REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 18 de Enero de 2.017
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 29 de Noviembre de 2.016, por el ciudadano Franco Soffiaturo Reyes, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 18.405.997, asistido por la abogada Ángela Elizabeth Bracho Lugo, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 180.917 (Folios 01 al 13). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
En fecha 02 de Diciembre de 2.016, se admitió la presente solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria y fijó oportunidad para llevar acabo inspección judicial como la evacuación testimonial, (Folios 15 al 17).
En fecha 07 de Diciembre de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Franco Soffiaturo Reyes, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 18.405.997, asistido por la abogada Ángela Elizabeth Bracho Lugo, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 180.917, otorgando poder apud-acta a la abogada Ángela Elizabeth Bracho Lugo antes identificada. (Folio 18 al 19).
En fecha 07 de Diciembre de 2.016, suscribió diligencia la abogada Ángela Elizabeth Bracho Lugo, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 180.917, actuando en su carácter de autos mediante la cual consigno copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Oswaldo Enrique Linares.(Folio 20 al 22).
En fecha 07 de Diciembre de 2.016, se declaró desierta la evacuación testimonial en la presente solicitud. (Folio 23).
En fecha 08 de Diciembre de 2.016, mediante acta se dejó constancia de la practica de inspección judicial objeto de la presente solictud. (Folio 24 al 27).
En fecha 20 de Diciembre de 2.016, mediante diligencia suscrita por la abogada apoderad judicial solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial promovidos en la presente solictud. (Folio 28 al 29).
En fecha 10 de Enero de 2.017, mediante auto esta Instancia Judicial Agraria fijó oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Merlyng Nazareth Arévalo Reverón Y Oswaldo Enrique Linares Linares plenamente identificados en autos. (Folio 30).
En fecha 13 de Enero de 2.017, se llevó acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Merlyng Nazareth Arévalo Reverón Y Oswaldo Enrique Linares Linares plenamente identificados en autos. (Folio 31 al 33).
En fecha 18 de Enero de 2.017, mediante acta la secretaria accidental de este Juzgado dejó constancia de haber corregido foliatura. (Folio 31).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio “La Cohetera”, ubicado en el sector, Los Flores, asentamiento Campesino sin información, parroquia Calabozo municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trece hectáreas con siete mil novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados (13 has con 7.995 mts 2), alinderada de la siguiente manera: Norte; Carretera Nacional vía Calabozo. Sur; Terreno Denominado Botadero Municipal. Este; Terreno Baldíos y Oeste; Terreno Denominado Botadero Municipal, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: dos (02) viviendas con un área aproximada de 105,23 mts 2 construida a dos niveles de la siguiente manera: PLANTA BAJA: estructura de concreto, techo de losa sobre tabelones, piso de cerámica, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas de laminas de hierro, baño con cerámica en piso de paredes, piezas sanitarias de línea económica. PLANTA BAJA: estructura metálica, techo de madera y manto asfáltico, piso de concreto, paredes de bloque de cemento frisado, puertas de lamina de hierro, ventanas de aluminio tipo panorámicas, distribuida en dos habitaciones, un baño, una sala comedor-cocina-oficina y deposito. Una (01) capilla con un área aproximada de 16 m2, construida con estructura de hierro, techo zinc, piso de caico, paredes de bloque frisada y pintadas, sin puertas ni ventanas distribuida en un ambiente. Una (01) caseta para planta eléctrica con un área de construcción aproximada de 16,00 m2 construida con estructura de hierro, techo de zinc, piso de concreto paredes de bloque de cemento pintadas, sin puertas ni ventanas distribuida en un ambiente. Un (01) deposito con un área aproximada de de 55,08 m2 construido con estructura de hierro, techo de acerolit piso de concreto, paredes de bloque de cemento de ventilación frisadas y pintadas puertas de laminas de hierro, distribuida en un ambiente. Un (01) deposito con un área aproximada de 42,92 m2 construido con estructura de hierro techo de acerolit, piso de concreto paredes de bloquee de cemento y bloque de ventilación frisadas y pintadas, puertas de láminas de hierro distribuida en un ambiente. Un (01) taller de trabajo con un área aproximada de 62,64 m2 construida con estructura de hierro techo de acerolit piso de tierra, paredes de bloque de cemento pintadas si puertas ni ventana distribuida en un ambiente. Un (01) taller de trabajo con un área aproximada de 28,70 m2 construida con estructura de hierro techo de acerolit piso de tierra paredes de bloque de cemento pintadas, sin puertas ni ventanas, distribuida en dos ambientes. Un (01) taller de trabajo con un área puertas ni ventanas, distribuido en dos ambientes aproximada de 28,70 m2 construido con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de tierra paredes de bloque de cemento pintadas sin puertas ni ventanas distribuida en dos ambientes. Un (01) baño externo con un área aproximada de 9,60 m2, construido con estructura de hierro sin techo, piso de concreto, paredes de cemento bloque de ventilación pintadas distribuida en dos baños. Una (01) tanquilla con una capacidad aproximada 17,14 m 3, construida con paredes de bloque de concreto pintadas y piso de concreto. Un (01) comedero con una capacidad de 12, 00m 3 construido con paredes de bloque frisadas y pintadas y pico d concreto. Una (01) cerca 1,8 Km construida con estantes de madera cada 2,00 m botalones de madera cada 50, y cinco pelos de alambres de púas. Una (01) acometida eléctrica con una longitud aproximada de 0,30 Km construida con poste metálico cada 100, 00 m. un (01) pozo con una profundidad aproximada de 25,00 m y un diámetro de 1,20 m, 0,30 km vías internas de 6 mts de ancho con material granular.
PRUEBAS.
1. Copia Simple de Certificado Electrónico Zamorano
2. Copia Simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario De Tierras.
4. Original del Plano del lote de terreno denominado “La Cohetera”
5. Original del certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas
6. Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
7. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de inspección judicial realizada en fecha 08 de Diciembre de 2.016, sobre el lote de terreno denominado “La Cohetera” y de la evacuación testimonial de fecha 13 de Enero de 2.017, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “La Cohetera”, ubicado en el sector Los Flores, asentamiento Campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trece hectáreas con siete mil novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados (13 has con 7.955 mts 2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera Nacional vía Calabozo. Sur: Terreno denominado Botadero Municipal. Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terreno denominado Botadero de Basura, a favor del ciudadano Franco Soffiaturo Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.405.997, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el dieciocho de Enero del año Dos Mil Diecisiete (18/01/2.017). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
NOHEMI LEON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el dieciocho de Enero del año Dos Mil Diecisiete (18/01/2.017), siendo las nueve horas de la mañana (09:30 a.m.) Conste.
NOHEMI LEON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/NL/dm
Sol 658-16
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