REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (24-01-2.017). AÑOS 206° Y 157°.-

EXPEDIENTE Nº 9552-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE INTIMANTE: ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.087.411, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSÉ SATURNINO GARCÍA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.265, inscrito en el Inpreabogado Nº 158.053, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

PARTE INTIMADA: ciudadano ALEXIS OSWALDO GARCÍA TEZARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.522.097, con domicilio en la Parroquia Cazorla, calle principal, casa S/N, diagonal a la Iglesia.-

MOTIVO: INTIMACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA, CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA).-

Se inició el presente procedimiento, en fecha 22-11-2.016, por escrito de demanda presentado por el Abogado en ejercicio JOSÉ SATURNINO GARCÍA BAEZ, en nombre y representación, interpone demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra del ciudadano ALEXIS OSWALDO GARCÍA TEZARA, todos antes identificados.-
Al folio 08, riela auto mediante el cual fue admitida la demanda con todos los pronunciamientos legales sobre el decreto intimatorio, ordenándose la intimación del demandado, librándosele boleta; y a través de auto interlocutorio en cuaderno separado se decretó la Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la parte intimante sobre bienes del deudor.-
A los folios 12 y 13, riela consignación hecha por la Alguacil Accidental del tribunal en fecha 09-01-2.017, de la boleta de intimación debidamente practicada y firmada en fecha 21-12-2.016 por el intimado.-

Ahora bien, el tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Es decir, este procedimiento funciona en lo fundamental, con base a la llamada técnica monitoria o mecanismo monitorio, en virtud de la cual, si dentro del proceso, una de las partes hace una afirmación de verdad que la favorece y que es perjudicial a la otra, y ésta, que tendría interés en negar tal afirmación que le es desfavorable a ella, y dándole la ley oportunidad para hacerlo, no contradice, se considera sin más, como comprobados los hechos no contradichos. La técnica monitoria opera con la regla de inversión de la iniciativa del contradictorio y con la regla técnica de la preclusión procesal.-
En este procedimiento, quien tiene la iniciativa de plantear que se abra el debate es el demandado, lo cual no significa, que con la oposición se invierta el papel de las partes en la relación jurídica-procesal, esto es, que el demandante pase a ocupar el lugar del demandado y éste el de aquél.-
Igualmente, en este procedimiento de intimación, al demandado se le concede un lapso preclusivo, dentro del cual él simplemente tiene, bien que pagar o entregar las cosas que se le ordenan, o bien, oponerse al decreto de intimación, con lo cual habrá expresado su voluntad de querer abrir el contradictorio, para hacer valer a través de sus mecanismos cualquier defensa. Si no hace la oposición dentro de este lapso y se cierra, ya no lo podrá hacer y el decreto de intimación se tendrá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Así pues, el decreto de intimación, constituye una sentencia sujeta a la condición suspensiva de que no sea formulada oposición y por tanto le son impuestos una serie de requisitos, para que cumpla, en el caso dado, con esa finalidad de la sentencia, los cuales son, por una parte, la motivación, y por la otra, los demás que exige el artículo 647; y en ese sentido, una vez precluido el lapso para que el demandado cumpla con la prestación que se le exige o en su defecto formule la oposición, sin que haya realizado ninguna de estas conductas, el juez para declarar la firmeza del decreto de intimación, debe verificar:
 1) Que la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto;
 2) Que transcurrió el lapso de los diez (10) días de despacho;
 3) Que dentro del lapso, no se formuló la oposición;
 4) Que el decreto de intimación tenga la motivación suficiente, y
 5) Que el decreto de intimación cumpla con los demás requisitos que exige el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: la identificación del tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
En tal sentido, este Juzgador con relación a tales presupuestos exigidos por la norma, encuentra aquí que el demandado, ciudadano ALEXIS OSWALDO GARCÍA TEZARA, fue debidamente intimado en fecha 21-12-2.016, mediante boleta personal, el tribunal le hizo saber de forma suficientemente motivada que debía comparecer por ante la sede de este juzgado en el plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su intimación; es decir luego del 09-01-2.017 con el objeto de que pagara o formulara su oposición al decreto con base a las cantidades de dinero siguientes:
PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (BS.750.000,00), que es el monto adeudado de la letra de cambio.
SEGUNDO: La cantidad total de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.520, 54), consistentes del cinco por ciento (5%) anual de intereses moratorios e insolutos, producidos éstos desde el 08 de octubre del 2016 (fecha de su vencimiento) al veintiuno de noviembre del 2016, resultante a un mes (01) y catorce (14) días; de conformidad con lo previsto en el artículo 456 ordinal 2 del referido Código de Comercio.
TERCERO: La cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1250,00), por concepto del un sexto por ciento (1/6/100%) de comisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.-
CUARTO: La cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 188.942,63), por concepto de costas calculadas por este tribunal en un 25% del capital neto e intereses del instrumento cambiario.-

Asimismo, se constata que se apercibió al intimado que de no pagar o formular oposición se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia a la ejecución forzada, cumplida dicha intimación siguiendo las reglas del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”

De manera pues, que consta en autos la actuación donde la Alguacil del tribunal deja expresa constancia en fecha 09-01-2.017, que consigna la boleta debidamente firmada, lo que significa que el intimado recibió de sus manos la compulsa contentiva de copia de la demanda y del decreto de intimación, tal como lo dispone la norma arriba transcrita; por tanto, considera este juzgador que el acto de comunicación procesal de la intimación, se cumplió cabalmente con todas las formalidades legales, de la manera más rigurosa posible debido a que se practicó de manera personal, por lo que es evidente que el demandado tuvo conocimiento pleno y directo del decreto de intimación y del libelo de demanda. Así se resuelve.-
Igualmente, al verificarse el cómputo por secretaría sobre los días de despacho transcurridos desde el día 09-01-2.017 (exclusive) fecha en la cual la Alguacil Accidental de este tribunal consignó la respectiva boleta debidamente firmada por el intimado, se puede constatar que trascurrió íntegramente el lapso legal para que el intimado ejerciera el pago y/o formulara oposición al decreto intimatorio dictado en la presente demanda interpuesta en su contra.-
Es decir, no se observa a los autos actuación alguna donde la parte intimada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a ejercer el pago; o en su defecto, a formular oposición, por lo que considera este tribunal que debe procederse conforme al contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y declarar el presente caso como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.-

D I S P O S I T I V A:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia MERCANTIL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN, dictado por este tribunal en fecha 25-11-2.016, así como las cantidades reclamadas que allí se desglosan.-
SEGUNDO: Se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente juicio por INTIMACIÓN, que sigue el Abogado en ejercicio JOSÉ SATURNINO GARCÍA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.265, inscrito en el Inpreabogado Nº 158.053, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando en nombre y representación, del ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.087.411, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, contra el ciudadano ALEXIS OSWALDO GARCÍA TEZARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.522.097, con domicilio en la Parroquia Cazorla, calle principal, casa S/N, diagonal a la Iglesia.-
TERCERO: Se ordena que el intimado cancele el monto adeudado al intimante, que asciende al total de BOLÍVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 944.713,04), por los conceptos ya discriminados en el decreto intimatorio firme.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (24-01-2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-