REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003658
PARTE ACTORA: PABLO EMILIO TORRES PINZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.158.886.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA, JACKON MEDINA Y OTROS en su carácter de Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo los números 89.525, 177.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ 80 OESTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1.996 bajo el N° 34, Tomo 171-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 43.455.
MOTIVO: ACLARATORIA DE OFICIO DEL FALLO.
SENTENEICA INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que en fecha 18-01-2017, dictó la sentencia en la presente causa, mediante el cual determinó los lapsos de exclusión que debe considerar el experto contable designado en la presente causa, ciudadana LENOR RIVAS, ampliamente identificada en los autos, a los fines de cuantificar la indexación monetaria de los conceptos condenados por el fallo proferido en la presente causa, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 17-11-2015, la cual fue confirmada por el follo proferido en fecha 10-05-2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, todo ello en acatamiento estricto a la experticia complementaria ordenada por el referido fallo de Juez A quo. Ahora bien, conforme fue establecido en el referido fallo proferido por el Tribunal A quo, entre otros conceptos, condeno a la parte demandada, al pago de la indexación monetaria de los conceptos condenados para lo cual estableció al experto los parámetros siguientes:
“(…) Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Pues bien, como se puede observar, en el texto de dicha decisión, en lo que respecta al cálculo del referido concepto condenado por la INDEXACIÓN MONETARIA sobre las sumas condenadas, referente a la determinación de los lapsos de exclusión sobre los cuales la causa se hubiere paralizado, y el cual debe ser considerados por el señalado experto contable, para elaborar la referida experticia complementaria ordenada por el mencionado fallo proferido por el Juez A quo; causados por supuestos de hechos originados por hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, este Juzgador en su decisión de fecha 18-01-2017, incurrió en los siguientes error material:
A). Al indicar que el computo del referido lapso de exclusión, el experto contable lo cuantificaría, desde o a partir de la fecha de la notificación de la demandada, para lo cual se señaló erróneamente el día 13/11/2006, cuando la fecha correcta de dicha notificación es el día (13/11/2012), tal como se evidencia en los folios (28) al (29) de la 1° pieza del presente expediente.
B). Igualmente en el referido fallo proferido en fecha 18-01-2017 por este Juzgador, en lo que respecta a los recesos judiciales (vacaciones judiciales) cuyos lapsos deberá excluir el mencionado experto, cuya determinación realizada por este Juzgador para el AÑOS 2015, señaló erróneamente que dicho experto debería excluir el lapso siguiente:
“(…) Desde el día 19/12/2014 hasta el día 06/01/2016 (…)”, siendo lo correcto, Desde el día 19/12/2015 hasta el día 06/01/2016.
Y para el AÑO 2016, señaló erróneamente que dicho experto debería excluir el lapso siguiente:
“(…) Desde el día 22/12/2014 hasta el día 06/01/2016 (…)”, siendo lo correcto, Desde el día 22/12/2016 hasta el día 06/01/2017
C). Asimismo, en el referido fallo proferido en fecha 18-01-2017 por este Juzgador, en lo que respecta al número del presente expediente, se indicó erróneamente como AP21-S-2006-00219, siendo lo correcto AP21-L-2012-003658.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite para las aclaratorias y ampliaciones del fallo, y al respecto, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (…)”
Pues bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no, de la referida aclaratoria, este juzgador observa, que en cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria o ampliaciones del fallo, conforme a los términos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 15-03-2000, N°:48, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, estableció lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:
“(...) A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir (…)”(Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó lo siguiente:
“(…) es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido (…)”. (Negrillas de este Juzgador).
Igualmente, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la Nº 758 de fecha 12 de abril de 2007, donde se indicó lo siguiente:
“(…) el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Así mismo, este Juzgador, considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°.1654, de fecha 13-11-2014, caso ALBERTO RIVERO y ROBINSON FAJARDO, contra la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en la cual la parte actora solicito una aclaratoria del fallo N°.1185, publicado por la dicha Sala de Casación Social, el cual este Juzgador acoge y aplica al presente casa, donde trato el punto de la aclaratoria de oficio, y en el cual estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, en atención a los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional contenidos en sentencias N° 2495/1-09-2003 (caso: Exssel Alí Betancourt Orozco) y N° 3492/12-12-2003 (caso: Ruth Mansilla Guillén), en las que de oficio aclaró una sentencia -criterio acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1425 de fecha 28 de junio de 2007 (caso: Germán Eduardo Duque Corredor contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)-, estima conveniente, a los fines de la ejecución del fallo, pronunciarse sobre algunos aspectos observados en la sentencia publicada y referidos en el escrito de aclaratoria de la parte actora, a los fines de salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Así se establece. (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente este Juzgador considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2000, Sentencia Nº 02045, con ponencia del magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita. Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”.
Pues bien, en atención a la norma y la doctrina jurisprudencial antes citada, este Juzgador, en aras de garantizar el derecho a los justiciables, y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados. Igualmente conteste con las razones expuestas supra, este Juzgador de oficio, corrige y rectifica el referido fallo dictado por el día 18-01-2017, en los términos precedentemente expuesto, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para las aclaratorias, haya vencido, y por ende, ordena se tenga como parte integrante de la misma. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial precedentemente señalada, salva los errores cometidos, de copia de referencia, en el referido fallo, en los términos antes señalados, en lo que respecta a la fecha de inicio que tomará en cuenta el experto contable designado, para calcular el referido concepto condenado por la INDEXACIÓN MONETARIA sobre los concepto condenado en dicho y en lo que respecta a los lapsos de exclusión, también ha considera por dicho experto, conforme a los términos precedentemente señalados en la presente decisión, por lo que respecta a dichos punto, el fallo proferido por este Juzgador, en fecha 18-01-2017, el cual, por la corrección supra, se leerá de la siguiente forma:
“(…).Así mismo, en lo que respecta a recesos judiciales, verificados en los referidos lapsos, a los fines de su exclusión del cálculo por parte del experto contable designado, de los conceptos condenados por el referido fallo, atinentes a la indexación de los conceptos condenados por el mencionado fallo; este Juzgador considera que se encuentra demostrado en los autos, además por ser un hecho notorio judicial, supuestos de hechos que configuren paralizaciones atribuidos por dichas circunstancias. En efecto, visto que en el referido fallo se estableció en lo que respecta al cálculo por parte del experto contable designado, de los indexación de los conceptos condenados por el mencionado fallo, que el mismo deberá excluir, los lapsos de paralización tales como los recesos judiciales que se hubieren generado en el periodo citado, es decir, desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, el día 13/11/2012, hasta la fecha del cumplimiento del pago, pero como tal circunstancia aun no se ha verificado, su determinación se realiza hasta el día de hoy 18-01-2017. Por consiguiente, el referido experto, a los fines de establecer la indexación de los mencionados conceptos condenados en el mencionado fallo del A quo, deberá excluir los recesos judiciales que se hubieren generado en los periodos citados, conforme los términos siguientes:
AÑO 2012: Desde el día 24/12/2012 hasta el día 06/01/2013
AÑO 2013: Desde el día 15/08/2013 hasta el día 15/09/2013 y Desde el día 19/12/2013 hasta el día 06/01/2014
AÑO 2014: Desde el día 15/08/2014 hasta el día 15/09/2014 y Desde el día 19/12/2014 hasta el día 06/01/2015
AÑO 2015: Desde el día 15/08/2015 hasta el día 15/09/2015 y Desde el día 19/12/2015 hasta el día 06/01/2016
AÑO 2016: Desde el día 15/08/2016 hasta el día 15/09/2016 y Desde el día 22/12/2016 hasta el día 06/01/2017
Pues bien, siendo evidente que durante dicho lapso, la causa estuvo paralizada, en razón de los recesos judiciales, que se verificaron en los referidos lapsos, por lo deberá ser excluido por el experto designado en la presente causa para la elaboración de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo del A quo, a los fines de cuantificar la indexación de los conceptos condenados por el mencionado fallo. Así se establece. (…)”
Quedan así corregidos los referidos errores materiales, cometido por este Juzgador, en la sentencia dictada y publicada, el día 18 de Enero de 2017. Así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CORRIGE DE OFICIO, la decisión proferida por este Juzgador dictada y publicada el día 18 de Enero de 2017. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes así como a la ciudadana LENOR RIVAS, de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes, en el entendido, que ante la presente decisión de aclaratoria de oficio, este Juzgador debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión de un eventual del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18-01-2017, hasta la publicación de la presente decisión (aclaratoria de oficio), pudiendo la parte que considere ilegal dicha aclaratoria de oficio, por haber excedido este Juzgador los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la referida interlocutoria dicta en fecha 18-01-2017, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencia reiterada y vigente de la, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 15-03-2000, N°:48, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, supra señalada.- Líbrese boletas de notificación a las partes y al experto contable. Así se establece.
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado y publicado por este Juzgado, en fecha 18 de Enero de 2017. Así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Alonso Soto.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Alonso Soto.
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