REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000071
PRINCIPAL: AP11-V-2016-001563
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO GUSTAVO DÍAZ NEVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-13.968.644.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LORENA MARIBEL VALERO GÓMEZ y DAYANA CAROLINA WILLIAMS TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.155.221 y V-18.013.275, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 153.651 y 172.008, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUBEN DARÍO CORONEL MORA y DEINIS JASMIN PERNIA DE CORONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.149.742 y V-14.264.944, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 15 de noviembre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano PEDRO GUSTAVO DÍAZ NEVEZ contra los ciudadanos RUBEN DARÍO CORONEL MORA y DEINIS JASMIN PERNIA DE CORONEL, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 34 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-001563, que en fecha 13 de enero de 2017, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 16 de enero de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA ELOISA RAMONA DE LA VEGA, en fecha 16 de julio de 1984, vínculo conyugal este que quedó disuelto mediante sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que pese a que dicha sentencia estaba definitivamente firme, no efectuaron la liquidación de la comunidad conyugal, pactando entre ambos que la referida ciudadana ocuparía el inmueble propiedad de ambos y que su mandante ocupaba igualmente dicho inmueble por períodos intermitentes.
Que pese a ello, y con el transcurso del tiempo, su ex cónyuge desalojó a su representado, quedando éste, a su decir, en la calle con un adolescente producto de otra relación. Que en una oportunidad se dirigió al inmueble y dicha ciudadana ya no estaba allí, siéndole informado que se había ido del país. Indica así dicha representación, que tal situación fue aprovechada por los ciudadanos RUBEN DARÍO CORONEL MORA y DEINIS JASMIN PERNIA DE CORONEL, quienes actualmente ocupan el inmueble y le han despojado arbitrariamente del uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad.
Que habiendo agotado la vía extrajudicial es por lo que procede a demandar a los referidos ciudadanos a fin de la reivindicación del inmueble de su propiedad.
En el capitulo VII del libelo denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, indicó la representación actora lo siguiente: “…De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1º embargo de bienes muebles, 2º el secuestro de bienes determinados; 3º la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, la última que es la solicitud a los autos.
Ciudadano Juez, actualmente el inmueble objeto de Solicitud de Medida Cautelar, es un Apartamento ubicado en: PLANTA DEL EDIFICIO DELTA, DISTINGUIDO CON EL NÚMERO Y LETRA QUINCE-D (15-D) CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAISO, SITUADO CON FRENTE A LA AVENIDA MONTE ELENA, EN JURISDICCIÑON DE LA PARROQUIA SAN JUAN, EN LA URBANIZACIÓN EL PARAISO, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS.
Apartamento que tiene una Superficie de Ciento dos metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (102,85 mts2) y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En parte Apartamento 15-C, en parte vestíbulo de distribución de la décima quinta (15º) Planta y en parte caja de ascensores, SUR: Fachada Sur del Edificio Delta. ESTE: Fachada Este del Edificio Delta. OESTE: En parte Apartamento 15-E, en parte fachada Oeste del Edificio y en parte vestíbulo de distribución. Por encima de él está el Apartamento 16- y por debajo de él apartamento 14-D. El cual está debidamente formalizado en fecha 07 de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Púbico del Departamento Libertador edl Distrito Federal. Caracas, quedando notado bajo el Nro. 29, Tomo 18, Protocolo Primero. (Anexo marcado “C”).
Inmueble que se encuentra habitado por terceras personas los ciudadanos: RUBEN DARÍO CORONEL MORA y DEINIS JASMIN PERNIA DE CORONEL, lo cual es suficiente para considerar que en cualquier momento el referido inmueble pudiera ser objeto de enajenación o traspaso en cualquier forma, en virtud de que la ex cónyuge de nuestro mandante, se encuentra fuera del país y fue quien tal vez permitió la ocupación del referido inmueble por parte de terceras personas, o este fue invadido por encontrarse desocupado.
De manera que por esta circunstancia consideramos que existen suficientes elementos como para presumir la necesidad urgente de que sea acordada la medida solicitada. En este mismo orden de ideas ciudadana Juez (a), la Tutela Judicial Efectiva radica por esencia en la efectividad del fallo. La tutela judicial efectiva abarca no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos.
En este sentido queremos destacar que la potestad cautelar del Juez, bajo un esquema de respeto a la tutela judicial efectiva, como un derecho fundamental, ha tenido un inmenso desarrollo en los últimos tiempos. Inclusive en la justicia comunitaria, señala García de Enterría que, si bien la tutela judicial efectiva no es un concepto formulado en ninguno de los Tratados ni normas de Derecho Comunitario Europeo, así como está categóricamente contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, es principio que la funda, pues la tendencia que ella sigue es a procurar una justicia provisional, rápida e inmediata, dejando la justicia definitiva remitida a los largos y dilatados procesos.
Hoy inclusive en el amparo constitucional, la potestad cautelar permite el aseguramiento inmediato de las situaciones cuya protección se debate en el proceso. Hoy se ha pasado a reconocerle al Juez un poder cautelar general que le permite dictar todo tipo de providencias, aun las innominadas, para asegurar las resultas del proceso.
Bien lo ha puesto de relieve el profesor Luciano Parejo Alfonso al señalar que la efectividad de la tutela judicial efectiva depende del grado de eficacia del sistema de control jurisdiccional de la Administración, de las posibilidades de conservación del derecho o situación jurídica litigiosa mientras penda el proceso, y finalmente, de los poderes del juez en orden a la ejecución del fallo. En consecuencia, en franco apego al espíritu constitucional de un Estado Social de Derecho y de justicia Social con fundamento en el interés de proteger el derecho violado que en este libero (sic) se reclama ratifico la presente Medida solicitada …” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Al respecto considera oportuno para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.
Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:
“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)
En el caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-001563, insertos del folio 9 al 29, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, en especial del documento de propiedad, y de las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al presente asunto observa esta Directora del proceso que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, contraviene lo establecido por nuestro legislador, por lo que en atención al contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano PEDRO GUSTAVO DÍAZ NEVEZ contra los ciudadanos RUBEN DARÍO CORONEL MORA y DEINIS JASMIN PERNIA DE CORONEL, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2016-000071.-
INTERLOCUTORIA
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