REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2017
206º y 157º
Asunto: AH1B-X-2005-000002
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.654.729.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILIA MARINA GONZALEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 76.080.
PARTE DEMANDADA: ALICIA FIGUEROA RIVERO, YRAIMA POLASCRE, RITA CAPASSO DE PEREZ y DAMIANA POLIZZI CAPASSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.221.911, V-7.662.656, V-6.972.001 y V-11.034.037.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadanas RITA CAPASSO DE PEREZ y DAMIANA POLIZZI CAPASSO: CARLOS ARTURO DURAN FALCON y ENDER ANTONIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 68.017 y 53.363.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadanas ALICIA FIGUEROA RIVERO Y YRAIMA POLASCRE: MARIELA OLAVARRIETA PEREZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 111.267.
MOTIVO: TERCERIA.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició al presente proceso mediante escrito de tercería presentado en fecha 27 de Julio de 2006, por ante la secretaría de este Despacho, por el ciudadano Heriberto Magdalena Plasencia, debidamente asistido por la ciudadana Ilia Marina Gonzalez. Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2006, admitió la demanda previó el trámite de Ley respectivo para la presente acción, ordenando emplazar a la parte demandada.
El día 14 de noviembre de 2006, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaró extinguida la instancia y perimido el proceso. Subsiguientemente, en fecha 15 de febrero de 2007, la parte actora procedió a consignar escrito en el cual volvió a interponer la tercería contra la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2007, se admitió la demanda la presente acción nuevamente, se ordenó emplazar a la parte demandada y se suspendió la ejecución del juicio principal hasta tanto sea resulto la presente demanda de tercería. Sucesivamente, el 13 de marzo de 2007, la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó se libraran las compulsas respectivas, consignando las copias necesarias y los emolumento correspondientes.
Este Tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 2007, procedió a acordar las compulsas de citación dirigidas a la parte demanda, librando en esa misma fecha las compulsas acordadas.
El alguacil de este Despacho, mediante consignaciones de fechas 01 de junio de 2007 y 23 de julio de 2007, procedió a dejar constancia de que citó a las co-demandadas ciudadanas Damiana Polizzi Capasso y Rita Capasso de Perez. Por consignación posterior, del día 25 de julio de 2007, el alguacil de este Juzgado procedió a devolver las compulsas de citación dirigidas a las co-demandada ciudadanas Alicia Figueroa Rivero y Yraima Polascre, en virtud de que no pudo lograr su citación personal.
En fecha 25 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación; Solicitud que fue acordada el día 27 de septiembre de 2007, fecha en la cual se libro cartel de citación; Cartel de citación este que fue debidamente publicado y consignado el 31 de octubre de 2007. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2007, el secretario de este Juzgado procedió a dejar constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
El abogado Carlos Arturo Duran Falcón, apoderado judicial de las co-demandadas ciudadanas Damiana Polizzi Capasso y Rita Capasso de Perez, suscribió diligencia de fecha 14 de enero de 2008, en la cual se dio por citado en nombre de sus representadas y consignó poder.
Por diligencia del 31 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la parte co-demandada, ciudadanas Alicia Figueroa Rivero y Yraima Polascre; Solicitud que fue acordada el 09 abril de 2008, fecha en la cual se le designó defensor judicial a la parte co-demandada ciudadanas Alicia Figueroa Rivero y Yraima Polascre, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana Mariela Olavarrieta Perez, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación. Librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.
En fecha 09 de mayo de 2008, el alguacil de este Circuito Judicial, mediante consignación dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial de la parte co-demandada. Continuamente, ese mismo día la ciudadana Mariela Olavarrieta Perez, procedió a aceptar el cargo recaído en su persona.
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, con el fin de citar a la defensora judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de junio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2008, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a la defensora judicial. Posteriormente, la ciudadana Mariela Olavarrieta Perez, defensora judicial de la parte co-demandada consignó escrito de contestación el día 13 de agosto de 2008.
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, la parte actora debidamente asistido de abogado, solicitó el abocamiento de la juez para que la causa continuara su curso legal.
Mediante sentencia de fecha 20 de Junio de 2013, se repuso la causa al estado de que la defensora judicial ciudadana MARIELA ALAVARRIETA PÉREZ, proceda a contestar la demanda incoada en contra de sus defendidas dentro del lapso legal correspondiente, asimismo se declara la nulidad de las actuaciones a partir del día 20 de Junio de 2008, hasta el 23 de Mayo de 2013.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2013, se ordenó la notificación de las partes mediante boleta, respecto a la reposición de la causa, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2014, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel, el cual fue librado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2014, a solicitud de la parte actora, se le designó defensora judicial a la parte demandada ciudadanas ALICIA FUIGUEROA RIVERO e YRAIMA POLASCRE, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada AMERICA GOMEZ PEREZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta, la cual fue librada en esa misma fecha.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, la Abogada AMERICA GOMEZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Judicial, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2014, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la defensora judicial, librándose la correspondiente compulsa.
Por diligencia de fecha 28 de Enero de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial.
Mediante escrito de fecha 13 de Abril de 2015, la Defensora Judicial procedió a dar contestación a la demanda, quien en fecha 08 de Mayo de 2015, consigno a los autos telegramas enviados a sus representados.
Por auto de esta misma fecha me aboque al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 28 de Noviembre del 2014, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de enero de 2017.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
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