe tener una sentencia, en este caso la providencia administrativa, narrando los hechos, valorando las pruebas, aplicando la norma y motivando de acuerdo a lo alegado y probado en autos su decisión, observándose que en el cuerpo de la providencia contiene las partes narrativa, la motiva y la dispositiva correspondiente, por tanto dicho vicio denunciado debe ser desestimado, por no estar basado en hechos ciertos.
Destacan, con relación al FALSO SUPUESTO este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia N° 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).¬-
En ese mismo orden, observan que en la Providencia Administrativa que dio origen a este Recurso de Nulidad con ocasión a la Calificación de Falta interpuesta por este Despacho Ministerial en contra del ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, los hechos se encuentra perfectamente encuadrados en la norma aplicada y que la Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, al emitir la decisión la realizó conforme a derecho observándose que en el cuerpo de la providencia contiene la parte narrativa, la motiva y la dispositiva correspondiente.
Indican, que la parte accionante basa su pretensión anulatoria en presuntos vicios que no lograron demostrar durante el procedimiento de nulidad que hoy nos ocupa, alegando lo siguiente:
(omissis...)" Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el ordinal4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que a su vez se le coartó la garantía del debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,”
Pero en las actas que conforman el expediente administrativo signado con el N0060-2015-01-00096, se evidencia que el trabajador accionado WILSON RAFAEL LARA LEON, fue debidamente notificado del procedimiento administrativo de Calificación de faltas, para que ofreciera sus defensas, descargos y excepciones, por lo tanto no se le conculcó el derecho a la defensa, a conocer los cargos por los cuales se le investigaba; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, tal como lo ejerció.
Siguiendo ese mismo orden, dicha representación afirma, que el accionante, en su recurso de nulidad de la providencia administrativa N° 22-2026 de fecha 30 de marzo de 2016, emanada de la inspectoría del Proceso Social de Trabajo, Sede San Juan de Los Morros, Estado Guárico, señala lo siguiente:
"…Ciudadano Juez, los hechos anteriormente expuestos violan fIagrafltemente las garantías del Debido Proceso, sobre la base de las disposiciones previstas en el articulo 49, así como también atentan contra la seguridad jurídica al pretender desconocer una disposición legal que establecen los articulo 1,2,3, y 4 de la Ley Orgánica del trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras que en este caso me benefician, por lo que interpongo el presente Recurso de Nulidad contra la providencia Administrativa N° 22.2016 de fecha 30 de marzo de 2016, librada por la Abogada LEBRASCA CEDEÑO DURAN, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe y la Seguridad Social del Estado Guárico, a los fines de la restitución de los derechos y garantías conculcados, dentro del marco constitucional…”
Al respecto, alegan dichas apoderadas, que en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido Proceso, por parte de la Inspectoría del Proceso Social de Trabajo, Sede San Juan de Los Morros, Estado Guárico, ya que, a su decir, "está viciada de Nulidad Absoluta de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no concede valor probatorio a los testigos que son también trabajadores del mismo empleador, también señaló el recurrente en su escrito que "el acto administrativo que recurro de nulidad fue dictado en contravención a los principios constitucionales antes señalados y consecuencialmente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace nulo y así pido que se decida.
Evidentemente estos dichos carecen de veracidad, por cuanto en todo momento el trabajador accionado tuvo conocimiento y participación activa en el proceso, para que ofreciera sus defensas descargos y excepciones, de manera que no se violentó la garantía del debido proceso, que de conformidad con el enunciado del artículo 49 Constitucional se aplicará en "Todas las actuaciones Judiciales y Administrativas", por lo que no se le conculcó el Derecho a la Defensa, a conocer los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En consecuencia, se reafirma que el procedimiento administrativo de Autorización para Despedir interpuesta por los ciudadanos LILA JOSEFINA CUBIDES y 'CARLOS ALFREDO SANCHEZ ZURITA, en su condición de representantes legales de la entidad de trabajo que se inicia con la correspondiente solicitud de Autorización para Despedir que riela a los folios (01 al 11), de fecha 03 de Marzo de 2015, actuando en representación de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR. PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS, siendo debidamente notificado el ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, quien a partir de allí en todo momento tuvo acceso al expediente, debidamente asistido por abogado, asistió a todos los actos previstos en el procedimiento, promovió y evacuo pruebas por ultimo fue notificado de la decisión emitida en la Providencia Administrativa y actualmente acude ante la vía judicial a los fines de ejercer su derecho a la Defensa, por lo que mal podría alegar el recurrente, que el acto impugnado se dictó con total y absoluta prescindencia del procedimiento administrativo establecido en la ley, violentándosele a su representada el derecho al debido proceso y a la defensa.
Refieren mas adelante, que se puede observar en el caso concreto que la entidad de trabajo y la Inspectoría del Proceso Social de Trabajo, Sede San Juan de Los Morros, Estado Guárico, como órgano administrativo instructor del procedimiento cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, ni violado el principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que queda desvirtuado el alegato de ausencia de procedimiento.
Afirman, que la Inspectoría decidió con arreglo a lo alegado y probado en autos contenido en el expediente signado con el N° 060-2015-01¬00096.
Así también indican, que de la revisión exhaustiva de los autos que conforman dicho expediente, no se evidencia que la Inspectoría del Proceso Social de Trabajo, Sede San Juan de Los Morros, Estado Guárico, haya incurrido en el vicio de silencio de prueba alegado, como lo alega el trabajador accionante, en el escrito de solicitud de nulidad, toda vez que efectivamente todas y cada una de las pruebas promovidas fueron valoradas, tanto de la parte solicitante de la autorización para despedir como para el trabajador accionando, esto se evidencia al motivar el órgano administrativo lo siguiente: "Omissis... Siendo necesario acotar para este Despacho que el Derecho al Trabajo es un derecho Constitucional previsto en el articulo 89 y siguientes de la Carta Magna, los cuales establecen los Principios laborales que protegen al trabajador como un derecho constituciona~ donde el mismo es un hecho social que gozara de la protección del Estado, normativa esta traída a colación en el escrito de Promoción de Pruebas por el hoy accionado de autos, y donde se desprende del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente que el accionado de autos le fue imputable el contenido del literales "F e /" de la Ley Sustantiva Laboral articulo 79, ya que no logro desvirtuar los alegatos esgrimidos y probados por la Parte Accionante, ya que durante el lapso probatorio el trabajador accionado promovió legajos de Copias fotostáticas que fueron impugnadas y no reconocidas por la Parte Accionante, actuando de conformidad a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil tal como se desprende en el contenido del Escrito de impugnación consignado en el presente expediente que las documentales promovidas por la Parte Accionada no fueron ratificadas en el contenido, sin menoscabo de que las mismas no aportan elemento probatorio que desvirtué lo alegado por la parte actora, es decir, dichas documentales no constituyen pruebas fidedignas en el presente procedimiento. Asimismo, como corolario en la presente Providencia Administrativa, este Despacho valora en su totalidad los Documentales correspondientes a Reportes y Registros de los Controles Manuales de asistencia diaria del Personal que labora en el Ministerio accionan te. Las cuales corresponden a los días: 03,04,0510 de febrero del año 2015, las cuales quedan firmes en su contenido y aprobada la inasistencia injustificada del accionado de autos, así como la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Y así se deja establecido (…) "
En consecuencia, se estima que la decisión recurrida no adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado, y así pido se declare.
Por ultimo, solicitó el tercero interesado que sea declarado Sin Lugar el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, en contra de la Providencia Administrativa N° 22-2016 de fecha 30 de marzo de 2016, emitida por La Inspectoría del Proceso Social de Trabajo, Sede San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
El abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.832, apoderado judicial del recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo (N° 060-2015-01-00069), la cual anexó con el libelo marcada “A”, debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Juan german Roscio del Estado Bolivariano de Guárico, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE en contra de su representado (recurrente en nulidad), asimismo ratifico las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PEREZ ORTIZ y SILENI YANET DOS SANTOS SEQUERA, los cuales fueron evacuadas en sede administrativa, tal y como consta en el expediente administrativo, razón por la cual, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente, con la advertencia de que el contenido de las actuaciones son objeto de estudio ante este Juzgado, quien debe dirimir si es valida o no la apreciación del ente administrativo al decidir a través de la providencia administrativa.-
INFORMES
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes, en el cual fueron reproducidos los argumentos expuestos en el escrito de nulidad.
INFORMES PRESENTADOS POR PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:
La abogada sustituta del Procuraduror General de la República presentó su respectivo informe conclusivo, en el cual fueron reproducidos los argumentos y defensas expuestos en el escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente.
INFORMES CONSIGNADOS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La abogada MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.770, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio 15º, del Ministerio Público Nacional en lo Contencioso Administrativo Tributario, siendo la oportunidad para emitir Opinión Fiscal en el presente asunto, lo hace de la siguiente Manera:
Que aprecia que la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, traslado o modificación de condiciones, incoada por la entidad de trabajo contra el trabajador Wilson Rafael Lara León a quien se le imputó estar incurso en las causales "f' e "I" de la Ley sustantiva laboral artículo 79, ya que no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos y probados por la parte accionante y por lo tanto la Administración Laboral consideró probada la inasistencia injustificada del accionado, así como la falta grave las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Que por su parte, el recurrente alega la existencia de violación al Debido Proceso sobre la base de las disposiciones previstas en el artículo 49 Constitucional cuando al analizar los medios de prueba, la Inspectoría del Trabajo "…no concede valor probatorio a los testigos que son también trabajadores del mismo empleador, en virtud que con sus testimonios quedó demostrado que contaba con la autorización de mi supervisor inmediato en mi puesto de trabajo para ausentarme por causa justificada de la cual el empleador y también el resto de compañeros de trabajo tenían pleno conocimiento, al no valorar las la Administración Laboral vulnera el principio de Primacía de la Realidad sobre los Hechos o Apariencias, así como también, denuncia que se le vulneró la Seguridad Jurídica al pretender desconocer las normas contenidas en los artículos 1, 2, 3 Y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras…”.
Dentro de este contexto y a objeto de verificar las denuncias formuladas por el trabajador en esta causa, esta representante del Ministerio Público considera necesario transcribir parcialmente la valoración de las Pruebas que efectuó la Administración Laboral por intermedio de la Abogado Lebrasca Cedeño Duran, en su carácter de Inspectora del Proceso Social de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo San Juan de los Morros, Estado Guárico siendo del tenor siguiente:
…omissis…
Pruebas Promovidas Por la Parte Accionada: ¬
(…)reproduce el merito favorable de los autos a su favor, así como invoca a su favor el contenido de los artículos 2, 3, 18 Y 19 de la ley sustantiva laboral, así como el principio de Primacía de la realidad y Apariencias, Principio de la irrenunciabilidad, In ubio Pro Operario y de Favor, consagrados en los numerales 1°, 2°, 3° Y 4° del artículo 89 de la Carta Magna, todo ello a los fines de indicar a este Despacho que cuando las normas ostenten idéntica jerarquía se aplique aquella que favorezca al trabajador. De igual manera invoca artículo 49 de la Carta Magna, numerales 1 al 8, en especial el numeral 1°. Promueve en copia fotostática de Informe Médico de fecha 03 de marzo de 2015, emitido por el Hospital 'Israel Ranuarez Balza, el cual indica en su contenido el estado de salud de la paciente LUISANA VELASQUEZ, de 11 años de edad, promovida la presente prueba a los fines de justificar las faltas injustificadas en los días señalados por la parte acciónate de autos. De igual manera, promueve anexo marcada 'B' constante de Informe Médico de fecha 18 de febrero de 2015 mediante el cual se evidencia el estado clínico de la mencionada paciente, este Despacho las desecha por cuanto se consideran impertinentes para el caso de marras, toda vez que las mismas no desvirtúan las insistencias injustificadas del accionado a su puesto de trabajo en los días señalados por la parte accionante (…)
Prueba testimonial Promovida Por la Parte Accionada:
De la evacuación testimonial Rafael Alberto Pérez Ortiz, este despacho observa que presta servicios de igual manera como Obrero manifestando que los permisos otorgados por el jefe inmediato son de manera verbal y se comprometió a pasarlo por escrito. También manifiesta al ser repreguntado que no tiene conocimiento de los canales regulares para solicitar permisos y reconoce que es ante la División de Personal (oo.) este Despacho lo desecha del procedimiento, por cuanto manifestó cual es la oficina encargada de otorgar permisos en caso que lo requieran los trabajadores y no el Jefe inmediato de los mismos. De la evacuación testimonial de la ciudadana SILENI YANET DOS SANTOS SEQUEDA, este despacho observa que la misma presta sus servicios en el Ministerio acciónante en el Departamento de Almacén, quien manifestó de igual manera se le otorgó al trabajador accionado el permiso vía telefónica por parte de su Jefe Inmediato, reconociendo de igual manera que el Departamento de División de Personal es el encargado de otorgar permisos, registro de control de asistencia diaria y otra solicitud que requieran los trabajadores. Este despacho desecha la presente declaración ya que estima que el accionado debió solicitar los permisos correspondientes a la Oficina encargada para ello, y tal como la manifestó la parte actora en la evacuación de los testigos, es la División de personal y no el jefe Inmediato o Supervisor, ciudadano WILMER MARTlNEZ.(…). Este despacho valora en su totalidad los Reportes y Registros de los Controles Manuales de asistencia diaria del personal que labora en el Ministerio Accionante: Las cuales corresponden a los días 03, 04, 05 Y 10 de febrero de año 2015, las cuales quedan firmes en su contenido y probada la inasistencia injustificada del accionado de autos, así como la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo- Así se deja establecido (…)
Con respecto a esta acción esta representación del Ministerio Público, aprecia de autos lo siguiente:
Dentro de este marco constitucional, esta Vindicta Pública citó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del criterio jurisprudencial citado se desprende un conjunto de ideas conceptuales que recogen la forma de revestir el debido proceso y el derecho a la defensa a la luz del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se desprende que "…siendo ello así, las ideas expuestas apuntan al estado de tutela que se desprende de la noción Estado de Derecho, la cual, vista a través del actuar jurisdiccional y del proceso como punto de contacto entre los particulares y el Estado, presenta la herramienta destinada al conocimiento de los intereses jurídicamente relevantes y el conjunto de obligaciones que dentro de esa estructura procesal le están dadas al Estado y a los particulares para la efectiva resolución de las controversias presentadas…” (Vid. Sentencia de Corte N° 2009-1079 de fecha 17 de junio de 2009 recaída en el caso: Frank Reinaldo Fonseca Vs. Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Lara).
Que en atención a lo expuesto, la representación del Ministerio Publico opina que en presente asunto se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante en virtud de que se violó el principio de exhaustividad, toda vez que, en la decisión recurrida no se precisó todos los puntos debatidos en la controversia y que eran primordiales para la decisión por cuanto no establece ni se logra probar con claridad el hecho intencional o la negligencia grave del trabajador de obviar notificar a la entidad laboral de sus ausencias durante los días antes referidos, antes por el contrario, no fue probado durante el procedimiento de solicitud de Autorización de despido que el trabajador hubiese sido advertido por su Superior Jerárquico que el trámite de solicitud de permiso debía hacerlo ante la División de Personal.¬
Afirma dicha dicha representación fiscal, que analizadas como han sido las circunstancias de hecho de derecho antes referidas una vez efectuado el estudio del material probatorio cursante en autos, el Ministerio Público concluye que la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la autorización de despido no llena los extremos de ley para que proceda la calificación de despido al no quedar demostrado que el ciudadano Wilson Rafael Lara León, actuara con negligencia, tal como quedó evidenciado de los elementos probatorios que cursan en autos, los cuales no permiten concluir que la calificación del despido haya sido ajustada a derecho.
Finalmente considera que la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, en contra de la “…Providencia Administrativa N°22-2016 de fecha 30 de Marzo de 2016…" dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, sede San Juan de los Morros, debe ser declarada CON LUGAR, Y así solicito lo declare este digno Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, contra la Providencia Administrativa Nº 22-2016, dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan German Roscio- Estado Bolivariano de Guárico, que declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido Justificado, incoado por la entidad laboral “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS” contra el señalado trabajador.
En efecto, el recurrente delato que la Providencia Administrativa Nº 22-2016, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Juan German Roscio menoscabó el Principio de Primacía de la Realidad sobre los Hechos o Apareciencias, así como el Principio Indubio Pro Operario, consagrados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denuncio, que dicha decisión vulnera lo consagrado en el artículo 25 eiusdem en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en armonía con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras. Por otra parte, la solicitud de calificación de falta incoada en mi contra es contraria al principio de igualdad ante la Ley, en virtud que de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte accionante que riela a los folios 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del expediente signado con el Nº 060-2015-01-00096, nomenclatura de la Inspectoría, afirmando que los días que se ausentó de su puesto de trabajo con permiso de su supervisor inmediato, que de la calificación de falta incoada en su contra se deduce que la acción intentada por representación de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, es un ensañamiento en su contra que vulnera el Principio de Primacía de la Realidad sobre los Hechos o Apariencias, en virtud que tal como quedó demostrado en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo mi ausencia a mi puesto de trabajo fue por una causa justificada y lo hice con la aprobación y el consentimiento de mi supervisor inmediato, ya que es a él a quien debo solicitar la autorización para ausentarme y él se encargara de pasar la novedad a Recursos Humanos.
Que es evidente que la Inspectoría del Trabajo, violó flagrantemente las garantías constitucionales del derecho a el debido proceso cuando no concede valor probatorio a los testigos que también son trabajadores del mismo empleador, en virtud que con dichos testimonios quedó demostrado que si contaba con la autorización de mi supervisor inmediato de mi puesto de trabajo para ausentarme por una causa justificada de la cual el empleador y también el resto de compañeros de trabajo tenían pleno conocimiento.
En tal sentido, esta sentenciadora observa, de acuerdo al planteamiento expuesto en el recurso, que el vicio delatado se refiere al falso supuesto de hecho por señalar que la providencia se fundamenta en hechos inexactos, inexistentes y falsos, debido a que el recurrente incumplió reiteradamente con sus obligaciones laborales debido a que no asistió a sus labores los días martes 03/02/2015, miércoles 04/02/2015, jueves 05/0272015 y martes 10/02/2015, alegando que esas faltas reiteradas fueron injustificadas por el referido ciudadano, por cuanto no cumplen con los entremos de ley, y no presentó en esos días justificación alguna.-
Ahora bien, sobre el referido vicio delatado es pertinente traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:
El vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
“(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Del referido fallo se aprecia que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-
Así pues, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
Pues bien, el procedimiento de Calificación del Falta interpuesto por la entidad laboral “Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre” por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan German Roscio-Estado Bolivariano de Guárico contra el trabajador recurrente ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, se circunscribe en determinar si asistió o no a sus labores los días martes 03/02/2015, miércoles 04/02/2015, jueves 05/0272015 y martes 10/02/20151º, y si no asistió a justificar su inasistencia al trabajo.-
Precisado lo anterior, cabe destacar que los literal f) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece los siguientes:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
i) Faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo.-
Del contenido de dicha norma parcialmente transcrita se desprende de manera clara y categórica que para la procedencia del despido justificado en lo que respecta a las inasistencias al trabajo se requiere que sean injustificadas, durante tres días hábiles y finalmente que sea en un periodo de de un mes, por lo que se infiere, por argumento en contrario, que no procede si las inasistencias son justificada, si son menos de tres y si su duración excede del mes. En el caso su examine, se observa que son tres inasistencias la alegadas por la entidad de trabajo las cuales corresponden a los días hábiles martes 03, miércoles 04 y jueves 05 de marzo de 2015, las cuales se encuentran claramente comprendidas en el periodo de un mes; pues bien, faltaría determinar si los señalados días son inasistencias injustificadas, para que así proceda la falta y con ello el despido sea justificado, de lo contario no se estaría dentro de los presupuestos establecidos en el citado literal de la señalada norma y por ello no se ha de considerar un despido justificado.-
En consideración a lo antes señalado esta sentenciadora procede a establecer si las inasistencias al trabajo del recurrente durante los referidos días 3, 4 y 5 de marzo de 2015, son justificadas o no.
En tal sentido con respecto al día miércoles 3, jueves 4 y viernes 5 de febrero de 2015, la entidad de trabajo accionante consignó pruebas documentales constante de copias certificadas marcadas “A3”, “A4”, “5”, “A6”, “A7” y “A8”, correspondientes a controles diarios de asistencia manuales, emitidas por la entidad de trabajo de las fechas, 03, 04, 05, 09, 10 y 11 de febrero de 2015, donde se evidencia la ausencia del trabajador accionado a su lugar del trabajo (F-31 al 36 del expediente administrativo y 39 al 44 de este expediente), de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual órgano emisor de la providencia administrativa alego que los presentes elementos se constituyen en copias certificadas que dan fe de su contenido, ciertamente, son documentales de carácter administrativo, que al no ser impugnadas merecen valor probatorio plenamente.
En este mismo orden, la entidad de trabajo accionante consigno copias certificadas acompañadas de gaceta oficial Nº 39.881, de fecha 12 de marzo de 2012, marcadas “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constante de lineamientos e instrucciones al personal adscrito al Ministerio accionante (F-37 al 49 del expediente administrativo, 45 y 57 de este expediente), Razón por la cual órgano emisor de la providencia administrativa alego que los presentes elementos se constituyen en copias certificadas que dan fe de su contenido, ciertamente, son documentales de carácter administrativo, que al no ser impugnadas merecen valor probatorio plenamente; las cuales comporta un documentos que permiten demostrar la ausencia injustificadas del trabajador a su puesto de trabajo.
Visto que se determinó que el trabajador recurrente no justificó sus ausencias al puesto de trabajo los días 3, 4 y 5 de febrero de 2015, se hace inoficioso determinar si los dias 9 y 10, es justificada o no la inasistencia al trabajo de la misma, motivado a que el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras requiera de tres días de inasistencia injustificada en el periodo de un mes para estar incurso en un despido injustificado.-
Determinado como ha sido que los días 3, 4, 5 de febrero de 2015, no fueron justificadas las inasistencias al trabajo del recurrente, tal y como quedo demostrado, y que la providencia administrativo dejo establecido como injustificados, la misma no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ya que los señalados hechos positivos y concretos establecidos son exactos por lo que no constituye un error de percepción por parte del señalado acto administrativo y que resulta de tal entidad que al no haberse producido, otro seria el fallo a dictarse, es decir, que la solicitud de Autorización de Despido habría sido declarada sin lugar y no ha lugar el despido del trabajadora, por haberse probado lo injustificado de las inasistencia a su puesto de trabajo del recurrente. Así se decide.-
En consecuencia, habiendo constatado quien decide que la providencia administrativa objeto de nulidad la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho que conlleve a la nulidad de la misma, forzosamente debe declarar improcedente dicho vicio denunciado en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
En consideración a los planteamientos anteriormente esgrimidos es forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-, contra la Providencia Administrativa Nº 22-2016, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan German Roscio-Estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoado por la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, contra el referido trabajador, mediante la cual se le autoriza plenamente a dicha entidad de trabajo para que proceda a su despido.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-, contra la Providencia Administrativa Nº 22-2016, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan German Roscio-Estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoado por la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, contra el referido trabajador, mediante la cual se le autoriza plenamente a dicha entidad de trabajo para que proceda a su despido.-
SEGUNDO: Se confirma la Providencia Administrativa Nº 22-2016, dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan German Roscio -Estado Bolivariano de Guárico, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoado por la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE contra el trabajador ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Inspectoria del Trabajo, de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA
EL SECRETARIO
ROGER GUARECUCO
NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
EL SECRETARIO
ROGER GUARECUCO
Exp. Nº JP31-N-2016-11
MECS/rg.-
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