Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: JP41-O-2017-000002
PARTE ACCIONANTE: Lismar Esther Gota Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.845.521, actuando en representación de su menor hijo (Cuyos datos se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Eloy José Flores Herradez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.921.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.313.
PARTE ACCIONADA: Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de febrero de 2016, la ciudadana LISMAR ESTHER GOTA MONTENEGRO, actuando en representación de su menor hijo (Cuyos datos se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por intermedio de su Apoderado Judicial Eloy José Flores Herradez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.313, introduce ante este Circuito Judicial demanda de Nulidad de Venta contra la ciudadana ANA MARISELA MEJIAS.

En fecha 05 de febrero del año 2016, se admite la demanda.

En fecha 16 de mayo del año 2016, Se dio inicio a la fase de Mediación y se fijó la Audiencia Preliminar para el día 06 de junio del 2016 a las 09:45 a.m.

En fecha 23 de mayo del año 2016, se acordó mediante auto oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con sede en Calabozo, a fin de solicitarle se sirviera remitir a este Circuito Judicial, copia certificada de la autorización para la venta del vehículo cuyas características son: Camión Tipo Chasis; Marca: Ford; Modelo: 2011; Año: 2011; Color: Plata; Placas: A40AH1J; Serial de Carrocería: 8YTW37C4B8A36768; Serial de Motor: B A36768; Uso: Carga, el cual fue vendido por la ciudadana ANA MARISELA SEIJAS, al ciudadano JESUS ORANGEL CEBALLOS MONCADA.

En fecha 06 de junio del año 2016 concluida la fase de Mediación, se fijo el día 12 de julio del 2016, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; correspondiéndole a las partes consignar sus escritos de pruebas, e igualmente a la parte de mandada consignar su escrito de contestación a la demanda y escrito de prueba, dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la celebración de la audiencia de la Fase de mediación. Todo conforme lo previsto en los Artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de julio del año 2016, se celebro la respectiva audiencia de Sustanciación y se ordeno librara los siguientes oficios:

1.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Gerencia Los Llanos, a los fines que remitieran a este Tribunal, información atinente a los siguientes particulares:
- Si en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/AS/2016-002, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde autoriza la venta del vehículo, MARCA: Ford, MODELO: F-350 4X4, AÑO: 2011, COLOR: Plata, PLACAS: A40AH1J, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C4B8A36768, SERIAL DE MOTOR: BA36768, USO: Carga, con el objeto de cancelar los derechos de impuestos de la sucesión del causante PEDRO RAMON GONZALEZ PADRINO, cumplió con los extremos legales, y remitan copia certificada de la referida Resolución a este Tribunal.
- Si, la no cancelación de los derechos de impuestos de la sucesión del causante, generan intereses de mora.
2.- A la Fiscalía 15 de Valle de la Pascua, estado Guárico, pidiendo se sirviera remitir copia certificada del expediente signado con el N° MP-56322-2016, contentivo de denuncia por Apropiación Indebida, donde la denunciante es la ciudadana LISMAR GOTA MONTENEGRO, identificada en autos.
3.- Al Juez de Control N° 2 de Valle de la Pascua, estado Guárico y se sirviera remitir copia certificada del expediente signado con el N° JP-2016-005593, contentivo de procedimiento por Apropiación Indebida, donde la denunciante es la ciudadana LISMAR GOTA MONTENEGRO, identificada en autos.
4.- Oficio al Tribunal de Juicio de Valle de la Pascua, estado Guárico, y se sirviera remitir copia certificada del expediente signado con el N° JP21-P-2015-00688, contentivo del HOMICIDIO del causante PEDRO RAMON GONZALEZ PADRINO.
5.- Oficio a la Funeraria La Fé C.A, a los fines que remitieran informe de gastos que fueron ocasionados con motivo del fallecimiento del ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ PADRINO. y se designo correo especial a los demandados de autos y a sus apoderados judiciales, a los fines de retirar los oficios acordados, solicitar las resultas de los mismos y consignarlas en el expediente.

En fecha 13 de julio del año 2016, se remitió el expediente N° JP41-V-2016-000037 al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de dar inicio de la Fase de Juicio.

En fecha 18 de julio del año 2016 Se le dio entrada al asunto contentivo de demanda de NULIDAD DE VENTA, signado con el Nº JP41-V-2016-000037, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se fijó el día 16 de Septiembre de 2016, a las 10:00 a.m., como oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la referida causa.

En fecha 16 de septiembre del año 2016, el Abg. CARLOS LUIS PINTO DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.571, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS GREGORIO MORALES, parte demandante en el presente asunto, mediante diligencia solicito diferimiento de la audiencia de juicio, fijada para el día 16/09/2016 y se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes 01 de noviembre del año 2016 a las 10:00 a.m.

En fecha 01 de noviembre del año 2016, se ordeno fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por cuanto se constato que aún no constaba a los autos las pruebas de informes acordadas materializar en la audiencia de sustanciación de fecha 11/07/2016, ordenándose además ratificar las pruebas de informes solicitadas e instando a la parte demandada a realizar las diligencias conducentes a los fines que con prontitud y celeridad se ratificaran las mismas, designándose como correo especial a los abogados de la parte demandada y se fijo nueva oportunidad de la audiencia de juicio para el día martes 10 de enero del 2017, a las 10:00 horas de la mañana.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Al interponer la acción de amparo, el apoderado judicial de la parte accionante señaló en su escrito lo siguiente:
“…(…)…procedo en este acto siendo la oportunidad procesal para interponer la acción de Amparo Constitucional, contra la actitud deleznable del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual en continuo diferimiento de la audiencia de juicio viola los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso establecidos como principios rectores del proceso….”

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, pronunciarse en prima facie sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta el Abogado Eloy José Flores Herradez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.313, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana Lismar Esther Gota Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.845.521, actuando en representación de su menor hijo (Cuyos datos se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), contra el auto de fecha diez (10) de enero de 2017 dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial, mediante el cual señala lo siguiente:

“….Vista la diligencia de fecha 09/01/2017 que corre inserta al folio 193 del presente asunto, suscrita por el abg. CARLOS LUIS PINTO DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.571, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para el día de mañana 10/01/2017, por cuanto se evidencia que no consta en autos resultas de los oficios Nros JI43OFO20160000224, JI43OFO2016000215, JI43OFO2016000216 JI43OFO2016000217 y JI43OFO2016000218, de fechas 04/11/2016 y 01/11/2016, dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscalía 15 del Ministerio Publico del estado Guárico, Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Funeraria la Fe de Valle de la Pascua y al Tribunal segundo de Control del estado Guárico, en consecuencia, este Tribunal ordena diferir la referida audiencia para el día viernes diez (10) de Febrero del 2.017, a las 10:30 a.m. Cúmplase….”

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con doctrina que establecida y ha ratificada consistentemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para la decisión de los amparos contra decisiones u omisiones que se imputen a los Tribunales de la República, corresponde al superior jerárquico inmediato del órgano jurisdiccional a quien se atribuya el agravio.

En tal sentido, dicha Sala recuerda la doctrina –que en la presente oportunidad ratifica- de interpretación al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en su fallo No 197, del 04 de abril de 2000, la Sala expresó:

“Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallos referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias”.

Asimismo, en sentencia SC. No 3081, de 14 de noviembre de 2003, expresó:

“Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en la aceptación del ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado, de manera extensiva y analógica, el artículo 4 eiusdem, que acogió el amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra omisiones, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento.)”

En base a las consideraciones anteriormente expuestas y respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se establece.

IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada como ha sido la Competencia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 17 de enero de 2017, por la ciudadana Lismar Esther Gota Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.845.521, actuando en representación de su menor hijo Pedro Ramón González Gota, representada judicialmente por el abogado Eloy José Flores Herradez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.921.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.313, contra el auto de fecha 10 de enero de 2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual acordó el diferimiento de la audiencia de juicio, fijando nueva oportunidad para el día 10 de febrero de 2017, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El presente amparo, es interpuesto por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, en concordancia con los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación de los Artículos 26, 49 y 257, Constitucional, al considerar que la constante actividad procesal desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico:

“es relajada y complaciente a una de las partes del proceso (entiéndase demandado), al concederle un continuo y reiterado diferimiento de las audiencias de juicio como así consta en lo narrado en el presente amparo Constitucional…”.

En primer término, este Juzgador dejar sentado que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por finalidad proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto ha señalado el doctrinario Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, tercera edición, página 77, lo siguiente:

“Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “no se trata – dice un fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución”.

Ahora bien, de acuerdo a las diferentes violaciones a las que se pueda ser sometido la supuesta agraviada, la misma podrá interponer un Amparo Normativo, Amparo contra actos administrativos de efectos particulares, Amparo contra sentencias, Amparo sobrevenido, Amparo contra Amparo, Amparo Constitucional contra omisiones, abstenciones o retardos, dichos amparos suficientemente definidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, en el presente caso la accionante en amparo denuncia:

“….El continuo vicio de diferir la audiencia de juicio, en complacencia de la parte demandada, es relajar la jurisdicción y la agenda del Tribunal a la conducta de una de las partes, siendo que tal conducta perjudica a la parte de mayor interés “el niño”, y esto acarrea como consecuencia que se violen principios de orden legal, así como trasgresión de preceptos constitucionales, como lo son, la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el debido proceso ( artículo 49 eiusdem), el principio de prioridad absoluta y el principio del interés superior del niño, niña y adolescente (artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”

Por ello es primordial para este despacho dejar sentado en qué consiste un amparo contra Omisiones Judiciales, según lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“El Juez que es obtuviere de decir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.”

Ahora bien, con respecto a los hechos narrados por el solicitante del presente amparo señalo lo siguiente:

“… Es así, como de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 54 eiusdem, concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta representación legal recurre con la Acción de Amparo Constitucional, por violación de los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, al considerar que la constante actividad procesal desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es relajada y complaciente a una de las partes del proceso (entendiéndose demandado), al concederle un continuo y reiterado diferimiento de las audiencias de juicio como así consta en lo narrado del presenta amparo Constitucional y puntualizados en la presente causa, es obvio que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, no ha valorado todas las veces que la representación del demandado, ha retirado las diligencias para tramitarlas hacia las instituciones correspondientes, dejando el, órgano jurisdiccional de observar, que en ninguna etapa del proceso, la representación ya antes citada, consigna resultas del cumplimiento de las diligencias a las cuales estaba obligado como correo especial de la causa.
El órgano jurisdiccional, no ha observado que el interés procesal en la consignación de las diligencias, es de quien promueve dichas diligencias, mal puede este órgano jurisdiccional diferir la audiencia de juicio, apartándose de la tutela judicial efectiva en una materia especial, en la cual el débil jurídico es un niño, dejar de observar el proceso para la búsqueda de la verdad y la solución de los conflictos en este campo especial de protección de niños, niñas y adolescentes, es negar que es el Estado, quien está en la obligación de garantizar el cumplimiento de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como así lo establece el artículo 79 Constitucional.…”.

Señalando que comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo con respecto al amparo autónomo así como también con los amparos contra sentencia; ello así, en concordancia con todos los criterios expuestos ut supra, y de la revisión del caso explanado, verifica este Juzgado Superior, que aun cuando la accionante enuncio el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo correcto era enunciar el articulo 4 eiusdem, ya que por los hechos narrados estaríamos en presencia de un amparo contra la supuesta omisión en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al dictar el auto de fecha 09 de enero de 2017, en el cual acordó el diferimiento de la audiencia de juicio, fijando nueva oportunidad para celebrarse en fecha 10 de febrero de 2017, a las 10:00 am, que cursa en el expediente identificado con el Nº JP41-V-2016-000037, nomenclatura del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, todo de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias Nos. 197, del 04 de abril de 2000, y No 3081, de 14 de noviembre de 2003. Así se declara.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1172 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Lilia Ramírez Rivero, en la cual se señaló:


“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, (en el presente caso la fijación de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, o el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que la supuesta agraviante emita un pronunciamiento. En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.

Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.

No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado. (…)” (Resaltado de este Juzgado Superior).

Del fallo anteriormente transcrito, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que cumplan los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Así mismo, se desprende del referido fallo, que la situación jurídica infringida como consecuencia de la falta de pronunciamiento dentro del lapso legalmente establecido por parte de un órgano jurisdiccional, quedaría restablecida con la decisión que emitiera el supuesto agraviante.

Ahora bien, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se encuentra en conocimiento por lo dicho de la representación legal de la Accionante, así como por notoriedad judicial, ya que este Circuito Judicial cuenta con el Sistema Juris2000, el auto de fecha 09 de enero de 2017, en el cual acordó el diferimiento de la audiencia de juicio, fijando nueva oportunidad para celebrarse en fecha 10 de febrero de 2017, a las 10:00 am, que cursa en el expediente identificado con el Nº JP41-V-2016-000037, nomenclatura del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Igualmente tiene conocimiento este Juzgado Superior que en fecha 17 de Enero del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, recibió la información requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante oficios Nros. 1439 y 1448, de fechas 28/11/2016 y 07/12/2016 respectivamente.

Considera oportuno traer a colación, en el presente caso el criterio sostenido respecto a la impugnación de autos de mera sustanciación por la vía de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 848/2000, caso : Luis Alberto Baca, precisó lo siguiente:

6.- Con relación a los autos de mera sustanciación (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), esta Sala considera que no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen, pero si los causaren ya no se trata de autos de mera sustanciación, y el régimen explicado en el número 2 retro, sería el aplicable.
7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo contra actos de mero trámite referidos a pretensiones que están siendo dirimidas por órganos jurisdiccionales, y sobre los cuales, estando dentro del lapso legalmente establecido para ello, no exista decisión que resuelva lo planteado.

Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.

No obstante lo anteriormente expuesto, y que a criterio de quien sentencia los actos dictados por el A-quo solicitando información requerida para la causa en conflicto, se tratan de actos de mero trámite, considera necesario entrar a considerar si el mismo vulnero algún derecho constitucional de las partes, tal y como lo denuncia la representación legal de la acciónate.

Ello así, y siendo que la presente acción de amparo se presentó como consecuencia de “(…) la inexistencia del pronunciamiento en fijar la audiencia de Juicio a que se refriere el artículo 483 de la LOPNNA, o el diferimiento de la misma por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no obstante, tal como se expreso anteriormente, el Juzgado de Primera instancia, dicto dicho auto requiriendo la información anteriormente indicada, hecho éste que genero el diferimiento de la audiencia de juicio ya que tal como lo expresa la accionante en busca de la verdad para la mejor solución de los conflictos ya que se encuentra inmerso el interés superior del niño, es así que de conformidad con el Artículo 484 ejusdem el cual establece:
En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes.
Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los y las peritos obligados y obligados a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Culminada la evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las partes, primero de la demandante y luego de la demandada. Seguidamente se oirá la opinión del niño, niña o adolescente, de forma privada o en presencia de las partes, pudiendo solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal si se estimare conveniente a su condición personal y desarrollo evolutivo.
La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el debate, con la aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta debe continuar al día siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo.(Subrayado de este Juzgado Superior).
Visto el análisis efectuado por este Juzgado Superior, y determinado como ha sido que el auto de diferimiento de la audiencia de juicio, se trata de un acto de simple trámite legalmente estatuido en el último aparte del artículo 484 de la LOPNNA, y siendo que el mismo no vulneró ningún derecho constitucional, considera quien sentencia que no se encuentran llenos los extremos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1172 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Lilia Ramírez Rivero, en la cual se señaló: que el recurso de amparo Constitucional será admisible en la medida en que cumplan los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular (…). En consecuencia, concluye este Tribunal, que la pretensión de tutela constitucional incoada resulta INADMISIBLE in limine litis, conforme al el criterio sostenido Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis, el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana Lismar Esther Gota Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.845.521, actuando en representación de su menor hijo (Cuyos datos se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por el abogado Eloy José Flores Herradez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.921.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.313, contra el auto de mero trámite de fecha 09 de enero de 2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
EL SECRETARIO

ABG. CHAIROCS BUAIZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. CHAIROCS BUAIZ