REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 2781-12
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.237.594 y domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312.
PARTE DEMANDADA: FARIDE COROMOTO BAROUKUI ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.795.476 y AXRAM NASR NASSR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.559.778, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EFRAÍN ALVAREZ REALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.119.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO
Se inicia el presente juicio por escrito de demanda y sus anexos, presentado en fecha 27 de Febrero de 2.012, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda y se ordenó notificar al Ministerio Público como parte de buena fe. Se libraron la boleta de citación del demandado y la boleta de notificación del Ministerio Público. Se libró Exhorto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 26 de Abril de 2.012, se agregaron las actuaciones recibidas en este Tribunal, procedentes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivas de la opinión fiscal favorable.
En fecha 10 de Mayo de 2.012, se agregaron a los autos las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Citación del co-demandado Axram Nasr Nassr, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2012, el alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Citación de la co-demandada Faride Coromoto Baroukui Ortegano, debidamente firmada.
En fecha 18 de Mayo de 2.012, el Tribunal ordena que la Secretaria del Despacho librara la correspondiente Boleta de Notificación del co-demandado Axram Nasr Nassr, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Junio de 2.012, la secretaria accidental designada, dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado Axnar Nasr Nassr en fecha 31-05-2012, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Junio de 2.012, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: Abg. Yngrid Josefina Aquino Infante, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Neyith Rafael Nimer Barauki, demandantes de autos, y el ciudadano Axram Nasr Nassr, co-demandado de autos, asistido por la Abg. Bárbara Zenayda Roa Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.396, con el objeto de celebra transacción que ponga fin al proceso, solo en lo que respecta al ciudadano Axram Nasr Nassr.
En fecha 11 de Junio de 2.012, el Tribunal HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes actora y el co-demandado Axram Nasr Nassr.
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2.012, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11-06-2012 y se acordó oficiar al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 09 de Julio de 2.012, la ciudadana Faride Coromoto Baroukui Ortegano, demandada de autos, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en vez de contestarla, presentó escrito proponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2.012, la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 10-07-2.012, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 18-07-2.012, venció el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Julio de 2.012, mediante escrito la parte demandada promovió pruebas en la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2.012, la parte actora impugnó la copia fotostática promovida por la parte actora y que cursa a los folios 149 al 151.
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2.012, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.
Se remitió Oficio Nº 2570-478-12 de fecha 12-07-2.012, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de solicitar la información requerida en la prueba de informes.
En fecha 26 de Julio de 2.012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio ut supra mencionado en ese Despacho Fiscal.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 01-08-2.012, venció la articulación probatoria de ocho (8) días.
En fecha 08 de Agosto de 2.012, se recibió el Informe solicitado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el cual guarda relación con la presente causa y que cursa al folio 158 del expediente.
En fecha 03 de Octubre de 2.012, se dictó sentencia declarando Con Lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2.012, la parte demandada dio contestación a la demanda y solicitó el llamado de terceros de conformidad con el artículo 370 ordinales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 188, nota de secretaría donde se dejó constancia que en fecha 16-10-2.012, venció el lapso de contestación de la demanda.
Cursa al folio 189, diligencia mediante la cual la parte demandada otorga Poder Apud Acta al abogado Efraín Alvarez Realza.
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2.012, se procedió a Reponer la Causa al estado de pronunciarse sobre el llamado de tercero realizado por la parte demandada. Se dejaron sin efecto las actuaciones realizadas en el expediente desde la fecha 29-10-2.012 hasta 22-11-2.012, referente al lapso probatorio. Se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes.
Cursa al folio 191, auto donde se admite el llamado de tercero realizado en la contestación de la demanda y en consecuencia se acordó la citación del ciudadano FARES SALAME NIMER ERIHED, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.236.903. Se libró la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano Fares Salame Nimer Arihed, debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 07 de Diciembre de 2.012, el ciudadano Fares Salame Nimer Arihed, dio contestación a la cita que le hiciera la parte demandada.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 07-12-2.012, venció el lapso de contestación a la cita de tercero.
En fecha 30 de Enero de 2.013, mediante auto se repuso la causa y se libraron las boletas de notificación de las partes.
Mediante diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, se dejó constancia de que la parte demandante fue notificada y la parte demandada no pudo ser notificada ya que se le hizo imposible su localización.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente, observa que la última actuación efectuada en el expediente fue una diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 03-04-2.013. Asimismo se observa, que la última actuación en el expediente de la parte demandante fue en fecha 07/12/2.012 y de la parte demandada fue en fecha 29-10-2.012. En virtud de ello con relación a la perención de la instancia, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, así tenemos que señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De esta manera, con relación a la perención tenemos, que ésta, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 27/02/2.012, admitida en fecha 02/03/2.012 y la última actuación cursante en autos fue en fecha 03/04/2.013, es decir, que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es procedente la perención de la instancia en el caso bajo estudio. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 17 días del mes Enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
YH/cc
EXP. Nº 2781-12
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