REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Enero de 2017.-

SOLICITANTES: NELSON JHOJAN SUAREZ VARGAS y SABRINA MONTENEGRO DIAZ
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: 3.010- 2.014
I
Mediante escrito recibido por distribución, de fecha 30 de Mayo del año 2.014, los ciudadanos: NELSON JHOJAN SUAREZ VARGAS y SABRINA MONTENEGRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.797.913 y 17.739.750 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio: MARIALEJANDRA RIOS LEON, Inpreabogado Nº 208.837, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. Alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el día 04 de Diciembre del año 2.012, según copia certificada del acta de matrimonio N° 336, la cual se acompañó a la solicitud marcada en letra “A” y que la armonía matrimonial que existía entre ellos quedó rota completamente por diversas circunstancias, razón por la cual convinieron en separarse de cuerpo y de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes patrimoniales de ninguna especie.
Admitida la solicitud en fecha 02 de Junio de 2.014 y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación de cuerpo en los términos y condiciones por ellos convenida.
Mediante escrito de fecha 20-01-2.017, los ciudadano: NELSON JHOJAN SUAREZ VARGAS y SABRINA MONTENEGRO DIAZ, asistidos por la abogada en ejercicio: MARIALEJANDRA RIOS, inpreabogado Nº 208.837 y solicitó se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Mediante auto cursante al folio 9, una vez realizado el computo a través del cual se comprueba que transcurrió mas de un año desde que este tribunal decreto la separación de cuerpos.
El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, así lo hizo constar y en consecuencia, estando la misma en estado de sentencia, se pasa a decidir, y a tales fines se observa:
I I
Establece el Artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio: …(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que nuestro legislador, establece como requisito para que se declare la Separación de Cuerpos en Divorcio, que haya transcurrido más de Un (01) año después de declarada esta, sin que haya existido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, de los autos se desprenden que por auto de fecha 02 de Junio de 2.014, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, instándolos a la reconciliación (folio 07), y que del cómputo realizado se evidencia que ha transcurrido más de Un (01) año de declarada la Separación de Cuerpos, sin que se evidenciara que pudo haber reconciliación entre los solicitantes conforme a la norma antes analizada, y visto que efectivamente en fecha 04 de Diciembre del año 2.012, contrajeron matrimonio, tal como consta de Acta de Matrimonio N° 336 (folio 03), documento que este Tribunal aprecia y le otorga pleno valor probatorio por ser documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en este sentido y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: NELSON JHOJAN SUAREZ VARGAS y SABRINA MONTENEGRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.797.913 y 17.739.750 respectivamente, y ambos de este domicilio, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 04 de Diciembre del año 2.012, según acta N° 336. Se ordena oficiar en su oportunidad al correspondiente Registro Civil, a fin de que estampe la nota al respecto, remítase con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2.017.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria

Abg. Eleizalde C Campos L.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Eleizalde C Campos L.


Exp. 3.010
MPdeM/eccl